Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 319/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100033
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:115
Núm. Roj: SAP PO 115/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00042/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36060 41 1 2017 0000822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184 /2017
Recurrente: Zaida
Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado: CATERINA OTERO NUÑEZ
Recurrido: Gerardo
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: MARIA CONCEPCION COUSELO FILGUEIRA
S E N T E N C I A Nº: 42/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000319/2018 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Zaida , representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistida por la Abogada Dª. CATERINA OTERO
NUÑEZ, y formulándose oposición e impugnación al mismo por, D. Gerardo , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por la Abogada Dª. MARIA CONCEPCION
COUSELO FILGUEIRA, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO J.
GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Doña María Das Neves Alsonso País, en nombre y representación de DOÑA Zaida frente a D. Gerardo debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio formado por DOÑA Zaida y D. Gerardo , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1º. Se atribuye el uso de la vivienda que constituye el domicilio conyugal a D. Gerardo , el derecho de uso de tal vivienda será hasta que finalice la liquidación de la sociedad de gananciales o sea vendido.
2º. Se señala una pensión compensatoria a favor de Doña Zaida a cargo de D. Gerardo de 200 euros mensuales durante 7 años . Esta cantidad mensual se pagará por D. Rosendo anticipadamente en los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta corriente que facilite Doña Genoveva , y será anualmente actualizable de modo automático conforme a la variación porcentual del IPC de los doce meses anteriores publicado por el Organismo oficial competente.
No cabe hacer pronunciamientos sobre el préstamo hipotecario, el préstamo personal o adjudicación de uso de vehículos, al ser cuestión del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos los fundamentos y jurídicos de la sentencia apelada con excepción de la parte del tercero que se opone a lo siguiente.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes y acuerda las consiguientes medidas, entre ellas la pensión compensatoria a favor de Dª Zaida por un importe de doscientos euros mensuales y por un tiempo de dos años.
Las dos partes están conformes con el divorcio pero no con las medidas, en las que reproducen sus enfrentamientos de la primera instancia.
Era también objeto de recurso el uso de la vivienda matrimonial, pero se ha renunciado a este motivo al formalizarse su venta antes de completarse el trámite de recurso.
SEGUNDO.- Las dos partes coinciden en impugnar la pensión compensatoria que establece la Juez a quo, aunque sea por motivos opuestos que afectan tanto a su procedencia como a la cuantía y la temporalidad.
La impugnación del obligado D. Gerardo niega el desequilibrio patrimonial que constituye su base de acuerdo con el art. 97 CC . La Juez a quo razona correctamente la procedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa en función de la duración del matrimonio, 33 años, y su dedicación a la familia y al cuidado de los hijos hasta la mayoría de edad, lo que se relaciona con su tardía entrada en el mundo laboral.
En la actualidad los dos cónyuges perciben sendas prestaciones contributivas, pero con importes diferentes de 398 € y 1886 € en catorce pagas. Diferencia que tiene su explicación en el también distinto tiempo de trabajo de cada uno de ellos. La realidad de tan diferente situación económica que se acredita mediante la documentación aportada como prueba constituye el desequilibrio previsto por el art. 97 CC , pues determina un empeoramiento de la situación anterior de la mujer que se compensa mediante esta pensión.
Se ratifica por tanto su procedencia.
TERCERO.- Se enfrentan también las partes respecto a la cuantía de esa pensión que la Juez a quo fija en la cantidad de 200 euros mensuales. La demandante reitera su petición inicial de 750 euros mientras que el demandado pide subsidiariamente su rebaja.
Ninguna de las partes presenta argumentos bastantes para modificar la cantidad que la Juez a quo señala de forma razonable en su fundamento tercero. Por un lado se ha justificado la oportunidad de una compensación, lo que no significa que tengan que equipararse los ingresos de uno y otro litigante. Esto es lo que pretende la demandante con una petición tan elevada que no procede porque también ella ha podido completar sus ingresos al menos desde la mayoría de edad de los hijos, ya independientes. Y tampoco pueden otorgarse menos de aquellos 200 euros que ya suponen un importe mínimo que viene a completar la pretensión contributiva de la apelante.
Se confirma en consecuencia el mismo importe.
CUARTO.- Se impugna por último la temporalidad de la pensión, al establecer la sentencia una duración de siete años, por entender la Juez a quo que es plazo suficiente para compensar el desequilibrio y ayudar a la reinserción de la demandante.
La sentencia se fundamenta en el vigente criterio jurisprudencial favorable a la temporalidad de la pensión compensatoria, limitada a un tiempo razonable para que el cónyuge perjudicado pueda rehacer su vida económica y laboral. Se descarta ahora el concepto tradicional de pensión vitalicia. Pero estos principios solo son válidos para quien se encuentra en condiciones de acceder al mundo laboral y obtener ingresos que permitan el desarrollo de una vida independiente. Para ello es fundamental la edad de los cónyuges al separarse, pues con una edad de cincuenta y cinco años y en situación de incapacidad permanente habitual para su profesión habitual, no es previsible que la demandante pueda mejorar su actual situación ni ahora ni tampoco dentro de los siete años. Entonces sus posibilidades de nuevos ingresos serán todavía menores.
En base a estas concretas circunstancias se estima este motivo de recurso y se revoca la sentencia apelada en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la limitación temporal de la pensión compensatoria durante siete años.
QUINTO.- Ante esta parcial revocación de la sentencia no se hace tampoco imposición expresa de costas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Zaida , desestimamos la impugnación promovida por la representación de D. Gerardo y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de excluir de sus pronunciamientos la duración temporal de siete años, con confirmación del resto del fallo y sin hacer tampoco imposición expresa de costas en esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido por D. Gerardo .
Hágase devolución a la apelante Dª. Zaida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
