Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 258/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100035
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:257
Núm. Roj: SAP TF 257/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000258/2018
NIG: 3803842120170004000
Resolución:Sentencia 000042/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000311/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Susana ; Abogado: Lisbeth Maria Perez Garcia; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Apelante: Bibiana ; Procurador: Maria Montserrat Espinilla Yagüe
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 311/2017, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Bibiana ,
representada por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, y asistida por el Letrado D. Luis J. Palacios
Espinel, contra Dª. Susana , representado por la Procuradora Dª. Esther Maritza Hernández Dávila, y asistido
por la Letrada Dª. Lisbeth María Pérez García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente
sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el día cinco de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada ainstancias del Procurador Dª Montserrat Espinilla, en nombre y representación de Dª Bibiana , bajo la dirección letrada de D. Luis Palacios Espinel , contra Dª Susana , representada por le Procurador Dª Esther Martiza Hernández Dávila y bajo la dirección letrada de Dª Libeth María Pérez García ; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, asistido del Letrado D. Alejandro Díaz Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Esther Maritza Hernández Dávila, asistida de la Letrada Dª. Lisbeth María Pérez García, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de enero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora, alegando: 1) error en la valoración de la prueba en referencia a hechos no controvertidos reconocidos en la contestación. La sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no se ha probado que las cantidades entregadas a la demandada lo fueran en concepto de préstamo negando, incluso, que las mismas se hubieran entregado, mientras que en la contestación a la demanda se reconoce que los billetes de avión fueron pagados por la actora.
2) Carga de la prueba.- Señala la sentencia que la carga de probar que la cantidad entregada lo fue en concepto de préstamo y no de donación, corresponde a la actora, contraviniendo la jurisprudencia que determina la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción, cuya carga probatoria incumbe a quien la alega.
3) Error en la valoración de la prueba en referencia a la grabaciones de la conversaciones telefónicas.
No se ha valorado el contenido de la misma, causando indefensión a la recurrente, por tratarse de una prueba debidamente admitida y practicada, que debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, resultando acreditado que la demandada reconoce que las cantidades reclamadas fueron recibidas por ella, si bien en virtud de una donación.
4) Costas. En caso de estimación parcial, no debe efectuarse expresa imposición en costas.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si la actora entregó a la demandada la cantidad reclamada, y si dicha entrega se hizo como consecuencia de un préstamo, como sostiene la actora o, de una donación como refiere la demandada, debiendo tener en cuenta al respecto que dicha controversia debe ir enmarcada en que esos hechos se desarrollan dentro de una relación afectiva con convivencia entre las partes, en la que se había pactado la contribución de ambas por iguales partes a los gastos domésticos.
Sostiene la actora que el viaje a Cuba que iba a realizar la demandada ocasionaba unos gastos que la misma no estaba en condiciones de costearse, teniendo intención de solicitar un préstamo a una entidad bancaria, ofreciéndose la actora, a fin de evitar gastos, a entregarle ese dinero en concepto de préstamo sin intereses y sin plazo de devolución. Por su parte, la demandada sostiene que recibió el dinero como consecuencia de las relaciones entre ambas, y sin obligación de devolverlo.
La sentencia de esta Sección de 18 de marzo de 2014 señaló: -Como tiene ya establecido esta Sala, además de en la sentencia reseñada por la apelante, en la de la Sección 4ª de 29 de octubre de 2008, nº 356/2008 , -es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Tiene declarado el alto Tribunal que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( S.T.S.
de 30-11-87 y 27-3-92) pues, según resulta de lo supuesto en el 1.289 C.C ., en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar-; también la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2013, nº 447/2013 , con reseña de sentencias de otras Audiencias Provinciales, indica, respecto a la carga de probar esa intención de donar: -Efectivamente, una vez acreditada la entrega del dinero (hecho alegado por el actor) se acredita que el mismo fue para la adquisición de la vivienda familiar (valoración hecha por la juez a la vista de la diversa prueba practicada, especialmente la proximidad temporal y los importes). Con esos hechos probados, el demandado alega que el título de entrega fue la donación. Ese hecho debía probarlo quien lo alega, el demandado. Y no lo ha hecho.
Como dice la SAP Asturias (7ª) de 30.5.08 'Es menester señalar que la sentencia no infringe norma alguna reguladora del onus probandi, toda vez que al acreditarse la entrega de dinero, - pese a que la presunción de onerosidad que subyace a cualquier desplazamiento patrimonial se flexibiliza en el ámbito en las relaciones familiares, aunque no desaparece - ha de ser el demandado que recibe el numerario y alega que las entregas lo fueron con ánimo de liberalidad, quien ha de probar la existencia de la donación que invoca (sentencia de esta AP de 20 octubre de 1998 entre otras) y como acertadamente declara la apelada en modo alguno ha acreditado tal circunstancia, ni se deduce de lo afirmado en el juicio por los actores' En el mismo sentido, la Audiencia de Madrid (25) de fecha 4.11.11 dice: 'Se afirma por consiguiente un hecho impeditivo que en este caso debe probarse por el demandado porque converge la presunción de onerosidad en los desplazamiento patrimoniales imponiéndose a quien invoca la liberalidad una cumplida carga de la prueba de la misma. Y el Tribunal Supremo lo que viene diciendo es que la falta de la prueba de la intención de donar impide que se considere donación el negocio jurídico (de la reciente S.A.P de Pontevedra 21 Junio 2011 ). Aplicando la precedente doctrina, el núcleo esencial del presente litigio consiste en determinar si la entrega del 1.700.000 de las antiguas pesetas se hizo en concepto de préstamo como sostiene la demandante o si constituyó un regalo u obsequio como afirma el demandado. No cabe ignorar ni la importancia de la cantidad entregada ni cómo se obtuvo, ni su inmediata transferencia y posterior destino. Que mediase una relación afectiva no desvirtúa ese origen, medio y empleo, aunque no se documentase formalmente ni se mencionase la calificación del negocio. Ante tal estado de cosas no puede prosperar la pretensión de la demandada de tratarse de una acto de mera liberalidad ni la aplicación de una carga probatoria que excluye precisamente la de probar el animus donandi e impone la de su contrario, es decir, la entrega a título oneroso mereciendo destacar la secuencia cronológica de las cantidades obtenidas y prestadas seguidamente a través de un rastro documentado que acredita su origen y destino fuera de cualquier sistema interno entre los intervinientes lo que en definitiva ha de entenderse como el abogado contrato de préstamo invocado por la demandante y que conlleva la estimación del recurso y de la demanda.'-.
Jurisprudencia que se sigue manteniendo por las distintas Audiencias Provinciales en sentencias más recientes, como la de Madrid de 18 de octubre de 2018 , que señala: -Esta jurisprudencia, en base a lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil ha interpretado que cuando existen dudas sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274) aquella debe resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil , dado que la donación requiere expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 30.12.2003 y 15.6.2007 -.
TERCERO.- La demandada reconoce que la actora abonó los gastos ocasionados por el viaje a Cuba que llevó a cabo, de manera que, en virtud de la presunción de onerosidad referida, al no constar acreditado que esa entrega de dinero se realizó en virtud de una donación, -prueba que, como señala la jurisprudencia expuesta, corresponde a la demandada-, y sin que al efecto tenga relevancia alguna que la actora entregara el dinero o que realizara los pagos por cuenta de aquella, debemos convenir que lo celebrado entre ambas fue un contrato de préstamo y sin que a ello se oponga que el mismo haya tenido lugar en el seno de una relación afectiva, pues aún en estos casos, debe expresarse la causa de la liberalidad y constar la voluntad de donar de la actora, hechos cuya prueba corresponde a la demandada, sin que conste la existencia de prueba en tal sentido. Por lo tanto, debemos estimar que el dinero recibido por la demandada y entregado por la actora lo fue en concepto de préstamo sin intereses y sin plazo determinado, de manera que, de dicho contrato, en virtud de lo dispuesto en el art. 1740 y siguientes del Código Civil , surge para la demandada la obligación de devolver la misma cantidad recibida.
CUARTO.- La segunda cuestión a resolver es determinar la cantidad que fue prestada, señalando la actora que asciende a 10.306 euros, relatando que extrajo 9.000 euros de una cuenta, de la que se abonaron los billetes de avión y demás gastos y que, más tarde, de otra cuenta de la que es titular, extrajo 1.000 euros que también entregó a la demandada, así como 306 euros que debió remitir a Cuba por cuenta de aquella.
Realmente no existe un prueba concreta de la cantidad entrega a la demandada, pues no se acredita documentalmente la entrega de la cantidad referida, sin que tal dato resulte de las conversaciones recogidas en las grabaciones aportadas por la actora, pues teniendo en cuenta que dichas grabaciones se refieren a conversaciones mantenidas entre ambas partes, no es posible determinar si cuando la demandada reconoce que recibió la cantidad reclamada lo hace como una afirmación o empleando un tono jocoso desde la perspectiva que entiende que esa era una cuestión imposible de probar. Por lo tanto, no podemos estimar que la grabación de las referidas conversaciones pueda resultar una prueba determinate para fijar el importe del préstamo. Por ello, teniendo en cuenta que consta que la actora retiró de su cuenta los 9.000 euros que se dedicaron al pago de los gastos del viaje a Cuba, debemos estimar que ése es el importe del préstamo, condenando a la demanda al pago de dicha cantidad, con sus intereses legales desde la interpelación judicial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Bibiana .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia.
3º.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Bibiana , condenando a la demandada Doña Susana a que abone a la actora la cantidad de 9.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
4º.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
5º.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
