Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 470/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100040

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:129

Núm. Roj: SAP VA 129/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00042/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0008870
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362 /2017
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Adoracion , Dionisio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A nº42
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000470 /2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado

D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, Adoracion , Dionisio , representados por el
Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ
SERRANO, sobre nulidad de la condición general de la contratación relativa a la imposición de gastos al
prestatario hipotecante, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2018 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 362/17 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D.ª Adoracion Y D. Dionisio ; contra BANCO SANTANDER.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta del contrato de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 9 de marzo de 2012 suscrito por las partes referida a los gastos hipotecarios, en concreto la estipulación que establece textualmente: '1.- Serán a cargo de la parte prestataria los gastos suplidos previos producidos por la obtención de certificaciones y notas simples del Registro de la Propiedad, los gastos y tributos que se causen por el otorgamiento de esta escritura, por la expedición de primera copia y una copia simple para la Entidad acreedora, y los derivados de cualquier documento que complemente la presente o que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que aquí se constituye, incluso las escrituras de cancelación total o parcial de la misma. Se incluyen entre los citados gastos los de Notaría, tramitación y Registro de la Propiedad, así como todos los tributos que ahora o en el futuro graven el capital o los intereses de las operaciones bancarias.

También serán de cuenta del cliente los gastos de correo, teléfono, telex u otros medios de comunicación generados por cada operación.

La parte prestataria autoriza en este acto de forma expresa e irrevocable a la entidad prestamista para que cargue en su cuenta el importe de dichos gastos.

2.- La parte prestataria se obliga también a satisfacer, en su caso, todas las costas, gastos y perjuicios que se ocasionaran por faltar al cumplimiento de lo pactado en esta escritura, incluso los gastos de requerimientos mediante Notarios y los honorarios y derechos de Letrado y Procurador si el Banco se valiese de su intervención, aunque ésta no fuere preceptiva, (...) 3.- Todos los gastos, impuestos y arbitrios, (...), que se originen como consecuencia de este otorgamiento, serán satisfechos por la parte compradora.' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 910,11 euros, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, con los interese legales correspondientes desde el momento en que se abonó cada gasto, como se especifica en el fundamento de intereses; así como el pago de las costas procesales (Se apela la sentencia en todos sus pronunciamientos).

ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SANTANDER SA, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de enero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A.

Por la entidad apelante se interpone recurso en el que se impugna la resolución dictada en primera instancia en relación con aquellos pronunciamientos que directamente le perjudican. En concreto, se cuestionan en el recurso la decisión los siguientes extremos: por un lado, se considera improcedente la declaración de nulidad de la cláusula de asunción de gastos de formalización del préstamo hipotecario, desde la perspectiva de los arts. 80 y 82 y el art. 89 de la LGDCU . Se estima que la cláusula no es abusiva, ni nula, pues se trata de una cláusula concreta, clara, sencilla en su redacción y de su simple lectura el consumidor de forma directa conoce qué gastos son de su cuenta y cargo. Por otro lado, se alega un error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existente al considerar que no resulta procedente imputar a la entidad los gastos derivados de la formalización de la compraventa con subrogación.

Finalmente, se recurre la resolución dictada en primera instancia por un supuesto error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existente al considerar que los intereses se devengan desde el abono de las facturas.

SEGU NDO . -< i style='mso-bidi-font-style:normal'> Sobre el carácter abusivo por falta de transparencia de la cláusula relativa a los gastos repercutibles al prestatario Respecto a la nulidad de la cláusula litigiosa (estipulación quinta) declarada por el juzgador de instancia, hemos de concluir que la sentencia dictada aplica la normativa aplicable ( artículos 80.1 , 82.1 , 89.3 del Texto Refundido de la RDL 1/2007 de Consumidores y Usuarios), y la doctrina jurisprudencial tanto española ( STS de Pleno de 23 de Diciembre de 2015 ), como de la Unión Europea (STJUE de 14 de marzo de 2013 ), a la que necesariamente ha de ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la eventual nulidad -por falta de transparencia y abusividad- de una cláusula que como condición general se haya inserta en un contrato suscrito entre un empresario profesional y un consumidor o usuario, como es el caso.

Como dijimos en nuestras sentencias de 13 y 26 de marzo de 2018 , el hecho de que la atribución a los prestatarios no solo de los constitución de la garantía hipotecaria (tasación del inmueble), sino también los generados como consecuencia del otorgamiento de la Escritura Pública de Préstamo y Constitución e inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad (Notaria, Registro, tramitación, primera copia para la entidad Acreedora) e incluso los gastos futuros que pudieran surgir durante la vida del contrato ante eventuales subsanaciones y modificaciones de la escritura, así como los tributos que por todos los conceptos pudieran devengarse por razón del préstamo y la garantía hipotecaria, hasta su cancelación registral, sin que el banco prestamista asuma alguno (cláusula quinta), permite presumir razonablemente que no existió un trato leal y equitativo con su cliente, en el marco de una negociación individualizada, que hubiera justificado la aceptación de dichas clausulas en su integridad. En este sentido, la entidad demandada no ha acreditado - teniendo la carga de la prueba de dicho extremo- que se hubiera negociado individualmente con los prestatarios el contenido de dicha cláusula, y menos aún, que les hubiera explicado con carácter previo a la firma del préstamo, las consecuencias económicas que las misma les iban a comportar.

En consecuencia, nos hallamos ante una cláusula abusiva según la mencionada doctrina sentada por la sentencia de Pleno del TS de 23 de diciembre de 2015 por cuanto 'no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el prestatario-hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, de modo que tales estipulaciones, ocasionan al cliente consumidor un desequilibrio importante, que razonablemente no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizada, y puede además ser subsumidas dentro del catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)' .



TERCERO.- Sobre la imputación a la entidad prestataria de los gastos en supuestos de escritura mixta de compraventa con subrogación en préstamo preexistente Insiste la parte apelante en que el contrato principal fue el de compraventa, en el que la garantía real ya existía con anterioridad, subrogándose los prestatarios en un préstamo de 120.000 €, siendo estos los principales interesados (y no el banco) en que el préstamo se constituya, y bajo las condiciones previamente asumidas por el anterior prestatario, motivo más que suficiente para que sean estos los que deban asumir con los gastos de constitución del préstamo hipotecario.

Sobre esta cuestión parece oportuno significar que son gastos que procede repercutir al prestamista aquellos que derivan de la escritura de subrogación en el préstamo al promotor (MESENAS SERVICIOS DE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.A.), y los propios de la novación de dicho préstamo, debiendo excluirse los correspondientes a la escritura de compraventa, por tratarse de una operación ajena a la entidad demandada.

Esta parece, la voluntad de las partes al incluir la cláusula, toda vez que la estipulación denominada 'comisiones, compensaciones y gastos' (páginas 34 a 38), discutida en el presente litigio expresamente se refiere a la parte 'compradora y prestataria' , de donde se colige el interés de la entidad de crédito en formalizar con estos compradores en concreto la subrogación en el préstamo promotor, y el interés en modificar o novar el contrato mediante la inclusión de cláusulas de novación del capital y de imputación de gastos.

Así, a los efectos que ahora nos interesan, hemos de destacar la intervención directa de un representante de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación, así como su expresa aceptación de la subrogación efectuada por la parte actora en el presente procedimiento. También resulta llamativo que no nos hallamos ante una mera subrogación por parte de los consumidores demandantes en un préstamo al promotor anterior, sino que se produjo una verdadera novación en el préstamo hipotecario, lo que unido a lo anterior nos permite advertir un interés cierto de la entidad en que el negocio jurídico de subrogación de la compradora en el préstamo fructifique, lo que seguramente exigió una labor previa de análisis y estudio de solvencia de los nuevos deudores, y su posterior consentimiento en la operación ( art.

1205 CC ), lo que como sabemos le obligaba a informar sobre las condiciones particulares del préstamo en el que se subrogaba ( STS 24.11.2017 ), entre las que se encontraban las relativas a los gastos de constitución (cláusula quinta de la escritura).

A mayor abundamiento, es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o el mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad financiadora, pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones financieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora.



CUARTO.- Sobre los efectos concretos de la declaración de nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario Respecto a los efectos que conlleva la declaración de abusividad, como acertadamente señala el juzgador de instancia, necesariamente ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada por TJUE que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 literalmente señala '61. el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor .Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal clausula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' .

Quiere con ello decirse que una vez declarada abusiva la cláusula de litis, esta no puede tener efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo en virtud de la cláusula abusiva, volviendo a la situación inicial, como si la cláusula no hubiera existido. Ahora bien, el que la cláusula abusiva sea expulsada del contrato y tenida por no puesta, no significa, el que el empresario predisponente deba asumir sin más el pago de todos gastos contemplados en dicha cláusula. Esta cuestión -a falta de un pacto válido- dependerá de la norma sectorial o específica que regule el sujeto que deba soportar ese gasto.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2018 al señalar que: '2.- Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad.

Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional'.

Entrando en el debate de los concretos gastos incluidos en la cláusula litigiosa objeto de impugnación en el presente recurso, hemos de traer a colación lo razonado por nuestro Tribunal Supremo en la famosa Sentencia citada de 23 de Diciembre de 2015 , en la que invocando el precedente de otra anterior de 1 de junio de 2000, literalmente dice: 'en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para a la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene, un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( artículo 1875 Código Civil y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( artículo 685 LEC )'.

Pues bien, de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, esta Audiencia Provincial y Sección Civil (p. e. Sentencias de fecha 13 , 18 y 30 de enero de 2018 , 6 de marzo y 13 de marzo de 2018 ) ha fijado los siguientes criterios, plenamente aplicables al caso presente: a) Por lo que se refiere a los gastos notariales , decíamos que se ha de acudir a la norma Sexta de Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente '. Y razonábamos, '...al margen de que una de las partes haya sido la que tomara la iniciativa a la hora de proponer o elegir una determinada notaría -lo cierto es que no consta quien de las dos hizo realmente el encargo al notario interviniente-. Y no cabe duda de que a ambas partes - prestamista y prestatario- convenía e interesaba la formalización pública, notarial del préstamo hipotecario, o, dicho de otra forma, ambas partes, ostentan la condición de 'interesados' a que alude el arancel. El prestatario, por cuanto se beneficia de la concesión de préstamo obtenido en condiciones más favorables que un préstamo sin la garantía real y con una mayor seguridad y protección frente a eventuales incumplimientos por parte de la entidad crediticia, además de que también goza de la mayor información, y la garantía de legalidad e imparcialidad que entraña la intervención notarial (artículo 147 RN); y el banco prestamista, porque como antes se dijo, ve protegido el préstamo concedido, con una garantía real de hipoteca y dispone de un título ejecutivo con posibilidad de acceder a una ejecución especial, caso de incumplimiento por el prestatario'.

Y concluíamos, 'partiendo, por tanto, de ese interés compartido, del carácter solidario de esta obligación frente a terceros y estando ante un acto de escrituración unitario, lo más equitativo y ajustado a derecho (a falta de pacto válido) - es proceder a un reparto igualitario entre prestatario y prestamista-, que es precisamente, lo que hace la Sentencia apelada. Véase que en los casos de pago hecho por varios deudores solidarios el artículo 1145.2 Código Civil y su jurisprudencia interpretativa presume que la deuda se divide entre los deudores por mitad, salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 22-julio -1994 , 16-7-2001 ; 26-10-2002 entre otras)' .

De conformidad con lo argumentado, procede confirmar el pronunciamiento judicial en lo que se refiere a este concreto extremo y, en consecuencia, debemos rechazar la pretensión principal ejercitada en el recurso de apelación por la entidad demandada, confirmando la resolución dictada en primera instancia.

b) Sobre los gastos de inscripción registral , señalábamos que de acuerdo con lo dispuesto en la Regla Octava del RD 1427/1989, de 17 de noviembre ( 'los derechos del Registrador se pagarán por aquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho'), 'no cabe duda que en este caso, la garantía hipotecaria no se inscribe en favor del prestatario sino del banco prestamista, constituyéndose la hipoteca y adquiriendo la posibilidad de acudir a la ejecución especial. Debe por lo tanto pechar el Banco con la totalidad de este gasto como también acertadamente declara la sentencia apelada'.

En el caso que nos ocupa, procede igualmente confirmar el pronunciamiento judicial de primera instancia y rechazar el recurso de apelación.

c) A propósito de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura en el Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora del Impuesto, razonábamos '-se trata de gastos derivados de una gestión que interesa y beneficia a ambas partes y no a una sola, (la inscripción registral a la prestataria y la liquidación y pago del impuesto al prestatario), por lo que al no estar diferenciado el coste de cada uno de los servicios facturados, lo razonable es que tales gastos, deban ser soportados por ambas partes por igual' . Por tanto, procede en este supuesto confirmar este pronunciamiento y, en consecuencia, rechazar la pretensión principal en relación con esta cuestión planteada en el recurso de apelación.



CUARTO .- Sobre los intereses legales devengados La cuestión planteada por la entidad recurrente en su apelación ha sido reciente abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre , en la que expresamente se refiere que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión.

En este sentido, en su FD

SEGUNDO, punto 3, de la citada resolución establece que: 'El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas (...).

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'.

En consecuencia, procede desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito y ratifica el pronunciamiento impugnado de la sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- Sobre las costas Por lo que a la imposición de las costas de esta segunda instancia se refiere, la desestimación íntegra del recurso de apelación determina que las mismas se impongan a la entidad apelante ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 Bis de Valladolid en fecha 13 de marzo de 2018 , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándose el destino legal.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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