Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 860/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100069

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:480

Núm. Roj: SAP AL 480:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140010555

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 860/2018

Asunto: 101033/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 1310/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)

Negociado: C1

Apelante: GROUPAMA PLUS ULTRA

Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA

Abogado: CARMELO ANTONIO MARTINEZ ANAYA

Apelado: AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: MERCEDES MARTIN GARCIA

Abogado: JUAN MIGUEL CANO VELAZQUEZ

SENTENCIA nº 42/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a a 23 de enero de 2020.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 860/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería , seguidos con el nº 1310/2014, entre partes, de una, como parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA, representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Antonio Martínez Anaya , y de otra, como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velazquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 206/2017 con fecha 14 de Noviembre de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,representada por la procuradora Sra. Martín García, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Y GROUPAMA PLUS ULTRA, DEBO:

1.- CONDENAR a las demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 6.776,71€, de los que se debe descontar la cantidad ya abonada de 282,60€, Suma que devengara el interés legal dispuesto el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución hasta su completo pago, teniendo en cuenta la consignación efectuado en este procedimiento.

2.-Se hace expresa condena en las costas procesales a la parte demandada.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada GROUPAMA PLUS ULTRAse interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte demanda se fundamenta en una errónea valoración de la prueba partiendo de que se ejercita una acción de subrogación, tras haber pagado la aseguradora actora el importe de la indemnización por un siniestro, que ahora se reclama a la Comunidad de propietarios demandada. Se alega en primer lugar que la indemnización se abonó con fundamento en la póliza que no le consta a la recurrente, por lo que podría haberse abonado más cantidad por concepto de la póliza que no se corresponden con la reparación, como daños estéticos.

Examinados los autos consta unida una póliza de seguro y no consta que se hayan abonado más cantidades por conceptos diferentes que la reparación del local comercial por causa de la inundación que sufrió el mismo, necesitándose reparar en su totalidad y no por perjuicio estético, como luego se analizará.

Se argumenta por el recurrente que esos daños no podían suponer la sustitución de todo el solado de dicho local comercial puesto que solo se dañaron dos metros cuadrados. Se trata de acreditar un exceso de indemnización, que sin embargo no resulta tal puesto que por el informe de la perito se supo que no había losas de este tipo y que hubo que cambiar la solería por dicho motivo. Es decir que la reparación se hizo conforme al principio de restitución de la cosa a su estado primitivo, que comprende lo necesario para que se pueda usar conforme a su destino y con arreglo a los usos sociales, no pudiendo estimase abusivo el haber cambiado todas las losas del local al no haber otras para sustituir la parte dañada, además de haberse mojado todo el resto de la solería con el consiguiente daño

SEGUNDO.-En segundo lugar se recurre por el importe de la indemnización concedida, habida cuenta que se indemniza por los días de cierre del local, una peluquería, que estaba cerrada cuando se produjo el siniestro por vacaciones, pero en realidad luego se podía reanudar el trabajo y hubo que comprobar los daños por lucro cesante, que se fijan por la perito en 250 euros diarios tras hacer un arqueo de caja, habiendo calculado el total de días por los trabajos necesarios, todo lo cual se calcula por la perito según su saber y entender, tras haber recibido un presupuesto de obra conforme a los precios de mercado, por lo que no se aprecia una arbitrariedad en cuanto a su fijación en función de dicha obra presupuestada, una vez oído a la perito tras su declaración el acto del juicio. Las declaraciones de este perito de la seguradora se ha estimado más contundentes y detalladas que las del perito de la contraria, que hizo un peritaje de varios locales y pasado ya algún tiempo, por lo que se ha desestimado su infravaloración de los perjuicios por la sentencia recurrida, criterio que se comparte en esta alzada. En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004 , lo que no concurre en el caso que nos ocupa.

El testigo dueño del local, actualmente no asegurado, ratifica aquella valoración de la prueba en cuanto a la entidad de los daños y los días necesarios para la reparación, necesitando al menos esos seis días para reparar el local una vez que regresó de sus vacaciones y se puso en marcha el negocio, porque el solar estuvo cerrado durante la reparación y resultando inundado el suelo del local por lo que hubo que cambiarlo en su totalidad.

Finalmente se impugna la cuantificación de los perjuicios puesto que se reclama mayor cantidad que la que figura en el informe pericial de la actora, 6.776,71 euros, en lugar de 5.897 euros. Se fundamenta el importe de lo adeudado en la cuantificación que figura en el documento nº 9 que refleja una serie de gastos, que fueron abonados al dueño del local, según su propia declaración. Por tanto se estima acreditado la reparación de los daños y al abono de las cantidades reclamadas por la aseguradora al asegurado, lo que conlleva que se deba de desestimar el recurso en este concreto extremo.

TERCERO.-Por lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida lo que conlleva, por imperativo legal, que deban de imponerse las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 1310/2014 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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