Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 488/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100044

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:129

Núm. Roj: SAP CA 129/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 42
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 1009/2015
ROLLO DE SALA Nº 488/2019
En Cádiz, a 19 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
representada por el Procurador Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez
García.
Como parte apelada han comparecido DOÑA Marisol y DON Javier , representados por la procuradora Sra.
Gomá Carballo y asistidos por la letrada Sra. Chamizo Galavís.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/09/2018 en el procedimiento civil nº 1009/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte apelante, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en este recurso trae causa de un accidente de tráfico ocurrido el día 22/06/2014 a consecuencia del cual los demandantes dicen haber sufrido lesiones por las que reclaman a la aseguradora del vehículo contrario una indemnización de 6.536'12 euros, esto es 3.268'06 para cada uno aquellos.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

La parte demandada formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre el nexo causal existente entre el accidente y las lesiones por las que reclaman los demandantes, negando la concurrencia del criterio cronológico.

Por la parte actora se formula oposición al recurso y se interesa su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por los fundamentos que a continuación se van a exponer.

Como es sabido y sin perjuicio de la responsabilidad por riesgo en el ámbito de la circulación de vehículos de motor que se establece en el art. 1 de la LRCSCVM, la responsabilidad extracontractual en este ámbito de la circulación de vehículos a motor exige también la concurrencia de tres requisitos como son la existencia de una acción u omisión susceptible de ocasionar un daño como lo es la conducción de un vehículo de motor y la colisión con otro, el riesgo derivado de la circulación de un vehículo de motor; la existencia del daño en sí, las lesiones de las que han sido tratados los demandantes y la relación causal entre dichas lesiones y el accidente en cuestión, siendo obligación de la parte actora acreditar dicha relación causal; si se demuestra la relación causal discutida, existe obligación de indemnizar salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o la existencia de fuerza mayor ajena a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En este caso se niega la relación causal por la no concurrencia del criterio cronológico.

En la actualidad, la nueva Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, tras la reforma operada por Ley 35/2015 de 22 de septiembre, establece en su artículo 135, en relación con los traumatismos menores de columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, que se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Si bien dicha norma no se encontraba en vigor en la fecha del accidente origen de los presentes autos, sus criterios pueden ser utilizados para resolver la cuestión controvertida en tanto que dichas circunstancias han sido tradicionalmente utilizadas por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la relación causal entre el accidente de tráfico y las lesiones.

En el caso de autos es claro que concurren claramente tres de los referidos criterios, el de exclusión, el topográfico y el de intensidad, siendo únicamente objeto de discusión el cronológico en tanto que está debidamente acreditado y reconocido por ambas partes que en fecha 22/06/2014 se produjo un accidente de tráfico en la carretera de Conil a Caños de Meca consistente en una colisión por alcance trasero del vehículo matrícula .... MJJ , asegurado por Allianz, al vehículo Mercedes, matrícula ....-XGG , ocupado por los demandantes Don Javier y Doña Marisol , a consecuencia de la cual el vehículo colisionado sufrió importantes daños en su parte trasera, afectando al paragolpes, portón, travesaño, etc, cuya reparación según informe de valoración emitido a instancias de la propia aseguradora demandada ascendió a 2.411'26 euros.

Se trató de un accidente por alcance trasero que ocasiona daños materiales graves que revelan una intensidad suficiente como para ocasionar lesiones a los ocupantes del vehículo colisionado, lesiones en columna vertebral a consecuencia del impacto posterior, no constando que exista otra causa de las lesiones que el accidente referido; de hecho la demandante acude al Hospital Virgen Macarena de Sevilla al día siguiente del accidente, manifestando haber sufrido una colisión trasera, siendo diagnosticada de latigazo cervical y lumbalgia postraumática y por su parte el Sr. Javier acude a su centro de salud también al día siguiente del accidente siendo diagnosticado de cervicalgia; es cierto que uno y otro lesionado no acuden de nuevo al centro médico hasta un mes aproximadamente después del accidente sin embargo todos los facultativos que asisten a uno y otro lesionado tanto en el mes de julio como en agosto de 2014 relacionan los síntomas que siguen presentando con el accidente sufrido el día 22/06/2014, recomendándose a ambos lesionados rehabilitación que no comienzan hasta finales de julio de 2014; del mismo modo, el médico forense que les examina un año más tarde y examina los documentos que reflejan las asistencias médicas recibidas, no pone en duda la relación causal entre el accidente de tráfico y las lesiones de las que fueron asistidos los demandantes por lo que se ha de concluir que concurre el criterio cronológico en tanto que los demandantes fueron asistidos por lesiones de columna vertebral al día siguiente del accidente, esto es dentro del tiempo de 72 horas al que se alude en la determinación o descripción del criterio cronológico, y en los meses siguientes ni los diferentes médicos que les asistieron en distintos centros médicos ni el médico forense han puesto en duda que dichas lesiones se prolongaran durante cierto tiempo y tardaran en curar treinta días como expresan los informes forenses, siendo los quince primeros de incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Igualmente se les aprecia una secuela valorada en dos puntos, todo lo cual debe llevar a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia que estima la demanda.



TERCERO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia de fecha 25/09/2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Chiclana de la Frontera en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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