Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 313/2019 de 07 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100047
Núm. Ecli: ES:APC:2020:213
Núm. Roj: SAP C 213/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2018 0006988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000554 /2018
Recurrente: Ángeles
Procurador: IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado: MANUEL DE LA TORRE GOMEZ
Recurrido: Cecilio
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Abogado: ALEJANDRA CONDE CASANOVA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 313/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio núm. 554/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:
DOÑA Ángeles , representada por el Procurador Sr. ESPASANDIN BARREIRO; como APELADO: DON Cecilio ,
representado por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 4 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Espsandín Barreiro, en nombre y representación de Doña Ángeles , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Cecilio y Doña Ángeles , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas siguientes: El esposo abonará a favor de la esposa una pensión compensatoria de 700 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Ángeles que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de divorcio entre las partes dictada en primera instancia, impugna la cuantía de la pensión compensatoria, reconocida a favor de la actora por la resolución apelada en la cuantía de 700 euros al mes con carácter indefinido, solicitando que se eleve a 1.150 euros mensuales, más otros 1.150 euros en los meses de junio y noviembre de cada año, de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
Como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
Puesto que no se debate aquí la procedencia y el fundamento del derecho a la pensión compensatoria de la actora apelada y, en definitiva, el estado de desequilibrio económico generado en su perjuicio a consecuencia del divorcio, por haberlo así declarado la sentencia apelada, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado, de manera que la controversia traída a esta apelación se centra en la cuantía de la prestación, habrá que tener en cuenta para resolver esta cuestión las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil, valorando su concurrencia al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 22 junio 2011 y 18 marzo 2014). A tal efecto, debemos remitirnos a las circunstancias personales y económicas de los litigantes apreciadas en la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuadas en el recurso, tanto en lo que se refiere a la posición del deudor, que percibe una pensión que se sitúa en torno a los 2.500 euros mensuales, como a la situación de la acreedora, que tiene 64 años de edad y carece de recursos económicos propios, así como de experiencia laboral o cualificación profesional, al haber estado dedicada exclusivamente al cuidado del hogar y de la familia, en concreto de las dos hijas comunes, durante los 40 años que ha durado el matrimonio, por lo que sus posibilidades de acceso al mercado de trabajo son muy improbables, como reconoce la sentencia recurrida. Sentadas estas premisas, consideramos que la cantidad de 700 euros mensuales concedida en primera instancia es insuficiente para compensar el desequilibrio apreciado en perjuicio de la actora recurrente. Por consiguiente, procede, elevar la cuantía de la pensión a la cantidad de 1.000 euros mensuales, al entender que resulta más adecuada que la concedida en la sentencia apelada para paliar el desequilibrio económico producido entre los litigantes como consecuencia del divorcio, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, debemos acordar y acordamos que el demandado habrá de pagar a la actora una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales, manteniendo en todo lo demás el fallo de la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas del recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

