Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 187/2019 de 31 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100085
Núm. Ecli: ES:APC:2020:566
Núm. Roj: SAP C 566/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
DIRECCION001
Rollo de apelación civil nº 187/19
SENTENCIA
Núm. 42/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187/2019, en
los que aparece como parte apelante, D. Abelardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
BEATRIZ FERNÁNDEZ CASTELO, asistido por el Abogado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada,
Dª Elena , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO TABOADA FERNÁNDEZ, asistida por
el Abogado Dª SONIA REDONDO GONZÁLEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Doña Elena contra Don Abelardo ; DECLARO LA NULIDAD de las capitulaciones postnupciales otorgadas por las partes en escritura pública de 24 de abril de 2009 ante el Notario Don Gonzalo Freire Barral, con el número 431 de su protocolo. Las costas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abelardo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de enero de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es una pretensión declarativa, la de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por las partes, con posterioridad al matrimonio, el 24 de abril de 2009. La demandante articuló esa pretensión alegando que su consentimiento estaba viciado por la intimidación ejercida sobre ella por el demandante en un contexto de violencia de género.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda.
El demandado interpuso recurso de apelación para impugnar la sentencia por dos motivos: a) Infracción de los artículos 1.309 y siguientes del Código Civil por confirmación del contrato; b) Infracción del artículo 1267 del Código civil por no estar acreditada la violencia o intimidación.
Examinamos esos motivos en orden inverso al alegado por razones temporales y lógicas. Primero tiene lugar la celebración del contrato y después el acto que se pretende confirmatorio. La confirmación es un modo de subsanación de un contrato anulable. Si el vicio del consentimiento no existe el contrato no es anulable y no cabe su confirmación.
SEGUNDO.-La concurrencia de intimidación como vicio del consentimiento.
1. Será nulo el consentimiento prestado por intimidación ( artículo 1265 Código Civil). Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona ( artículo 1267 del Código Civil).
La intimidación es un concepto que se construye poniendo en relación a la víctima con quien infunde el temor.
En la intimidación hay una elección entre dos males, uno de los cuales se prefiere evitar y para ello, se celebra o modifica un contrato. La intimidación afecta en principio a la libertad de decidir si celebrar o no un contrato y, en ocasiones, a la libertad de precisar su contenido.
Los maltratos sufridos por la mujer en el seno de la relación de pareja de forma habitual la sitúan en una posición de subordinación y en un contexto intimidatorio en el que sus decisiones están o pueden estar condicionadas por la intención de evitar violencias futuras, mal que siempre está presente y que se actualiza en caso de enfrentamientos.
2. En el recurso se niega la acreditación de la intimidación en el momento de otorgar las capitulaciones matrimoniales con varios argumentos: a) el proceso por violencia de género fue posterior al año 2009 y en él se enjuiciaron actos posteriores ese año; b) el Notario hizo constar el consentimiento libre de los otorgantes; c) la demandante no impugnó el contrato de préstamo suscrito un mes antes con el BBVA; y d) los informes médicos aportados con la demanda no reflejan ningún tipo de intimidación o violencia.
3. Los argumentos y alegaciones del recurso no son convincentes: a) El proceso por violencia de genero tuvo por objeto hechos ocurridos después de 2.009, pero las sentencias que condenaron al apelante como autor de un delito de maltrato habitual recogen que la relación matrimonial estuvo marcada desde el principio hasta su fin, en diciembre de 2012, por la dependencia y 'sumisión de Elena hacia Abelardo , por el carácter autoritario de éste manifestado en frecuente trato despectivo, mandándola callar, tachándola de ignorante e insultándola'.
b) La intimidación difícilmente podía ser apreciada por el Notario cuando se basaba en la existencia de un contexto intimidatorio en las relaciones de la pareja y se concretó, según la denunciante y una testigo de referencia, en expresiones que no tuvieron que ser pronunciadas en presencia del Notario o del personal de la Notaría. Según la apelada, cuando le dijo al apelante que mejor miraba las capitulaciones en casa, con calma, este le preguntó si realmente quería esperar a llegar a casa, expresión que la apelada interpretó como insinuación de la posibilidad de hacerle algo perjudicial.
c) El ejercicio de la acción de anulación es una facultad de la parte de un contrato y una medida de protección de sus intereses. Ni en todos los contratos celebrados en la misma época por una parte situada en un contexto intimidatorio ha de concurrir el vicio del consentimiento, ni todos esos contratos han de ser perjudiciales para sus intereses. La falta de impugnación de un contrato no es indicio de la existencia del vicio en un negocio celebrado un mes después sobre objeto muy diferente.
d) Los informes médicos aportados con la demanda no tienen por objeto analizar si en esas fechas la apelada sufrió violencia o intimidación, por lo que es normal que nada reflejen sobre ese hecho. En cualquier caso, el cuadro depresivo constatado en un informe médico, que se califica como reactivo a un duelo familiar, colocaba a la apelada en una condición que la hacía más susceptible de ser intimidada.
4. En el recurso no se hace referencia a los principales medios y elementos probatorios ponderados en la sentencia apelada para considerar acreditada la intimidación. Dejando de lado el interrogatorio de la demandante, del que no resultan hechos reconocidos cuya fijación como ciertos le resulte perjudicial ( artículo 316.1 de la LEC), hay dos pruebas de mucha relevancia: a) En las declaraciones e informes emitidos por las psicólogas que atendieron a la demandante se destaca que 'tenía anulada su voluntad', que no adoptaba ninguna decisión de índole económica en la relación de pareja y que precisaba el consentimiento del apelante incluso para comprar objetos necesarios para su vida cotidiana.
b) El contenido del negocio jurídico es notoriamente perjudicial para la demandante y no se ha dado razón sobre el motivo por el que pudo haberlo celebrado. No lo es la genérica de responder a un supuesto reequilibrio de la situación patrimonial de los cónyuges en relación con la anterior al matrimonio, que no se sustenta en datos concretos. La firma de un negocio perjudicial sin razones que lo justifiquen es un claro indicio de consentimiento viciado.
En las capitulaciones se modifica el régimen económico matrimonial sustituyendo el de gananciales por uno de separación de bienes. La apelada no trabajaba y ese cambio no la beneficiaba. También se prevé que en caso de nulidad, separación o divorcio, la apelada queda obligada a dar al apelante las cantidades invertidas por este en la construcción de la vivienda habitual, construida en terreno privativo de la apelada, cuyo valor se fija en la mitad del valor que en disco instante ostente la vivienda. Se garantiza así el apelado la mitad del valor de la vivienda, incluido el valor del suelo, sin demostración ni justificación de las cantidades invertidas.
Este indicio, junto con los otros mencionados y las pruebas directas, todos ellos valorados de forma extensa y rigurosa en la sentencia apelada, permite considerar acreditada la existencia de intimidación.
TERCERO.- La ausencia de confirmación.
1. La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración ( artículo 1313 C Civil). La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente ( artículo 1309 C Civil).
La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( artículo 1311 C Civil).
2. La apelante alega que se procedido a confirmar las capitulaciones y a dotarlas de plena validez al haber interesado la demandada su estricto cumplimiento en el procedimiento de divorcio seguido con el número 196/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 . Lo que según el apelante resulta de tres actuaciones procesales: a) En la demanda de divorcio presentada por Dª. Elena se dijo que el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes; b) En la contestación a la demanda presentada por D. Abelardo se hizo referencia expresa al régimen económico y a las capitulaciones postnupciales suscritas; c) En ese proceso las partes llegaron a un acuerdo, homologado en la sentencia, según el cual 'en relación al pago del préstamo la cuestión queda relegada al momento de la liquidación de las capitulaciones'.
3. La confirmación expresa, aunque pueda ser simple, no exija forma documental y no tenga un contenido predeterminado, ha de consistir en una declaración de voluntad de convalidación del negocio.
En ninguno de los documentos relacionados en el apartado anterior se recoge una declaración de voluntad de convalidación. No se dice expresamente que las capitulaciones son válidas, ni cabe interpretar de la dicción y del contexto que se haya realizado tal afirmación.
4. La confirmación tácita, la declaración tácita de voluntad, debe consistir en un «acto» que implique «necesariamente la voluntad de renunciar» al derecho a invocar la causa de nulidad. En sentido propio no es tanto que se renuncie a la acción impugnatoria o al derecho a invocar la causa de nulidad, como que se admita la validez del contrato: la parte se sirve de él, lo ejecuta o reclama su cumplimiento, en particular cuando se aproveche de sus ventajas, al modo del artículo 1893 I CC.
En los actos y documentos mencionados en el apartado 2 tampoco cabe apreciar necesariamente la voluntad de renunciar, o la de admitir la validez de las capitulaciones: a) La mención en la demanda de divorcio al régimen de separación de bienes es retórica, de formulario, y es cierta puesto que el negocio es anulable y válido en tanto no se impugne. Decir que el régimen pactado es en ese momento el de separación no supone decir que las capitulaciones no van a ser impugnadas y que son válidas.
b) Las afirmaciones realizadas en la contestación a la demanda no pueden confirmar el negocio: sólo puede sanar el negocio la parte a quien pertenece el poder de provocar la anulación. Poder que no tiene quien causó la intimidación ( artículo 1302 del C Civil).
c) El acuerdo alcanzado en el proceso de divorcio, reflejado en la sentencia, contiene una expresión equívoca para mencionar el momento al que se difiere la cuestión relativa al pago del préstamo. Dice que esa cuestión 'queda relegada para el momento de la liquidación de las capitulaciones'. Las capitulaciones se ejecutan o cumplen, no se liquidan. No es posible liquidar declaraciones sobre cambio de régimen, ni liquidar el acuerdo de prescindir de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales. No se hace mención expresa a la cláusula tercera para afirmar su validez.
El carácter equivocó de la expresión utilizada impide extraer consecuencias concluyentes sobre su contenido, algo imprescindible para la existencia de una declaración tácita de voluntad. Además, no cabe apreciar valor confirmatorio cuando el acuerdo aborda un negocio de familia complejo en el que se tratan cuestiones no disponibles de la mayor importancia (guarda y custodia de una hija menor, visitas, alimentos o uso del domicilio familiar), que no pueden servir como moneda de cambio para la resolución de disputas económicas. Ese tipo de acuerdo no es adecuado para inferir una voluntad tácita de confirmación de un negocio anulable.
CUARTO.- Costas.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abelardo y se confirma la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , dictada en el juicio ordinario núm. 508/2016.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12- NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

