Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1653/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100084

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1377

Núm. Roj: SAP M 1377:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2017/0003541

Recurso de Apelación 1653/2018 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 563/2017

Apelante/Demandada:DOÑA Leonor

Procuradora:Doña Ascensión de Gracia López Orcera

Apelado/Demandante:DON José

Procuradora:Doña María Soledad Gallo Sallent

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 42/2020

Magistrados:

Dña. María Ángeles Velasco García

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

________________ ______________/

En Madrid, a 20 de enero de 2.020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 563/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, Dª. Leonor, representada por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera.

De otra como apelado, Dº. José representado por la Procuradora Dª. María Soledad Gallo Sallent.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMANDO la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de D. José, defendido por la Letrado Dª. Rosario Guerrero-Burgos Coronel de Palma, contra Dª. Leonor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ascensión de Gracia López Orcera y defendida por la Letrado Dª. Isabel Medina Navas, SE DECLARA HABER LUGAR a la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio de 23 de enero de 2007 y en consecuencia se declara la extinción de la pensión compensatoria que D. José estaba obligado a abonar a Dª. Leonor, que se hará efectiva desde el dictado de la presente Sentencia, sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil-Apelación'.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Leonor, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. José, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don José interpuso demanda de modificación de medidas contra doña Leonor en relación a las fijadas en la sentencia de divorcio del 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, que aprobaba el convenio regulador suscrito por las pares litigantes, en donde se fijó una pensión compensatoria a favor de doña Leonor de 1.000,00 € mensuales (1.300,00 euros con las actualizaciones correspondientes), al entender que el divorcio producía a la misma un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio.

La demanda de modificación interpuesta por el actor solicitaba que se declarase extinguida la pensión compensatoria ante el cambio de las circunstancias económicas sufridas y su inminente pase a la situación de jubilado, habiendo desaparecido el desequilibrio económico existente entre ambas partes.

La parte demandada contestó a la demanda considerando que no se había producido una modificación sustancial de las circunstancias que fueron valoradas en el momento del divorcio y que dieron lugar en su momento a una sentencia desestimatoria de una modificación de medidas promovida en el año 2011 por el demandante, sentencia que fue recurrida y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en fecha 31 de marzo de 2014.

El día 21 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el mencionado Juzgado que estimo la demanda interpuesta, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.-Doña Leonor interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia entendiendo que se había producido una valoración de prueba errónea, que no acreditaban plenamente una disminución de sus recursos económicos que justificaba la petición formulada en su demanda.

Don José presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto considerando ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia, por lo que pidió la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-A la vista de las actuaciones examinadas detenidamente, es factible anticipar la desestimación del recurso.

El procedimiento de modificación de medidas promovido por don José se fundamenta en la existencia de un empeoramiento de sus condiciones económicas, señalando al respecto en su demanda que en el momento del divorcio don José era un empresario autónomo dedicado al sector inmobiliario y de la construcción, que desarrollaba, fundamentalmente, a través de tres sociedades, cuales son: Promotora de Construcciones Zarzoso, S.A., Vigral, S.L, y Bundmad, S.A.

En el año 2011, cuando se presenta demanda de modificación de medidas por el Sr. José, la actividad empresarial del mismo se había reducido, pero dichas empresas seguían funcionando, todo ello según se desprende de los fundamentos de la sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial.

Lo primero que debe destacarse es que, al haber existido un procedimiento de modificación de medidas anterior al presente, la situación que debe ser objeto de comparación no puede referirse a la que tenía en el momento del divorcio, pues no se había modificado en el año 2011 en que se presenta la demanda de modificación de medidas, donde la situación seguía sustancialmente siendo la misma que se ponderó en la sentencia de divorcio, tal como se estableció en la sentencia tanto la dictada en primera instancia como la dictada por la Audiencia. La sentencia apelada ahora estima que ha habido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a cuando se dictó la sentencia en el anterior procedimiento de modificación de medidas.

CUARTO.-Las pruebas documentales obrantes en autos sí que justifican una modificación de la situación en los últimos años, es decir, que no son las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de dictarse la sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, en los términos siguientes:

Primero.-Respecto de la sociedad Promotora Construcciones Zarzoso S.A., no consta su liquidación ni disolución, siendo propietaria de un local sito en la calle Santa Brígida 5, con una hipoteca otorgada el 18 de febrero de 2008 a favor de SAREB, con plazo hasta el 18 de febrero de 2023. Asimismo tiene una deuda con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, por impago de cuotas de la Comunidad, del periodo comprendido de 2013 a 2015, existiendo varios procedimientos judiciales en curso en reclamación de cantidades.

Segundo.-Respecto de la sociedad Vigral S.L., no consta su disolución ni liquidación, mantiene numerosas deudas, teniendo varios procedimientos judiciales pendientes por impago a la Comunidad de Propietarios del periodo 2012/2013 ante los Juzgados de 1ª Instancia de Madrid.

Tercero.-Respecto de Bundmad S.A.,se acordó su disolución por la Junta Universal de Socios de 17 de diciembre de 2012, constando la escritura pública de liquidación de dicha sociedad de fecha 20 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de ello, dichas sociedades que no tienen actividad alguna, hecho que reconoce la propia parte recurrente en su escrito de apelación, no generan al Sr. José beneficio, más bien todo lo contrario, teniendo un alto nivel de endeudamiento, existiendo numerosos procedimientos judiciales en curso contra las mismas, ante diversos Juzgados de Primera Instancia de Madrid como se ha puesto de manifiesto.

Cuarto.-Como persona física el Sr. José, era propietario de un vivienda en la localidad de Toledo, CALLE001 nº NUM001, que adquirió en 2009, constando una hipoteca que gravaba la totalidad de la finca que respondería de 165.000 euros de principal, a favor de la Entidad Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa Crédito, y una anotación de embargo preventivo de 150.196,29 euros, acreditándose mediante el documento 4 aportado en el acto de la vista, la escritura pública de dación en pago, de fecha 21 de diciembre de 2017, a la sociedad Cimentados3 S.A, (Sociedad Unipersonal), de los cuales 13.611,70 se hacen entrega a doña Leonor para cancelar el embargo que gravaba la finca registral nº NUM002, mediante la expedición del correspondiente cheque bancario y 150.196,29 euros a favor de Cajamar Caja Rural para la cancelación total del préstamo garantizado con la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la transmisión.

Es propietario el Sr. José del 50% de local sito en la localidad de Arganda del Rey adquirido el 22/04/2008 con una hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 182.000,00 euros. No le constan cargas registradas más allá de dicha hipoteca.

Quinto.-También se alega por el Sr. José que en su futura jubilación, que será próxima, percibirá unos ingresos ascendentes a 817,14 euros, según el cálculo efectuado, no obstante, es un acontecimiento futuro que en la presente resolución a nada nos determina, por lo que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta a efectos de la extinción de la pensión compensatoria.

Sexto.-La demandada ha pasado a la situación de jubilación percibiendo una pensión por importe de 1.754,77 euros mensuales netos, equivalente al sueldo que percibía cuando se encontraba en activo. Doña Leonor presenta perfectamente cubierta su necesidad básica de vivienda, siendo propietaria de una vivienda, sin que ello le suponga desembolso adicional.

De los hechos anteriormente expuestos se desprende que existe un empeoramiento evidente en el Sr. José, no ya en relación a la situación económica existente cuando se dictó la sentencia de divorcio, sino si valoramos la situación que tenía en el año 2011 cuando se dictó sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, por el cese de actividad de las empresas citadas anteriormente, teniendo un nivel de endeudamiento considerable, como ya se ha expuesto, pese a lo alegado por la parte apelante.

Hay que señalar, que el derecho a pensión compensatoria, no es automático a toda separación o divorcio, ni es de carácter vitalicio e inmodificable en todo caso, pues, salvo pacto en contrario al respecto, debe reconocerse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, es preciso señalar que la gran mayoría de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la económica de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en el periodo de convivencia, por ello la mayoría de la doctrina a firma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los dos patrimonios de los esposos, sino hallarse uno y otro de forma autónoma en la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

QUINTO.- COSTAS.-

De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, desestimándose el recurso de apelación, dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede la condena en costas surgidas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcobendas, el día 21 de mayo de 2018, en el procedimiento de modificación de medidas registrado bajo el número 563/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1653-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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