Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 961/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNAN-PEREZ MERINO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 28079370082020100029
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1947
Núm. Roj: SAP M 1947/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0026988
Recurso de Apelación 961/2019 C
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 244/2018
APELANTE: DON Urbano
PROCURADOR DON ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
APELADO: DOÑA Ramona
PROCURADOR DON JAIME BRIONES SANZ
SENTENCIA Nº42/2020
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
ILMA. SRA. Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.
ILMA. SRA. Dª CÁRMEN MÉRIDA ABRIL.
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Verbal (250.2) nº244/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como Demandante-Apelada, DOÑA Ramona , representada por el Procurador Don Jaime
Briones Sanz, y de otra, como parte Demandada-Apelante, DON Urbano , representado por el Procurador Don
Enrique Álvarez Vicario.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ramona contra D.
Urbano , debo: 1. º Declarar haber lugar al desahucio de D. Urbano de la vivienda sita en la calle C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antigua nº NUM001 provisional) 1º de Madrid 28025.
2. º Condenar a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada casa a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas ocuparan la vivienda, si no hubiere efectuado su entrega en la fecha en que para dicha diligencia fuere fijada.
3. º Imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 05 de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formuló demanda de desahucio por precario por Ramona contra Urbano y demás ignorados ocupantes en cuyo suplico se instaba fuera decretado el desahucio de la demandada de la vivienda de la que es propietaria la actora sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM002 de Madrid, condenado a los demandados a dejar la vivienda libre, vacua y expedita en el plazo legalmente previsto. Personado en los autos el demandado Urbano contesto a la demanda y se opuso a su estimación. Hizo valer la excepción de falta de legitimación activa por no ser el demandante el legítimo propietario de la vivienda; en cuanto al fondo alegó que venía ocupando la vivienda con Gregoria arrendataria de la vivienda y la hermana de ésta y al fallecer Gregoria , Urbano y Ramona llegaron a un acuerdo verbal de que continuaría el arrendamiento de la vivienda a cambio del mantenimiento y pago de los suministros, además padece una minusvalía del 52% motivo por el que llegaron a ese acuerdo. La juez de instancia desestimó la excepción y estimó la demanda en los términos transcritos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se alza en apelación la demandada. Según se alega en el escrito de recurso, existe falta de legitimación activa dado que la vivienda es de CASBELCAR INVERSIONES SL según escritura de 8 de noviembre de 2018 y certificación del Registro de la Propiedad nº 53 de Madrid. Reitera la alegación sobre el fondo en los mismos términos que la contestación a la demanda Hay que partir de que el juicio por precario tiene por objeto la pretensión de recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ( art. 250.1.2º LEC ). La STS de 28 de febrero de 2.017, define al precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre ).
En cuanto a la legitimación del demandante habrá que estar a la disposición mencionada que confiere dicha legitimación no solo al propietario sino también a cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Así tiene legitimación activa para recuperar la finca también el subarrendador ( STS 1039/1994 de 22 noviembre).
La legitimación activa de la arrendatario se contempla igualmente en la SAP, secc 1ª del 01 de abril de 2016 Almería, Málaga, sección 4ª- de 12 abril de 2007; Tenerife , Sección 4ª,de 3 octubre de 2005 ; León -Sección 2ª ,de 20 julio de 2000 y , Badajoz sección 2ª del 13 de febrero de 2014.
Sentado lo anterior y entrando en la alegada falta de legitimación activa cabe decir que la transmisión del objeto litigioso durante el proceso no tiene trascendencia en la legitimación del demandante. Así se expresa en la STS nº 450 /2014 de 4 de septiembre que resuelve un caso similar en los siguientes términos: 'La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art.
410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'.
Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio: ' El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal '.
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y 724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- La resolución de los contratos de arrendamiento financiero acordada en la transacción concertada por Náutica Rosselló y Banco Popular tuvo como consecuencia la transmisión parcial del objeto litigioso de la primera a la segunda entidad, en tanto que se restituyó a Banco Popular la plena propiedad y posesión de parte del edificio respecto del que Náutica Rosselló había ejercitado acciones de reparación de los defectos constructivos, con todas las facultades y acciones inherentes a tal posición jurídica.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, 'quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]'.
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso.
4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante en la acción de reparación de la totalidad del edificio.
Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.' Por lo que se refiere al fondo de la Litis alega la demandada que existió un acuerdo entre ambos litigantes, una suerte de contrato, para que la demandada pudiera seguir ocupando la vivienda pese a no ser arrendataria.
Pues bien, como analiza la STS de 26 de diciembre de 2005 cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puede suceder una de estas dos posibilidades tal '1ª Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión; deben aplicarse los efectos que el Código civil atribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse el artículo 1750 del Código civil ., sin olvidar las limitaciones que establece el artículo 1749 del Código civil cuando se pactó un uso concreto y determinado(...) 2ª Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el '[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella', por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.
Por lo tanto, cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato; a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario.' En este caso pese a las afirmaciones de la demandada no se ha acreditado en modo alguno la existencia del alegado acuerdo con base en el cual la demandada podría permanecer en el uso de la vivienda indefinidamente.
En todo caso es preciso señalar que constituye doctrina jurisprudencial que 'la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'( STS 29 de junio de 2012) por lo que el supuesto acuerdo por el que el ahora demandado continuaría en el uso de la vivienda a cambio del mantenimiento y pago de suministros no le sustraería de la condición de precarista.
En definitiva no puede ser estimado el recurso de la apelante por cuanto la sentencia de instancia correctamente califica la ocupación del vivienda por la demandada como precario, es decir por mera tolerancia de su propietario quien en cualquier momento puede instar la devolución del inmueble.
TERCERO .- En aplicación del artículo 398 LEC procede la imposición de costas de la alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Urbano , CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, DICTADA EN AUTOS DE PROCEDIMIENTO JUICIO VERBAL DESAHUCIO 244/2018, SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE MADRID, RESOLUCION QUE SE CONFIRMA CON IMPOSICION DE COSTAS DE LA ALZADA AL APELANTE.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte

