Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 60/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MORALES GONZÁLEZ, FEDERICO
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 52001370072020100128
Núm. Ecli: ES:APML:2020:129
Núm. Roj: SAP ML 129:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 6ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:952698990 Fax:952698991
Correo electrónico:audiencia.S7.melilla@justicia.es
Equipo/usuario: MBP
N.I.G.52001 41 1 2019 0001080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000204 /2019
Recurrente: Dionisio
Procuradora: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogada: CELIA SEGURA SAROMPAS
Recurrido: Sonsoles
Procuradora: ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: GUSTAVO ADOLFO RAMIREZ GALVAN
SENTENCIA Nº 42/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
En Melilla a 28 de Octubre de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Divorcio nº 204/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, recurso al que ha correspondido en nº de Rollo 60/2020, en los que aparece como parte apelante don Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez y defendido por la Letrada doña Celia Segura Sarompas, y como parte apelada, doña Sonsoles, representada esta última por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Herrera Gómez, y defendida por el Letrado don Gustavo Adolfo Ramírez Galván, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr.Don Federico Morales González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla se dictó sentencia con fecha 2/3/2020 en el procedimiento al margen indicado.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de DÑA. Sonsoles, contra D. Dionisio, representado por la Procuradora Dña. Belén Puerto Martínez, y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del vínculo conyugal por divorcio entre DÑA. Sonsoles y D. Dionisio, con todos los efectos legales inherentes al mismo, en concreto, los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal, quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como la disolución de la sociedad legal de la sociedad de gananciales, con adopción de las siguientes medidas en regulación de las consecuencias personales y patrimoniales del divorcio:
1.-D. Dionisio deberá contribuir, en concepto de pensión alimenticia para sus hijas mayores de edad, Angelica, nacida el día NUM000 de 1995, e Asunción, nacida el día NUM001 de 1997, con la suma de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 €) para cada una de ellas, cantidad revisable anualmente conforme a la evolución que experimente el I.P.C., que se ingresará en la cuenta corriente que designe DÑA. Sonsoles dentro de los primeros cinco días de cada mes, resultando exigible esta obligación desde la fecha de celebración de la vista (4 de septiembre de 2019), así como la mitad de los gastos extraordinarios de las hijas mayores. Por su parte, DÑA. Sonsoles deberá contribuir, en concepto de pensión alimenticia para su hijo mayor de edad, Landelino, nacido el día NUM002 de 1996, con la suma de SESENTA Y CINCO EUROS MENSUALES (65 €), cantidad revisable anualmente conforme a la evolución que experimente el I.P.C., que se ingresará en la cuenta corriente que designe D. Dionisio dentro de los primeros cinco días de cada mes, resultando exigible esta obligación desde la fecha de celebración de la vista (4 de septiembre de 2019), así como la mitad de los gastos extraordinarios del hijo mayor. Por gastos extraordinarios se entienden los que no son gastos periódicos o previsibles, y que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisible, respondiendo a ello con carácter general los odontológicos y tratamiento bucodentales, incluidas las ortodoncias, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia y rehabilitación con prescripción facultativa, óptica (todo ello en lo no cubierto por la Seguridad Social o seguro médico privado), clases de apoyo por deficiente rendimiento académico, no tiendo tal carácter los de educación (matrículas o inscripciones), transporte, libros, vestido, ocio, etc.
2.-D. Dionisio deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria en favor de DÑA. Sonsoles, con carácter indefinido, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (750 €), cantidad revisable anualmente conforme a la evolución que experimente el I.P.C., que se ingresará en la cuenta corriente que designe DÑA. Sonsoles dentro de los primeros cinco días de cada mes, resultando exigible esta obligación desde la fecha de presentación de la demanda (2 de mayo de 2019).
3.-Se desestima la petición efectuada por DÑA. Sonsoles consistente en el pago por D. Dionisio de la cuota hipotecaria, IBI, cuotas de comunidad y suministros de la vivienda sita en Granada sita en CALLE000 NUM003, 18220 Albolote (Granada), así como idénticos costes respecto a la quinta parte en pleno dominio de la vivienda sita en Málaga, CALLE001 NUM004, La Cala del Moral (Rincón de la Victoria), debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo, lo que tuvo lugar efectivamente en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.-El fallo de primera instancia que, además del relativo a la disolución del vínculo matrimonial, recoge tres pronunciamientos sobre medidas complementarias -uno de ellos denegatorio-, ha dado paso a un recurso centrado exclusivamente en una de tales medidas, concretamente la imposición al apelante de la obligación de abonar a su ex esposa una pensión compensatoria en cuantía de 750€ al mes con carácter indefinido.
No es, pues, otro pronunciamiento el pretendido en esta alzada que la denegación del derecho así reconocido, derecho que, conforme se expone en la sentencia recurrida, se justifica del siguiente modo.
Parte el Juez de instancia de la situación económica que se deduce de las declaraciones de IRPF correspondientes a los años 2016, 2017, y 2018, declaraciones de las que resultan unos ingresos netos, en declaración conjunta, por rendimientos de trabajo y actividades económicas de 116.252,49€, 124.577,26 €, y 116.744,27 €, respectivamente. Considerando que debe atenderse a la última por ser la más actual y ser muy similar a la devengada dos años antes, deduce el Juez a quo que resultan en favor del apelante unos ingresos netos de 9.728 € (en doce mensualidades).
En cuanto a la apelada, trabaja de forma temporal como recepcionista en la Clínica QuirónSalud Marbella, percibiendo una cantidad de 1.298,22 € mensuales.
A continuación, argumenta la sentencia que la situación de desequilibrio determinante del reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria se aprecia por la simple comparativa de los ingresos que reciben cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura o separación de hecho.
Añade que, en tanto el apelante no ha visto modificada su situación económica, pues mantiene su trabajo en el Hospital Comarcal y sigue desarrollando por la tarde su trabajo a nivel particular en la clínica privada que sigue manteniendo, no teniendo más gastos adicionales que los de abonar un sueldo para cubrir el puesto debajo vacante por doña Sonsoles, ésta, al tiempo de la ruptura, no tenía otro trabajo distinto al que prestaba en la clínica privada donde su marido pasaba consulta como traumatólogo y donde ella realizaba labores de gestión, habiendo obtenido meses más tarde trabajo en la Clínica QUIRONSALUD MARBELLA, si bien se trata de un contrato temporal para cubrir una baja. En segundo lugar, se afirma que la Sra. Sonsoles ha empeorado respecto a la situación que tenía durante el matrimonio, pues ha pasado de una situación económicamente holgada en la que disfrutaba junto con su marido de unos ingresos que superaban los ciento dieciséis mil euros anuales, a percibir exclusivamente para sí una cantidad que no llega a los mil trescientos euros (de forma temporal).
'Este desequilibrio, al tiempo de la ruptura-sigue la sentencia-, ha venido motivado por el mayor tiempo que la Sra. Sonsoles ha dedicado a la familia, y por la colaboración en las actividades de su cónyuge. En efecto, es un hecho reconocido y no cuestionado que Dña. Sonsoles es licenciada en Químicas, que contrajo matrimonio con el Sr. Dionisio en el año 1989 cuando contaba con 24 años, constando en la certificación del Registro Civil como profesión 'estudiante' (Ac. 3), de lo que se deduce que había acabado la carrera universitaria escaso tiempo antes o estaba a punto de terminarla. Transcurrido poco más del año de contraer matrimonio la actora quedó embarazada de su hijo Pedro Antonio, y tres años más tarde de su hija Angelica, y luego de manera consecutiva, de sus hijos Landelino e Asunción (Acs. 4 a 8), por lo que es fácil deducir que a consecuencia de cuatro embarazos y siendo muy pequeños sus hijos, se dedicara en los primeros años de matrimonio a su cuidado tal y como indica, lo que resulta acreditado con su hoja de vida laboral de la que se desprende que no consta que trabajase antes del año 2001 (Ac. 11). Cuando comenzó a trabajar, no lo hizo en el ramo de actividad para el que se había formado, sino que lo hizo ayudando y colaborando en la clínica privada, adquirida por el matrimonio, y donde el Sr. Dionisio pasaba consulta, dándose de alta como autónoma, causando baja en fecha 18/09/2018 (Ac.11) tras la separación de hecho. En este mismo sentido, el Sr. Dionisio en el interrogatorio practicado reconoció que ella no había trabajado como química, y que se decidió de común acuerdo que renunciase a su carrera y se dedicase al cuidado de los hijos, y cuando tuvieran cierta edad, que ella se incorporase al mercado laboral. De ello es fácil deducir que Dña. Sonsoles a consecuencia del matrimonio vio truncado su futuro y desarrollo profesional (lógicamente,de forma voluntaria), pues no pudo terminar de formarse en el ámbito para el que había estudiado, ni pudo acceder a un puesto de trabajo de dicho ramo de actividad en el momento más adecuado para ello (entre los 25 y 35 años), dedicándose al matrimonio y la familia, y cuando decidióincorporarse al mercado de trabajo cuando los hijos ya tenían cierta edad, lo hizo en una actividad para la que no se había formado, auxiliando a su marido, desarrollando la necesaria actividad de gestión de la clínica privada regentada por su marido. Tras la separación de hecho, Dña. Sonsoles ninguna fuente de ingresos posee, y aunque tiene experiencia para el trabajo que desarrolló en la clínica privada, y pretende ejercerla (como se deriva de la obtención de un trabajo meses más tarde), su edad al tiempo de la ruptura (53 años) supone un escollo profesional. Es evidente, por ello, que tras la ruptura Dña. Sonsoles se encuentra en una situación de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte, y que además el demandado ha obtenido un enriquecimiento, pues la colaboración de Dña. Sonsoles en la clínica privada además de ahorrar un sueldo, previsiblemente ha enriquecido la clínica al sentirla como algo propio, circunstancia que no suele concurrir con trabajadores externos, y todo ello sin obviar que el Sr. Dionisio obtuvo la especialidad constante el matrimonio, según reconoció, por lo que la existencia del mismo no solo no mermó sino que facilitó su éxito profesional. No se puede excepcionar al reconocimiento de esta pensión el hecho de que la actora haya abandonado voluntariamente su puesto de trabajo en la consulta médica, pues si no fuese así difícilmente podría producirse el efecto realmente pretendido con el divorcio, ni se pretende con la concesión de dicha pensión que aquella siga manteniendo el mismo nivel de vida, sino compensar el desequilibrio'.
SEGUNDO.-En apoyo del primero y fundamental motivo del recurso, se dice en el mismo, entre otras cosas, que doña Sonsoles renunció voluntariamente a su trabajo y que decidió unilateralmente abandonar su actividad laboral y marcharse a Málaga para emprender una nueva vida, debiendo, por tanto, asumir las consecuencias derivadas de sus actos propios.
Se añade que la demandante trabajaba en la consulta médica del apelante y disfrutaba de una cierta estabilidad laboral que le hubiese permitido afrontar con una mínima autonomía y seguridad económicas su vida postmatrimonial. Que, sin embargo, sin alegar ningún motivo ni apreciarse justa causa, la esposa renunció a su trabajo y se trasladó a Málaga.
Considera la defensa del recurrente que, si bien es cierto que la continuidad en su puesto de trabajo en la consulta pudiera haberle ocasionado alguna incomodidad o malestar, no se entiende este precipitado abandono que inevitablemente habría de abocarla a una situación de desempleo que, posteriormente, se ha mitigado por haber sido contratada en una clínica.
Expone el recurso que este comportamiento de la apelada tiene carácter abusivo y afecta negativamente a su situación económica, debiendo considerarse que precariedad financiera y laboral ha sido buscada de propósito para reclamar la pensión compensatoria.
'En este sentido -dice el recurso-, la renuncia voluntaria a su puesto de trabajo ha de valorarse como una maniobra aparentemente dolosa que, conjugado con otros actos de similar naturaleza, permite acreditar la existencia de esa voluntad dirigida a la obtención o al incremento de la pensión compensatoria'.
TERCERO.-La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 104/2014, de 20 febrero, exponía, con cita de otras varias, las conclusiones del Alto Tribunal sobre la naturaleza o carácter de la pensión compensatoria, haciéndolo mediante las siguientes consideraciones:
- 'El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria, entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge';
- 'la pensión compensatoria responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos';
- 'tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; empeoramiento que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, de lo que se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo';
- 'el desequilibrio a compensar debe traer causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial';
- 'la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio';
- 'la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias'.
CUARTO.-En el caso que ahora nos concierne, el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria se funda, como es de rigor con arreglo a la jurisprudencia citada, en la constatación de un efectivo desequilibrio que va más allá de la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto al apelante.
Como se expone en la sentencia recurrida, tal efecto se ha producido, fundamentalmente, a causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte de la apelada, quien 'sacrificó' su carrera en favor de la de su entonces marido, dejando pasar la oportunidad de prosperar laboral y económicamente dentro de su propio ámbito.
No solo la defensa del apelante niega que fuese así, sino que de manera harto reprochable pretende hacer ver que la decisión de la apelada de dejar su trabajo junto a aquél y abandonar la ciudad de Melilla para establecerse en otro lugar obedece, no a las consecuencias de la crisis matrimonial que ha culminado con la disolución del vínculo, sino a un deliberado propósito de provocar el desequilibrio a compensar.
Consciente de la inviabilidad jurídica del argumento, la propia defensa del apelante se compadece de la situación que hubiese debido soportar la apelada en el caso de haber continuado trabajando junto con su ex marido afirmando que 'es cierto que la continuidad en su puesto de trabajo en la consulta pudiera haberle ocasionado alguna incomodidad o malestar'.
En cualquier caso, es la del recurso una interpretación extremadamente equivocada del fundamento del derecho que pretende negar, pues no es el efecto de la simple renuncia a un puesto de trabajo lo que genera el fundamento del derecho, sino, como se ha dicho, un empeoramiento económico que hunde sus raíces más profundamente en el tiempo, llegando a los momentos en que la dedicación de la apelada al cuidado de los hijos y la posterior a la gestión de la clínica, impidieron que ella tuviese medios suficientes para evitar la diferencia, constitutiva del desequilibrio, que ahora se aprecia.
Considerando, por tanto, que de conformidad con los presupuestos fácticos -no desvirtuados por la defensa del apelante- tenidos en cuenta por el Juez de instancia, procede, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, el motivo debe ser desestimado, efecto que se extiende al segundo, por cuanto éste ha sido formulado al amparo de una presunta infracción del artículo 97 del Código Civil por no haberse respetado los requisitos para dicho reconocimiento, infracción que, repetimos, no apreciamos.
QUINTO.-Llegamos así al tercer y último motivo del recurso, en el que se cuestiona la procedencia de la cuantía fijada y el carácter indefinido del derecho reconocido.
Por lo que respecta a la cuantía, no se ofrecen argumentos que objetiven una desproporción entre la señalada y los recursos con que cuenta el obligado por lo que no hallamos razón alguna para modificar dicho pronunciamiento.
En lo que atañe al carácter indefinido, hemos de recordar, siguiendo al efecto la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 304/2016, de 11 mayo, que, si bien es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, fijar un límite temporal, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin.
'(.....)el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil (....) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre', entendida ésta como 'potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación'.
En este sentido, la sentencia núm. 1/2012, de 23 enero, recuerda que ' constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el que la apelada, lejos de mantener una actitud pasiva frente a su futuro, lo ha afrontado poniendo en juego las habilidades adquiridas a lo largo de los años en orden a conseguir un empleo, ha primado, además de la diferencia de recursos, la edad de aquélla (53 años), circunstancia que impide pensar en la posibilidad de que pudiese integrarse en el mundo laboral propio de la carrera que en su momento estudió. En tanto ello es así, su esfuerzo a lo largo de años anteriores seguirá produciendo sus frutos a través de la consulta particular del apelante, sin perjuicio de que, como se señala en la sentencia, llegado el día de la jubilación haya de revisarse, en su caso, el pronunciamiento que ahora se cuestiona.
En suma, las características el caso permiten afirmar que la decisión recurrida es ajustada a Derecho, por lo que el motivo, y con él el recurso, han de ser desestimados.
SEXTO.-Siendo de aplicación al caso de autos el criterio de la doctrina mayoritaria de no imposición de costas en los procesos matrimoniales dadas sus peculiares características que permiten encuadrar la controversia en el ámbito conceptual de dudas de hecho o de derecho, que constituyen excepción al principio del vencimiento, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por don Dionisio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Puerto Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Melilla en los autos de Divorcio nº 204/19, y confirmamos de igual modo dicha resolución, sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

