Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 606/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100050
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:487
Núm. Roj: SAP MU 487/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00042/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2016 0018223
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2016
Recurrente: Julieta
Procurador: INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE
Abogado: ENCARNA LERMA GARCIA
Recurrido: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: PEDRO SÁNCHEZ GUILLÉN
SENTENCIA
NÚM. 42/2020
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARÍA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, doce de febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos
de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 1092/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Julieta representada por la Procuradora Dña.
Inmaculada Eloísa Saura Vicente y dirigida por la Letrada Dña. Encarnación Serna García, y como demandados
D. Marino en situación de rebeldía procesal, y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado D. Pedro González
Guillen. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 19 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª INMACULADA SAURA VICENTE en nombre y representación de Dª Julieta contra D Marino declarado en rebeldía y LA COMPAÑÍA MAPFRE ESPAÑA representada por el Procurador D ÁNGEL CANTERO MESEGUER, debo condenar a la parte demandada a que, de forma solidaria, abone a la actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS (660,03 €), suma de la que se detraerá la cantidad consignada y entregada a la actora, más el interés legal en la forma determinada en el art.
20 de la L.C.S., todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 606/19, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 7 de enero de 2020 acordando no haber lugar a la admisión de la prueba pericial propuesta por la Procuradora Dña. Inmaculada E. Saura Vicente en la expresada representación, y señalándose posteriormente para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, por apreciar que como consecuencia del accidente alegado en ésta, la demandante sufrió lesiones , mas no de la entidad que se reclama , sino con el alcance que fija, de un periodo de 21 días de baja no impeditiva, por el que establece la correspondiente indemnización , atendiendo a la sintomatología que presentaba tras el impacto que se expresa en el parte de urgencias y a las pruebas complementarias que le fueron prescritas, aludiendo también a la no aportación de plantillas con el detalle del tratamiento rehabilitador, como el comienzo , la terminación, la frecuencia de las sesiones y el número de éstas, que no son según ha quedado probado las 30 que se indican en la pericia de la Dra. Alejandra que se acompaña con la demanda , refiriéndose también a que la colisión se produjo a escasa velocidad, por los escasos daños materiales que presentaban los vehículos implicados, a la edad que entonces tenía la actora, y a que no se ha constatado que tuviese patologías previas, ni que la evolución fuera tórpida, excluyendo que sufriera secuelas, al no acompañarse a la pericia adjunta a la demanda dato objetivo alguno que las sustente, y teniendo en consideración el resultado de la exploración que realizó el Dr. Jose Enrique que emitió los informes aportados por la compañía aseguradora demandada.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se invoca la infracción de los artículos 188.1.4º y 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadmitirse la solicitud de suspensión de la vista ante la imposibilidad acreditada de comparecer de la Sra. Alejandra por incapacidad temporal y subsidiariamente, la solicitud de práctica de la prueba pericial de ésta como diligencia final, al considerar que la misma era imprescindible para solventar la cuestión planteada, consistente en la cantidad a indemnizar a la demandante atendiendo a las lesiones temporales y permanente que sufrió tras el siniestro de 20 de mayo de 2015, generándole indefensión, refiriéndose seguidamente a la existencia de error en la valoración de la prueba, formulando alegaciones en relación con el informe médico pericial emitido por la Dra. citada, así como con los informe médicos obrantes en autos, interesando la estimación de la demanda, a lo que se ha opuesto la aseguradora demandada, argumentando al respecto.
SEGUNDO.- En relación con la fundamentación, sintéticamente expresada, del recurso de apelación, se ha de señalar inicialmente que no se aprecia la infracción del artículo 188.1, 4º de la L.E.Civil, que se invoca, por no accederse a la suspensión del acto de juicio, ya que no concurre el supuesto previsto en el mismo, al ampararse tal suspensión en la imposibilidad de comparecer de la perito y en la incomparecencia de la testigo que propuso, ya que ha de tenerse en cuenta que era factible su práctica como diligencia final, y en tal sentido lo interesó la parte demandante en el acto de juicio, aun cuando finalmente no fue acordado por no estimarse oportuno por el tribunal, y en todo caso se denegó la práctica de la prueba pericial propuesta en esta alzada mediante auto dictado con fecha 7 de enero de 2020, que ha adquirido firmeza, Entrando, por tanto, en el análisis de la prueba practicada, no se comparte en su integridad la valoración que se efectúa en la sentencia apelada, que atiende fundamentalmente al informe del Dr. Jose Enrique , excluyendo la eficacia probatoria del informe de la Dra. Alejandra , que considera que la demandante sufrió un esguince cervical Grado ll a.
El Dr. Jose Enrique en su informe de fecha 23 de febrero de 2017, parte de que la demandante sufrió un cuadro de cervicalgia de características leves, en base a los siguientes extremos: en la casilla de la declaración amistosa del accidente consta No víctimas; daños materiales no estructurales únicamente estéticos- incluyendo en la base documental de su informe el informe de investigación daños del vehículo matrícula .....QQKD que conducía la demandante-; diagnóstico del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer de Cervicalgia tras exploración con contractura cervical leve y sin limitación de movilidad cervical y sin hallazgos en el estudio radiológico efectuado; el tratamiento aplicado es a nivel cervical; En RM cervical no se describe daño estructural que justifique la persistencia sintomática, aludiendo a que el dolor referido por la paciente es el principal síntoma, siendo el dolor imposible de medir y objetivar, pues en la mayoría de las ocasiones las pruebas complementarias (RMN y TAC cervical) son negativas, y concluye que se trata de un esguince cervical grado 1, que tendría un periodo de curación de hasta 21 días sin secuelas o éstas serían mínimas , extremos se recogen igualmente en su posterior informe de fecha 14 de diciembre de 2017, que incluye la exploración que efectuó a la demandante el día 13 de diciembre de 2017,concluyendo que sufrió un accidente de tráfico de baja intensidad y como consecuencia del mismo sufre cervicalgia postraumática, por la que precisó asistencia médica con tratamiento médico y de rehabilitación, con un periodo de curación sin secuelas de 20 días que tuvieron la consideración de no impeditivos.
Ciertamente el Dr. Jose Enrique en sus citados informes recoge adecuadamente el contenido del informe de asistencia a la demandante en el servicio de urgencias, y que no se constataron daños estructurales, mas los extremos relativos al contenido de la declaración amistosa del accidente y entidad de los daños en que se basa, no son determinantes, ya que ha quedado probado que efectivamente la demandante sufrió lesiones como consecuencia del accidente por las que fue atendida en el servicio de urgencias con inmediación temporal a éste, y no cabe reducir l, duración de las lesiones que invoca en atención a los daños de los vehículos ante los diversos factores que influyen en la entidad de las lesiones en una colisión por alcance.
Junto a ello ha de tenerse en cuenta que ha quedado acreditado que la demandante recibió asistencia médica en el Hospital Idesalud de Albacete y, en concreto, en el informe de fecha 8 de julio de 2015 se indica que la demandante sufrió un accidente de tráfico el día 20 de mayo de 2015 y que en el servicio de urgencias del hospital Quirón (Murcia), donde después de examen físico y de imagen se diagnostica: Esguince cervical, para lo cual se indicó tratamiento antiinflamatorio, se aprecia dolor en la región cervical que se corrobora del examen físico, y se sugiere rehabilitación cervical (10 sesiones), y en informe posterior del mismo hospital de fecha 19 de agosto de 2015 se aprecia al examen físico dolor a la palpación de la musculatura paravertebral cervical y se sugirieron 10 sesiones de rehabilitación prescribiendo RM N cervical. Posteriormente en informe de 16 de septiembre de 2015 se indica que refiere dolor cervical a pesar de la rehabilitación practicada -20 sesiones- y sugiere 10 sesiones de RH cervical y valorar el alta al término de ésta.
De estos informes se desprende que en los dos primeros se corroboró por el examen físico de la demandante, la existencia del dolor en la zona cervical y que cuando menos la actora recibió 20 sesiones de rehabilitación, por lo que no constando otros extremos relevantes en relación con el tratamiento de rehabilitación, ni que recibiese algún otro tratamiento además de ésta, ningún informe posterior a los indicados, salvo el emitido por la Dra. Alejandra , ha de estimarse una entidad mayor de las lesiones sufridas por la demandante, fijando un periodo mínimo de baja de 45 días no impeditivos, por los que le corresponde una indemnización de 1414, 35 euros.
TERCERO.- Procede confirmar la sentencia apelada en cuanto considera que no han quedado acreditada las secuelas por las que se reclama, ya que el informe de la Dra. Alejandra , que exploró a la demandante el día 6 de septiembre de 2016, no es concluyente al respecto, pues consta que con posterioridad -el día 13 de diciembre de 2017- fue explorada por el Dr. Jose Enrique , que indica que refería persistencia del dolor a nivel de la región cervical de predominio izquierdo, sin que en la exploración encontrase ninguna alteración destacable, con movilidad cervical conservada, sin aumento de tono muscular paravertebral y sin precisar analgésicos, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto..
CUARTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 L.E.Civil).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Eloisa Saura Vicente contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de procedimiento ordinario nº 1092/2016, debemos revocar y revocamos la misma en la cuantía indemnizatoria que establece que se deja sin efecto, fijándose en su lugar la cantidad de 1414,35 euros, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
