Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 77/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100080
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:405
Núm. Roj: SAP TO 405/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00042/2020
Rollo Núm. ............. 77/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. ORD Núm.......... 687/17.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUÍZ
En la Ciudad de Toledo, a tres de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 77 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio ORD núm. 687/2017, en el que han actuado,
como apelante Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª Belen Basaran Conde
y defendido por el Letrado Sra. Maria Luisa Hernández Ramos; y como apelado Juan Antonio , representado
por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria del Mar Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. Luis
Salvador García Morejón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel de la Cruz Mora, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 11/07/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '
PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a MARIA DEL MAR MARTINEZ BARANBIO representado Juan Antonio contra Luis Miguel y en consecuencia debo condenar y condeno a éste último a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS EUROS ( 50.500 €) y al abono de los intereses de conformidad con el fundamento cuarto.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas al demandado'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Luis Miguel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba se recurre por el demandado la sentencia que estimando la demanda de reclamación de cantidad basada en un RECONOCIMIENTO DE DEUDA, condena al demandado al pago al actor de la cantidad de 50.500 € más intereses legales y al pago de las costas del juicio.
Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba porque la sentencia no valora los testimonios de D. Argimiro , D. Juan Antonio (hermano del demandante) y Dª Rosalia , llegando a la conclusión que, de haberse valorado esos testimonios y la documentación aportada, la Juez a quo no debería haber dado por probada la deuda que supuestamente recoge el documento nº 2 aportado con la demanda porque el actor no ha acreditado el crédito que incorpora al documento en cuestión.
RECONOCIMIENTO DE DEUDA.
De la naturaleza y eficacia del reconocimiento de deuda .
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en las Sentencias de 20 noviembre 1992 EDJ 1992/11458 -9421) que expone: «el reconocimiento de deuda , como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil EDL 1889/1 , traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece»; de 14 mayo 1992 EDJ 1992/4756 -4118) que dice: «para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación»; y de 11 marzo 1993 EDJ 1993/2436 -1790): «la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento».
Sin embargo, para que se produzca esa inversión de la carga de la prueba resulta imprescindible que sea fiable el documento en el que el reconocimiento de deuda se haya plasmado; esto es, que reúna las condiciones objetivas que permitan asegurar que quien lo firmó reconocía con su firma la deuda plasmada en él." Del examen de las actuaciones (visionado del juicio) se desprende que declararon en el mismo, el actor (interrogatorio-confesión), y los testigos Sr. Argimiro , Sra. Rosalia ) y Sr. Hipolito (hermano del demandante).
La Juez a quo valora la confesión, y los testimonios de los dos primeros, y llega a la conclusión de que la deuda que se plasmó en el RECONOCIMIENTO existía y respondía a causa licita porque el Sr. Argimiro fue el redactor y mediador en el documento y porque la Sra. Rosalia corrobora con su testimonio que por parte del demandado existía una deuda con el demandante que la esposa del primero pretendía pagar aunque solicitaba mayor plazo.
Es cierto que la Juez a quo no valora el testimonio de Hipolito (hermano del demandante) testigo propuesto por la Defensa del demandado, pero del examen del testimonio poco o nada se aclara respecto de la deuda que se reclama.
La parte demandada organiza su defensa sobre la base de que la deuda que se reconoce por el demandado es una deuda que las dos partes (demandante y demandado) tenían con Dª Bernarda , deuda por otra parte reconocida y escriturada ante Notario, y que el demandante pretende, como heredero de Dª Bernarda (porque ésta no tenía descendencia ni otro heredero forzosa), cobrarla al demandado en su calidad de heredero no de acreedor, y a esa doble condición se refiere la cláusula 2 del reconocimiento de deuda.
Sin embargo, la Juez a quo también analiza esta posibilidad y la desestima porque, considera probado que el origen de la deuda que ahora se reclama es negocial entre demandante y demandado que iban a montar un negocio (carnicería o maderas), que el demandado con permiso del demandante sacó de la cuenta corriente de este último 36.000 € y recibió 28.000 en metálico (según se constata del interrogatorio del actor) aunque no se especifique en sentencia de forma detallada, pero sí con la conclusión de que el demandante en su concesión explica con claridad el origen de la deuda (aclara y detalla). Es decir, la Juez a quo da por probado el proyecto de negocio que iban a montar demandante y demandado, la entrega del dinero y luego, el incumplimiento del demandado que no materializó el negocio proyectado.
El origen de la deuda viene confirmado por el testigo Sr. Argimiro , quien a su vez, dejó claro que la cláusula 2ª no se refiere a la deuda que ambas partes mantenían con Dª Bernarda , deuda escriturada y distinta, de mínima cantidad (2000 € aprox.), y que se refiere exclusivamente a la deuda que tenía el demandado Sr. Luis Miguel con Dª Bernarda , esto es, no a la que tenían los dos con Dª Bernarda .
Por último, sin nombrarla pero narrando los hechos, la Juez a quo hace referencia a la doctrina de los actos propios, cuando recoge en las consideraciones actos del demandado que confirman la existencia y legitimidad de la deuda como son los pagos personales que de acuerdo al documento de reconocimiento de deuda hizo el demandado al demandante por importe de 3000 y 1500 €, que se descuentan por ello del total.
Según esto, la deuda reconocida comienza a pagarse por el demandado según el plan de pagos establecido en el contrato de reconocimiento y en un momento dado, se deja de pagar por lo que se interpone la demanda.
"Dicha doctrina ha sido consolidada por la jurisprudencia del T.S., en las SS, entre otras, de 22 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8833, 31 y 17 de julio de 1995 EDJ 1995/4010, según la cual nadie puede ir contra sus propios actos.
Los actos propios suponen, como señala la mencionada jurisprudencia: 'la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.
Agregando la Sentencia del TS de fecha 19 de febrero del 2010 EDJ 2010/11504 que 'El principio de los actos propios implica una actuación 'con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción...' así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 EDJ 2000/9282 y 21 de mayo de 2001 EDJ 2001/7152. Y añade la de 22 de octubre de 2002 EDJ 2002/44018 que 'la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica'. A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 EDJ 2005/13280 y 16 de enero de 2006 EDJ 2006/813 que 'no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe'.'Significa, en definitiva -concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 EDJ 2007/166137 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' Y especifica la reciente St del TS de 18 de junio del 2010 EDJ 2010/122265 que: 'No hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios , que veda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos ( art. 7.1. CC )".
SEGUNDO: Que se aporta por el recurrente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Illescas dictada a 28 octubre 2019, es decir, en el ínterin de la incoación del Rollo de apelación y el señalamiento para deliberación y fallo del mismo, en la que el Juez a quo da por probado una deuda de D. Juan Antonio y D. Luis Miguel para con Dª Bernarda , deuda recogida en escrituras notariales y condena a los demandados D. Juan Antonio y D.
Luis Miguel a su devolución, y como Dª Bernarda falleció con anterioridad, al reintegro a la masa hereditaria de Dª Bernarda , por si fuera un documento que alterara la posible solución del presente procedimiento.
Ya desde un primer momento, a la Juez a quo de la actual apelación le quedó claro que se trata de deudas distintas. La que mantenía D. Luis Miguel con D. Juan Antonio y la que ambos mantenían con Dª Bernarda , por tanto, lo que se haya resuelto en el Juicio Ordinario 839/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas, no tiene el mismo objeto que lo resuelto en el presente pleito.
TERCERO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Illescas, con fecha 11/07/2018, en el procedimiento ORD núm. 687/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Manuel de la Cruz Mora, en audiencia pública. Doy fe.

