Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 273/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100210

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1180

Núm. Roj: SAP V 1180/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 273/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.42/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. Carlos Esparza Olcina Magistrados/as: D. Manuel Ortiz Romaní D. Javier Almonacid Lamelas
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000828/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE
VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante apelada, D. Cipriano representado por el Procurador
D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y defendido por la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN GOMEZ NAVARRO y
de otra como parte demandada apelante, Dª. Cecilia , representado por la Procuradora Dª. ERNESTINA PIERA
CARRASCOSA y defendido por la Letrada Dª MARIA MANUELA RODRIGUEZ PEREZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ortiz Romaní.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por Cipriano debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de Cipriano y Cecilia , con todos los efectos legales, en especial el mantenimiento de la pensión compensatoria reconocida en su día a la demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2018, D. Cipriano planteó demanda de divorcio contra Dª. Cecilia .

Emplazada en forma la demandada el día doce de julio de 2018 (folio 49), presentó al Juzgado un escrito manuscrito, sin firmar, con fecha de entrada en RUE de 20 de julio de 2018. (folios 47-97) El Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, mediante diligencia de ordenación de 30/07/2018, acordó 'únase escrito de autor desconocido dando vista y estese al transcurso del plazo concedido a la demandada'.

El día 20 de septiembre de 2018, la demandada presentó un nuevo escrito dirigido al Decano de los Juzdados de Valencia y a la Magistrada titular del Juzgado de Primera instancia 9 de Valencia, solicitando determinada información (folio 100), contestando dicho órgano jurisdiccional que los autos se encontraban a su disposición en la Secretaría (folio 101).

El día 15 de octubre de 2018 se declaró en situación de rebeldía procesal a la demandada (folio 103), la cual compareció en el Juzgado el día 19 del mismo mes, y presentó por si misma un nuevo escrito en fecha 23 de octubre de 2018 (folios 108 a 114), que se unió a la causa (folio 116).

No siendo necesaria la celebración de vista, se dictó la sentencia, ahora recurrida, el día 15 de noviembre de 2018 (folios 118-120), en la que se estimó la demanda, y se mantuvo la pensión compensatoria a favor de la demandada.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala comparte íntegramente la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia sin que haya lugar a declarar la nulidad de actuaciones ni a retrotraer las mismas, puesto que no se aprecia ninguna infracción procesal causante de indefensión en la actuación del órgano jurisdiccional.

En efecto, en lo relativo a la subsanación de defectos procesales en aras de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva, encontramos su encaje procesal, entre otras, en las normas contenidas en los arts. 11.3, 243.3 y 4 LOPJ, 227.2.I, 231 y 559.2 LEC.

Desde el punto de vista jurisprudencial, destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/15, de 21 de septiembre, Sala 2 ª (BOE de 30/10/15) en cuyos fundamentos jurídicos 3.B y 4 leemos lo siguiente: '1º.- Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no solo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión (...)'.

2º.- Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).' En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ )'.

Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no solo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo , FJ 4 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)).

En la misma línea, ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'.

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).' La medida postulada por la apelante en la alzada, en cuanto conllevaría en su caso la nulidad de parte de lo actuado, constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación ( STS nº 318/18 de 30 de mayo) que exige la concurrencia de forma cumulativa, clara y terminante de los requisitos previstos en los arts. 238.3º LOPJ, 225.3º y 459 LECivil: a.- infracción procesal, como lo sería haberle declarado en situación de rebeldía procesal; b.- denuncia del defecto tan pronto como se tuvo conocimiento de su comisión; c.- que se haya producido indefensión efectiva como consecuencia de dicha infracción procesal ( art. 24.1 C.E.).

La primera de ellas no concurre en el caso de autos, puesto que en el decreto de admisión a trámite de la demanda ya se indicó a la demandada que debía comparecer en el procedimiento con Abogado y Procurador, trámites que no cumplimentó.

Tampoco se denunció el defecto tan pronto como se tuvo conocimiento, puesto que no se recurrió en plazo la diligencia de ordenación en la que se le declaraba en situación de rebeldía procesal.

E igualmente debemos descartar que se produjera indefensión efectiva, pues si bien es cierto que la decisión judicial supuso tener por no evacuado el trámite de contestación a la demanda por la hoy apelante, no podemos eludir que esa decisión, atendida la naturaleza plenaria del presente litigio, no comportó su allanamiento tácito y consiguiente condena pues subsistía la carga para la actora de probar cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión.

De este modo, tratándose de un presupuesto procesal indispensable para la válida personación en el proceso, ni siquiera podría plantearse la posibilidad de efectuarlo a posteriori, porque tal subsanación solo se permite respecto a la acreditación formal de su cumplimiento en tiempo y forma, sin que pueda aprovecharse la oportunidad que se conceda para subsanar el defecto formal de la justificación anteriormente omitida para proceder a efectuar el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de las cuales se hubiere prescindido.

En su sentencia de 22 de enero de 2018 el Tribunal Constitucional sintetiza la doctrina constitucional dictada en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción desde la STC 19/1981 de 18 de junio en los siguientes puntos: a) 'El primer contenido del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley'.

b) 'Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión'.

c) 'Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales, teniendo presente siempre el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5)'.

d) El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 LOPJ ' En este sentido, no se puede dejar de hacer mención a la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, asentándose en la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, exige tener en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva ' siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ' ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo).

Por tanto, a juicio de esta Sala, habiendo omitido la demandada su obligación de comparecer en plazo por medio de Abogado y Procurador, su declaración en situación de rebeldía procesal, y con ella la imposibilidad de tener por contestada la demanda, se estima ajustada a derecho, por lo que procede, previa desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso.



TERCERO.- No procede, atendida la naturaleza de las cuestiones debatidas, la imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 L.E.C.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, en fecha 15 de noviembre de 2018, en los Autos de divorcio contencioso 828/2018, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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