Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 735/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100066

Núm. Ecli: ES:APV:2020:364

Núm. Roj: SAP V 364/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 735/19
SENTENCIA Nº 42/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistradas Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gandía,
con el nº 1425/2016, por D. Conrado y Dª Teresa representado en esta alzada por el Procurador D. Juan
Vicente Romero Peiró y dirigido por el Letrado D. Mª Soledad Pellicer Peiró contra COMUNIDAD PROPIETARIOS
EDIFICIO000 FASE NUM000 , representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigido
por el Letrado D. Alfonso Morell Soler, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Conrado y Dª Teresa .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Gandia, en fecha 14/3/19, contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romero Peiró, en nombre y representación de D. Conrado y Dª Teresa , absolviendo a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Fase NUM000 ' de la PLAYA000 , de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Conrado y Dª Teresa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de enero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria instados por la representación procesal de Conrado y Teresa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 FASE NUM000 ', de la PLAYA000 , se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda, resolución contra la que se interpone por la actora recurso de apelación en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: a) se instó la nulidad del acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto del ascensor y forma de pago, adoptado en Junta General Extraordinaria de fecha 22 de marzo de 2016, por resultar el mismo claramente lesivo, pues conforme al artículo 9.1 e) LPH la participación en el gasto de cada copropietario debía ser con arreglo a su cuota de participación y, además, se trataba de un gasto que exigía la aceptación expresa de los demandantes, al obligarles a asumir en beneficio de un tercero un gasto superior al que les correspondía. b) Concurre error en la valoración de la prueba que lleva al Juzgador a considerar que debió impugnarse el previo acuerdo adoptado en Junta General de 25 de julio de 2015, siendo que la convocatoria de tal Junta careció de cualquier tipo de información previa, como así resultaba de la prueba practicada en autos, y sin que tal deficiencia informativa fuera subsanada en la propia Junta. Añade que en la Junta de 2015 no se adoptó acuerdo alguno con consecuencias reales para los vecinos, dada la vaguedad y falta de concreción, siendo que es la Junta de 2016 la que permite considerar las consecuencias económicas concretas para cada vecino. Los demandantes nunca se adhirieron al acuerdo adoptado en la Junta impugnada, habiéndolo comunicado de forma expresa con carácter previo a su celebración. El Juzgador yerra al considerar que el acuerdo impugnable era el de 2015 y no, como sostiene la recurrente, el de la Junta de 2016. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime su demanda.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada solicitó la confirmación de la sentencia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Los demandantes, Sres. Conrado y Teresa , propietarios de la vivienda señalada como puerta NUM001 del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, ejercitaban la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2016, en concreto el relativo al punto segundo del orden del día, por el que se acordaba, por unanimidad de los asistentes, que el pago de todos los gastos relativos a la instalación del ascensor fuera satisfecho a partes iguales entre todas y cada una de las viviendas, con exoneración del pago del coste de la instalación a los propietarios de los locales comerciales en planta baja, extremo este -exoneración- que ya se había adoptado en una previa Junta General celebrada el 22 de julio de 2015.

Alegaban los demandantes-apelantes que el acuerdo vulnera lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal y 7.1 y 2 del Código Civil, al imponerles una participación en el gasto de la instalación del servicio de ascensor superior a la que les corresponde según su cuota de participación (10%). El Juzgado de la instancia desestima la pretensión de nulidad en la consideración de que el acuerdo adoptado en la Junta de 2016 es consecuencia de un previo acuerdo adoptado en Junta General de 2015, en la que se acordó exonerar del pago del coste de instalación del ascensor a las plantas bajas; concluye la sentencia que no habiéndose impugnado éste último no cabría la impugnación del posterior acuerdo de 2016, consideraciones estas que este Tribunal comparte en cierta medida, si bien no pueden constituir el fundamento de la decisión desestimatoria del recurso que esta resolución ha de adoptar.

Ciertamente en la Junta General que la Comunidad de Propietarios demandada celebró el 25 de julio de 2015, dentro del punto sexto del orden del día - Instalación de ascensor en el inmueble. Acuerdos al respecto- se adoptó el acuerdo, por unanimidad de los asistentes, de exonerar del pago (de la instalación del ascensor) a los propietarios de las plantas bajas, ya que no iban a hacer uso de esas instalaciones; igualmente, por unanimidad de los asistentes, se acordó llevar a cabo los trabajos de instalación del ascensor. El demandante, Sr. Conrado , acudió a esta Junta, si bien antes de que se procediera a las indicadas votaciones la abandonó.

En la posterior Junta General Extraordinaria celebrada el 22 de marzo 2016, -a la que no acudió la parte actora, si bien comunicó por email enviado previamente a la administradora su oposición a que la exoneración a las plantas bajas del gasto de instalación no se hubiera sido adoptado por unanimidad-, se aprobó el presupuesto para la instalación del ascensor (punto 1 del orden del día) y, con remisión a la exoneración del pago del coste a los propietarios de los locales comerciales en planta baja ya adoptada en la Junta anterior, se acordó, por unanimidad de los asistentes, que dicho coste fuera pagado a partes iguales entre todas y cada una de las viviendas.

Resulta de cuanto se ha indicado que, como bien señala la sentencia de la instancia, el acuerdo de distribución del coste de instalación del ascensor (a partes iguales entre las viviendas) es consecuencia del previo acuerdo de exoneración del pago acordado a favor de las plantas bajas (locales comerciales), sin perjuicio de lo cual la desestimación de la pretensión de la parte actora deviene no de tal circunstancia sino del hecho de que el acuerdo impugnado no es contrario a lo establecido en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil.

El artículo 9.1 e) LPH determina como obligación de cada propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero para la resolución de la cuestión objeto de este pleito el precepto de aplicación al caso es el artículo 17 de la LPH, cuyo apartado 2 exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, para el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de sus estatutos. A este respecto necesario es recordar que la distinta fundamentación jurídica de esta sentencia respecto de la que fue alegada en la demanda no supone incurrir en el vicio de incongruencia -ex artículo 218 LEC- pues, como señala la STS de 6 de marzo de 2013, ' El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia', añadiendo la la STS de 21 de noviembre de 2018 que el defecto de incongruencia 'extra petita' '...sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión (...)'.

Pues bien, la mayoría de votos que establece el citado artículo 17.2 de la LPH viene referido no solo a la adopción del acuerdo del establecimiento del servicio de ascensor, sino también a la de aquellos otros acuerdos que se hallen directamente asociados a aquél, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, con el límite de que los acuerdos no lesionen gravemente a ningún propietario.

Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2014: ' Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.

Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así: 'Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor'.

Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010, declara que 'En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo'.



QUINTO.- La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... '.

Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina'.

Cabe añadir que el hecho de que el acuerdo pueda suponer que el propietario de una vivienda tenga que pagar más de lo que le correspondería con su cuota de participación (en este caso un 10%), no supone un perjuicio grave, pues como señala la citada resolución: ' a) La Comunidad utilizó un elemento que la propia Ley de Propiedad Horizontal considera valorable: el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

Con ocasión de regular las cuotas de participación, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que para su fijación 'se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'.

Si, pues, el legislador impone el uso racional como elemento valorable, es asumible sin duda ninguna que la Comunidad haya utilizado ese elemento para establecer la derrama. .../...

b) El acuerdo no es discriminatorio. .../...

c) Es hecho notorio que en el mercado inmobiliario tiene mayor valor un piso alto con ascensor que el mismo piso sin él. En este mismo ámbito es también conocida la dificultad de vender o arrendar un piso alto sin ascensor'.

Y concluye la STS de 23 de diciembre de 2014 en su parte dispositiva de la siguiente manera: ' 3.- Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario .' [la negrita es nuestra] Por tanto, y con independencia de que el acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Junta General Extraordinaria de 22 de marzo de 2016 -pago del coste de instalación del ascensor por partes iguales entre las viviendas, con exoneración de pago a los locales comerciales en planta baja- sea lógica consecuencia del previamente adoptado en el punto sexto del orden del día de la Junta General Ordinaria de 22 de julio de 2015 -exoneración del pago a los propietarios de las plantas bajas del coste de instalación del ascensor-, lo cierto es que el acuerdo objeto de impugnación fue válidamente adoptado sin infracción legal alguna al haber sido votado por la mayoría de los propietarios exigida en el artículo 17.2 LPH, y ello aún cuando dicho acuerdo suponga una modificación de la cuota de participación de cada uno de los propietarios respecto de los gastos de tal instalación; además, no resulta del contenido de las actuaciones que el acuerdo objeto de impugnación lesione gravemente a ningún propietario, habida cuenta el motivo por el que se decidió la exoneración del pago por los propietarios de los locales comerciales sitos en las planta baja del edificio.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado y Teresa contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía en autos de juicio ordinario nº 1425/16, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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