Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 937/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100038
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:314
Núm. Roj: SJM IB 314:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de enero de 2020
Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 937/2019, a instancia de D. Florencia, contra AIR EUROPA, con la postulación procesal que obra en autos,
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada. En concreto, D. Florencia compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde BARCELONA A MIAMI, con escala en MADRID, el 5 DE MAYO DE 2019. A estos efectos se facturó una maleta que le fue entregada 9 días después.
En base a ello se reclama 874'77euros en concepto de compensación por los gastos realizados y daños causados por el retraso.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión alegando la falta de prueba de los perjuicios sufridos y que darían lugar a la reclamación efectuada, asi como el retraso fue de 8 días y no de 9 días.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El mencionado art.31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente: '
Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta una vez transcurrido el plazo de pérdida de la maleta que a tal efecto contempla el art.22 del mismo legal. Todo ello con la consecuencia que, de no efectuarse la comunicación en ese término, quedaría caducada la acción
Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente: '
La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día del viaje, a la llegada al aeropuerto de destino, se cumple con el requisito que impone el art.31 del Convenio de Montreal, sin que pueda estimarse la caducidad planteada, obligando a entrar en el fondo del asunto.
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
En este caso, la demandante reclama la cantidad total de 424'77 euros por 'bienes de primera necesidad'. Para acreditar tales gastos se aporta, según la demanda, el documento nº5.
La aerolíniea demandada se ha allanado al importe de 55'45 euros.
Se estima la petición en tanto al allanamiento, y se condena a la aerolínea en el citado importe.
Respecto al resto del petitum por gastos: el doc. 5 con varios documentos que parecen ser facturas o tickets, en idioma extranjero, que podría ser inglés, sin traducir al castellano o al mallorquín, lenguas oficiales de esta corte. Este juzgador desconoce el idioma inglés (siendo que además, nuestro ordenamiento jurídico, en caso de conocerlo, prohíbe la aplicación de la denominada 'ciencia privada' del juzgador), resultando que no se puede entrar a valorar dichos documentos.
Se debe desestimar la pretensión formulada en base al doc. 5 y por tanto, los daños materiales que se reclaman, si bien se ha declarado allanada en 55'45 euros la demandada.
La parte actora reclama 450 euros en concepto de indemnización de daño por el retraso.
Razona, en base al límite de 1.131 DEG por pasajero previstos para los supuestos de pérdida o demora en la entrega del equipaje igual o superior a 21 días (artículo 17.3 CM), y solicita 50 euros al día por el retraso.
En primer lugar acoge este juzgador lo manifestado por la demandada en el sentido de que el retraso fue de 8 y no de 9 días.
Este Juzgado en la sentencia dictada en el JV 433/2019 declaró:
Siguiendo este criterio, y teniendo por acreditada la enmienda de la fecha del resguardo de entrega de maleta, 8 días después, se concluye:
-que se consideran tres días de retraso (toda vez que no se cuenta el día de la entrega), y sin haberse acreditado especial circunstancia o hecho de urgencia o gravedad, que hagan una estimación mayor del daño por el incumplimiento en la entrega por la aerolínea, se esta a estimar el perjuicio en 25 euros diarios, haciendo un total de 200 euros.
En consecuencia, los 55'45 euros de gastos acreditados, más los 200 euros de indemnización, hacen que ha lugar a estimar parcialmente la demanda en importe total de
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que se devengan desde la interposición de la demanda hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha desestimado la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC, procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Florencia, contra AIR EUROPA, representada por el Procurador Dña. María Eulalia Arbona Niell DEBO CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

