Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 5, Rec 707/2018 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet
Ponente: FLOREZ MIRANDA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 08245410052020100005
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:174
Núm. Roj: SJPII 174:2020
Encabezamiento
Pg. Salzareda, 15-18
08921 Santa Coloma de Gramenet
NIG: 08245 - 42 - 1 - 2018 - 8254495
Procedimiento: 4298/2018 Demanda civil - Registro y Reparto Civil Santa Coloma de Gramenet
Letrado de la Administración de Justicia Santiago Lopez Moreno
En Santa Coloma de Gramenet a 30 de abril de 2020
La extiendo yo, el suprascrito Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que se extiende la presente resolución durante el Estado de Alarma acordado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y que de conformidad con el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de abril de 2020 que determina la tramitación ulterior de demandas y escritos presentados hasta el momento en que dé lugar a una actuación procesal que abra un plazo que deba ser suspendido por virtud de la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto,
En Santa Coloma de Gramanet, 30 de abril de 2020
Antecedentes
Fundamentos
Tras la admisión de la demanda, en el momento del emplazamiento, fue identificado Jorge como ocupante del inmueble objeto de acción (diligencia de emplazamiento llevada a cabo por la agente judicial), siendo que, posteriormente, compareció en tiempo y forma y presentaron escrito de contestación a la demanda.
En dicho escrito el demandado reconoce que ocupa el inmueble y mantiene ostentar un justo título para ocupar el mismo. Alega que se trataría de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con un tal Julián que se identificó como el propietario de inmueble, con quien convino el alquiler de la vivienda por el plazo de un año y una renta anual de 2.500€. Mantiene que dicha persona le enseñó la vivienda, le entregó las llaves del inmueble e inclusive lo acompañó a realizar las gestiones para darse de alta en el suministro de agua. Mantiene, además, que está empadronado en el inmueble y que paga el suministro agua. Y, añade que tiene está en situación de desempleo y tiene problemas de salud que le impiden trabajar. Y, por todo ello, interesa la integra desestimación de la demanda.
A fin de acreditar sus pretensiones aporta recibo de pago del suministro de agua de la vivienda, suministro del que es titular, certificado expedido por el Ayuntamiento donde consta que se encuentra empadronado en el inmueble objeto de acción e informe médico donde consta su estado de salud.
La Jurisprudencia es unánime y constante en determinar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Por tanto el desahucio por precario para ser eficaz deben concurrir dos requisitos fundamentales: i) de parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; y, ii) en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma
Como nos recuerda la AP de Barcelona, sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, trayendo a colación la doctrina del TS, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 Junio y 17 de noviembre 1961), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (sentencia de 2 Junio 1982), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el calificado que ostente el actor ( sentencia de 31 enero 1995).
Conviene, en este punto hacer referencia a la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, que trayendo a colación su doctrina, dice:
En este punto indicar que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos en los que funda sus pretensiones y, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica los hechos acreditados por el actor. Teniendo en cuenta las normas de distribución de la carga de la prueba, atendiendo a la naturaleza de la acción que nos ocupa, corresponde al actor probar que es propietario de la finca objeto de acción y que el demando la ocupa y, corresponderá al demandado para enervar la acción entablada acreditar, el justo título con la que ocupa.
Añadir que ni el 'volante de empadronamiento' expedido por el ayuntamiento de Santa Coloma, donde consta que el Sr. Jorge habita en el inmueble, ni un recibo de pago de suministros del inmueble sirven para acreditar justo título para ocupar el inmueble.
Al hilo de lo anterior conviene hacer referencia a la Sentencia de la AP de Barcelona de fecha 9 de julio de 2015, que trayendo a colación Sentencias del TS (6 de abril de 1962, 30 de noviembre de 1964, 21 de noviembre de 1967, 30 de octubre de 1986 y 22 de octubre de 1987, entre otras) nos recuerda que ni las obras de acondicionamiento y rehabilitación que alega el demandado haber efectuado (y que no han sido acreditadas), ni el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada, incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad tienen la condición de contraprestación por la ocupación, pues no son gastos incurridos en beneficio del mismo usuario o pesan sobre el ocupante en su propia utilidad y, en caso alguno, corresponden a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso del inmueble.
Debe, además, indicarse que el Sr. Jorge no ha aportado por ningún medio admitido en derecho la realidad del contrato de arrendamiento que dice ostentar. A lo que hay que añadir que tampoco ha acreditado haber pagado la renta que alega convino con el tal Julián.
En definitiva, el Sr. Jorge no ha acreditado ni la realidad del título que dice ostentar, ni el derecho que tenía el tal Julián a ocupar el inmueble y a transferir la posesión del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que
Y, asimismo, debo
Para interponer el correspondiente recurso deberá constituir
Así por esta mi sentencia Ilma. Sra. Dª Maria del Carmen Flórez Miranda, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Santa Coloma de Gramanete, lo acuerdo, mando y firmo.
