Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 18/2021 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 15078370062021100080
Núm. Ecli: ES:APC:2021:512
Núm. Roj: SAP C 512:2021
Encabezamiento
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, los Autos de JUICIO VERBAL 107/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
'
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
En síntesis, la demanda pide que el actor sea indemnizado por la aseguradora de su local de negocio en los daños materiales por humedad sufridos en una dependencia del local; y en los perjuicios derivados de la inutilización de dicha dependencia, que cuantifica en el valor proporcional de la renta, atribuible a dicha superficie inutilizada puesta en relación con la del entero local, y extendido al periodo en que se ha producido tal inutilización parcial que la demanda concreta.
Las razones que sustentan su pretensión son dos: Que existe una cobertura pactada de tales daños y perjuicios, que funda en la previsión de 'daños por agua'; y que también está contratada la cobertura de defensa jurídica, pero la actuación negligente de la aseguradora ha determinado que la aseguradora no haya ejercitado las reclamaciones que procedieran frente a los responsables de los daños y que tales acciones no puedan ser ejercitadas por el demandante, pues la aseguradora ha omitido facilitarle los datos necesarios para ello y ha provocado la extinción de esas acciones.
La demandada, a su vez, expresó que según la definición de la cobertura de daños por agua contenida en las condiciones generales que establecen el contenido contractual, no estarían asegurados los daños propios derivados de filtraciones procedentes del exterior; que no está pactada la cobertura del lucro cesante y que la pretensión relativa a la pérdida de utilidad del local no estaría comprendida en tal hipotética garantía; y que no ha existido falta de diligencia alguna, sino que la decisión comunicada por la parte actora de ejercer por sí misma las acciones frente a terceros, momento en el que se habían adoptado medidas para interrumpir la prescripción, hace que no sea responsabilidad de la demandada lo ocurrido con posterioridad, además de haber sido el demandante quien no facilitó a los peritos de la demandada los datos necesarios para precisar o cuantificar los daños y perjuicios.
Con este ámbito de debate, la sentencia estimó que la reclamación por daños por filtraciones estaba comprendida en el articulado de la póliza -integrando las estipulaciones relativas a la cobertura por daños por agua con las de la cobertura básica- y acordó la exclusión de las estipulaciones de las condiciones generales que se opusieran a tal cobertura, al estimarlas limitativas del riesgo asegurado y no suscritas específicamente por el demandante. Igualmente consideró que la póliza no daba cobertura a la reclamación por inutilización del local. Por último, no analizó esta pretensión desde la perspectiva de su relación con el incumplimiento del seguro de defensa jurídica suscitada por la parte actora.
Los recursos de ambas partes solicitan la confirmación de sus planteamientos iniciales. Es decir, la parte demandante pide que se reconozca su derecho a ser indemnizada por la pérdida parcial de utilidad del local y ello con fundamento tanto en la en la cobertura de tal siniestro por la póliza como también con base en los incumplimientos de la aseguradora respecto de la cobertura de defensa jurídica. A su vez la aseguradora postula la falta de cobertura por la póliza de la indemnización por daños materiales concedida y añade que la sentencia incurrió en incongruencia al estimar esta pretensión, puesto que valoró que determinados aspectos de las condiciones generales no eran aplicables por constituir cláusulas limitativas de los derechos del asegurado no específicamente aceptadas por escrito, cuando ello es materia que no formó parte del debate procesal. Considera también que se incurrió en el mismo vicio por haber valorado que la indemnización estaría amparada por cláusulas distintas de las invocadas por la parte actora.
A- Es cierto, como expone la parte demandada, que en ningún momento de la primera instancia -y ni siquiera en la fase de recurso a través de sus escritos de apelación y de oposición a la apelación contraria- la parte demandante ha planteado de manera expresa o tácita que no fueran aplicables, por no haber sido consentidas específicamente, disposiciones de las condiciones generales que la parte demandada aportó al contestar la demanda y que postuló que eran las reguladoras de la cobertura que pudiera dar amparo a las pretensiones de la parte actora, la cual no ha entrado en tal materia y ha invocado como base de su pretensión la cobertura de los daños por agua contenida en las condiciones particulares, que nada determina sobre su ámbito de cobertura.
No obstante, la regulación del contrato de seguro que se contiene en la LCS -y, por tanto, en el artículo 3 que funda la decisión judicial de instancia- tiene carácter imperativo, como el artículo 2 LCS expresamente prevé, y la sanción civil de los actos contrarios a normas imperativas es su nulidad de pleno derecho ( art. 6.3 CC), apreciable de oficio según doctrina jurisprudencial uniforme (por todas, STS 6 de octubre de 2017 nº 558/2017).
Cuestión distinta es que el derecho a la tutela judicial de las partes y a defender en el proceso sus propios intereses debería permitir que las mismas pudieran alegar antes de la decisión judicial respecto de estas cuestiones que el órgano decisor estime que pueden resultar trascendentes para el resultado del proceso, pero la limitación materialmente sufrida por este derecho en la instancia -sobre lo cual ha de reconocerse que no existe una adecuada articulación en su regulación legal- ha quedado subsanada a través del presente recurso de apelación en el que la parte que protesta por esta introducción judicial de un nuevo punto fáctico y jurídico no comprendido en los términos del debate ha podido formular las argumentaciones que al respecto le interesaran.
No cabe tampoco apreciar incongruencia por el hecho de que en la sentencia se acuda a otros apartados de la póliza distintos de la cobertura de tal concreto daño para discernir si el siniestro está o no asegurado. Ceñir la interpretación de la póliza a las cláusulas que corresponden a la específica cobertura invocada por la actora es una interpretación rigorista que ignora que la causa de pedir es el aseguramiento del riesgo en el contrato, no en una parte concreta del mismo, y contraría principios jurídicos básicos como el de interpretación sistemática de los contratos ( art. 1285 CC).
B- La regulación en las condiciones generales de la cobertura opcional de 'Daños por agua' (artículo 2º.1A, página 19) dispone literalmente:
"
B) No garantizamos:
A su vez la cobertura básica 2.1 sobre '
C1- No hay base probatoria que permita considerar incluidos los daños sufridos por el local, consistentes en filtraciones de humedad procedente del exterior -no hay ninguna base probatoria que permita vislumbrar que procedieron del interior del edificio nº 3 en que radica y no se discute por las partes-, en el articulado de las condiciones generales.
La cobertura optativa de daños por agua, antes transcrita, cubre los daños materiales directos causados por situaciones en que nítidamente el origen de esa agua causante de los daños está en instalaciones, conducciones o depósitos artificiales, a lo que no se ajusta la situación presente, en el que la humedad proviene, según las tesis, del defecto de impermeabilización o aislamiento del edificio respecto del aguas procedentes del exterior o del edificio contiguo, pero sin que haya motivo constatable para atribuir el agua a alteraciones de funcionamiento de tales elementos artificiales. Las situaciones que concretamente se definen como no aseguradas no permiten deducir, a sensu contrario, que todas demás no previstas como excluidas están comprendidas en la cobertura, cuando ésta se define, como hemos expresado, de forma positiva y no hay base para entender que directa o analógicamente comprendan las humedades que afectan al local.
La mención 'específicamente limitados' que sirve para tal clase de deducción de la sentencia apelada se refiere a la extensión cuantitativa de la cobertura -es la excepción a la regla de que la cuantía de los daños se pueda extender hasta el 100% del capital garantizado-, siendo diferenciables los conceptos de limitación -usado en este caso y otros, como la primera estipulación relativa a la extensión del seguro- y de exclusión.
C2- Tampoco la cobertura básica de 'fenómenos atmosféricos' consta que abarque el daño objeto de reclamación, pues la previsión de la lluvia como causa se ciñe a determinadas intensidades de precipitación (40 ls. por m2 y hora) o a los producidos por la misma consecutivos a la destrucción del objeto asegurado por otros fenómenos concretos, y expresamente se prevé que no se garantizan (2.1.B.a) los daños '
D1- La sentencia establece, al analizar la cláusula relativa a daños por agua antes transcrita, que "las referidas exclusiones tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado y no simplemente delimitador del riesgo cubierto, siéndole aplicables los requisitos impuestos en el art. 3 de la LCS, en relación con los arts. 5.1 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación", debiendo interpretarse que con tal denominación la resolución se está refiriendo a los supuestos previstos en el apartado B anteriormente citado de los que se predica que la póliza no los garantiza. De ellas la única que podría tener relación con el siniestro es la contemplada en el apartado 'a', por la cual se excluyen los daños originados por un hecho de la naturaleza.
Discernir si estamos ante una cláusula limitativa en este caso no puede realizarse sin atender a la regla de la cual este concreto supuesto constituye una excepción. Tal regla general es la prevista en los puntos A.1.1 y siguientes de esa cobertura en los cuales se prevé que el riesgo garantizado es el procedente de deterioros o fallos del de funcionamiento de conducciones de agua, además de otras situaciones complementarias. Las condiciones generales de la póliza determinan pues que solo se responde por daños por agua ligados a instalaciones humanas relativas a tal elemento y, por ello, que la excepción expresamente prevista sea el agua que incida negativamente como tal fenómeno natural no añade ningún contenido restrictivo a lo que ya es la definición positiva del riesgo.
Lo mismo seria predicable -en lo que interesa- de la cláusula 2.1.B.a, que respecto de la cobertura básica por fenómenos atmosféricos expresamente excluye la cobertura de los daños por lluvia que no alcancen las intensidades previstas, pues ya en la definición positiva del riesgo se prevé esa misma situación. Es cierto que la cláusula añade la exclusión de que en los daños confluya falta de cuidado relativo al bien asegurado, pero dado que su presupuesto es la concurrencia de tales lluvias muy fuertes resulta irrelevante.
D2- La cuestión entonces sería si está definición o delimitación del riesgo -integrando ambos apartados de la póliza- resulta un apartamiento con tintes de especialidad o excepcionalidad respecto de lo que en circunstancias normales puede ser considerado contenido natural o esperable de la cobertura relativa a tal riesgo.
La dicción de las condiciones particulares es genérica e indeterminada y no resulta una interpretación racional el entender que bajo tal omnímoda definición se puede acoger necesariamente cualquier tipo de daño procedente de agua, cuando tales daños podrían proceder de casi infinitas situaciones, y cuando -como es el caso- se trata de un local de un edificio de propiedad horizontal al cual se le supone que cuenta con un sistema constructivo, de aislamiento e impermeabilización que evita en condiciones de normalidad que el agua de lluvias no excepcionales afecten a los espacios utilizables por los usuarios del edificio. Es decir, que la póliza cubra -en síntesis- los daños derivados del riesgo de agua 'interno' al edificio -o en su caso del adyacente- derivados de las conducciones de agua, o de su uso, que -inevitablemente- existen en un edificio actual; y que respecto de las procedentes del exterior las ciña a supuestos de particular intensidad que pudieran sobrepasar la normal protección que brinda el edificio ante las humedades, que es fundamentalmente una cuestión de estado del propio bien asegurado y no de afectación por un suceso externo -dado que la lluvia se produce de forma harto frecuente, como bien sabemos en esta ciudad- resulta una situación no excepcional o inesperada y por ello ha de estimarse que no estamos ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino definidoras del riesgo.
E- En consecuencia de lo anterior, tampoco los perjuicios que se reclaman (por inutilización parcial del local) por razón de este daño -que se considera no cubierto- están asegurados, sin que exista una cobertura de tal perjuicio como riesgo distinto del daño que lo origina pues no se pactó la cobertura de pérdida de beneficios diaria, que de todas formas la parte actora reconoce que difiere de lo que reclama.
En todo caso, de estimarse cubierto el riesgo de daños por filtraciones originadas por lluvia, habría de estar pactada la cobertura de tal clase de perjuicio como derivado de alguno de los riesgos contractualmente previstos, y ello no se advierte que sea así, como estima la resolución apelada, bastando leer las condiciones generales de la póliza para advertir que se diferencian tales conceptos de 'daños' y 'perjuicios' como objeto de la eventual cobertura y que la cobertura por agua solo garantiza los 'daños materiales directos'.
Ha de partirse de que no se discute la existencia de tal cobertura por la demandada; y de que tales daños y perjuicios se han producido efectivamente. Al respecto, no es aceptable la tesis de la parte demandada de parecer ceñir el perjuicio derivado de las humedades -y la demostrada inutilización de una dependencia del local- a la pérdida de ingresos, que desde luego no se ha probado que haya ocurrido a tenor de los datos suministrados al perito que se encargó de tal cometido y que razonablemente valoró. Son dos formas distintas de perjuicio, siendo irrelevante si está o no prevista tal modalidad en la póliza de daños propios, cuando nos hallamos en el ámbito de su reclamación, como responsabilidad extracontractual, a terceros. Se ha perdido el uso correspondiente a una parte del local y la posibilidad de uso del entero local tiene un coste perfectamente determinado (la renta) que ha devenido parcialmente inútil. Por ello la traducción económica de este perjuicio por pérdida del uso en la proporción que corresponde a la parte inutilizada respecto de la superficie del local resulta razonable y ha de ser aceptada -a efectos del presente litigio-, sin que haya alegación alguna valorable sobre otras mejores formas alternativas de realizar el cálculo respecto de este concreto perjuicio.
B) Tratando de aquilatar los extremos relevantes para ponderar esta reclamación de responsabilidad contractual por incumplimiento debe destacarse que en octubre de 2016 ya quedó claro (comunicación del 25 en particular) que, como es la tesis defensiva fundamental de la aseguradora, en nombre del demandante se formularon -sin perjuicio de que persistiera, hasta el momento presente, su paralela reclamación a la aseguradora de cobertura de los daños y perjuicios- reclamaciones a la demandada de aportación de documentación que implicaban que, como permite el seguro de defensa jurídica sería el propio demandante, a través de su propia asistencia jurídica, quién reclamaría por tales daños y perjuicios a quién fuera responsable de los mismos. Consta que en el mes de julio de ese año la aseguradora había interrumpido la prescripción respecto de la aseguradora del edificio nº 3 en el que radica el local.
Es cierto que no consta que se hayan dirigido reclamaciones respecto del otro posible foco causante de los daños, constituido por la comunidad del edificio contiguo nº 5 y su aseguradora, pero para que esta omisión de reclamaciones relativas a este posible factor de responsabilidad pueda fundar la reclamación de responsabilidad presente por incumplimiento del contrato, en cuanto cubre la reclamación de daños y perjuicios a terceros, sería preciso que se aportase prueba de la razonabilidad de que efectivamente esta comunidad del nº 5 pudiera ser la responsable de los daños, y el efecto se carece de prueba en las actuaciones, puesto que el informe pericial efectivamente realizado por la demandada sitúa la causa del daño en el propio inmueble -sin dejar de reconocerse la errática postura de la aseguradora en sus sucesivas comunicaciones- y se ignora la base de la posición de la aseguradora del edificio nº 3 contraria a asumir esta responsabilidad. En consecuencia no puede ser causa de la responsabilidad ahora pretendida que la aseguradora demandada, en cumplimiento de sus deberes de asistencia jurídica, no haya interrumpido la prescripción respecto de los responsables del edificio contiguo.
Si se asume por el asegurado el ejercicio de la reclamación de responsabilidad, como permite la cobertura del seguro de protección jurídica, ya no es a la aseguradora a la que corresponde seguir interrumpiendo la prescripción frente a los posibles responsables, sino que ello corresponde a quien pase a ejercer esa dirección jurídica. Prueba de que así era entendido incluso por la parte demandante es que un año justo después de la última reclamación interruptora de la prescripción, en nombre del demandante se dirigió otra reclamación extrajudicial relativa a los responsables del edificio n. 3.
Así las cosas, la mayor o menor diligencia de la aseguradora en remitir la documentación relativa a la constatación de estas interrupciones de la prescripción -dentro de la extremadamente confusa relación que han mantenido las partes- no puede servir de base a esta reclamación por incumplimiento contractual, ya que antes del planteamiento de la demanda se contaba con prueba relativa a las reclamaciones deducidas frente a los posibles responsables del edificio n. 3.
La única base restante de la reclamación estaría constituida por la falta de aportación de informes periciales que pudieran sustentar la reclamación frente a terceros. Si tales informes periciales existieran en el momento en que se asume la dirección de la reclamación por parte de las personas designadas por el asegurado, forma parte de un normal cumplimiento del contrato, atendido el artículo 1258 CC. que la aseguradora facilite tales informes al asegurado, y en todo caso la póliza prevé que la aseguradora pague los honorarios y gastos de peritos designados por ella (página 62 de las condiciones generales), lo que implica que habrá de designar tales peritos cuando sea preciso, como lo es indiscutiblemente para fijar la causa del daño o su extensión. Por ello, la actitud infundadamente secretista de la aseguradora no ha permitido que el asegurado dispusiera de tales informes hasta mucho tiempo después del inicio de la producción de los daños, pero el hecho es que contaba con los mismos antes de plantear la presente demandada.
De nuevo nos hallamos ante una insuficiencia de la base en la que se pretende sustentar la reclamación por incumplimiento y si bien es cierto que no resulta fácilmente explicable la actitud de la aseguradora tanto desde el 2014 en que se produjo el daño hasta el 2016 en que se iniciaron los contactos por parte de profesionales en nombre del demandante, como hasta su remisión de los informes en el burofax de agosto de 2018, no se están reclamando daños y perjuicios por morosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora durante este tiempo, sino que se haga cargo de los daños y perjuicios por no haber formulado la reclamación ni haber permitido que se reclame directamente por asegurado.
Por ello procede la desestimación de la demanda también este aspecto
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER y desestimando el planteado por la parte demandante, se revoca la sentencia de 30/10/20 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 107/20, de forma que finalmente se desestima la demanda, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo leal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.-

