Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 657/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100067

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:133

Núm. Roj: SAP PO 133:2021

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00042/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36057 42 1 2019 0013020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657 /2020

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000924 /2019

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Benito

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 42/21

En PONTEVEDRA, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000924 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000657/2020, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, Benito, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 14 de julio de 2.020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Benito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vidal Ruibal, contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Gómez Molins, y en consecuencia, DECLAROque las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento de la Tarjeta de Crédito de litis (por remisión de la Cláusula 7) que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, y CONDENOa la entidad demandada a abonar al actor la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE EUROS CON VEINTRÉS CÉNTIMOS (5.914,23 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda y los procesales desde la fecha de esta resolución.

Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover contra la entidad financiera 'Wizink Bank S.A.', con base en el contrato de tarjeta de crédito Citibank, modalidad Twin, solicitada el 9 de julio de 2007. La pretensión principal de que se declare que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento de la tarjeta (por remisión de la cláusula 7 del citado Reglamento) que regulan los intereses y comisiones (comisión por reclamación de cuota impagada) aplicables al contrato de crédito no superan el control de transparencia , con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato, y, en pretensión subsidiaria de que se declare que los intereses remuneratorios impuestos a la demandante consumidora en el contrato de tarjeta Citibank son usuarios, lo que determina la nulidad del contrato , de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908; en cualquiera de los dos casos, con la consecuencia de que la demandada debe devolver al actor la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto desde la formalización del contrato hasta la fecha de la sentencia, más intereses.

La sentencia estima la demanda y declara la nulidad de las cláusulas cuestionadas al no superar siquiera el control de incorporación, declarando su nulidad conforme a los arts. 5 y 7 LCGC, con el efecto de tenerlas por no puestas, y el efecto devolutivo interesado en la demanda al haber pagado el demandante una cantidad superior al importe del capital dispuesto.

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente viene a alegar falta de exhaustividad y motivación de la sentencia con infracción del art. 218 LEC. Sobre la base de que en la sentencia se viene a condenar a la demandada a dejar de aplicar las cláusulas declaradas nulas subsistiendo el resto del contrato.

Así es que se impugna la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por la imposibilidad de que la tarjeta de crédito quede sin ningún tipo de interés remuneratorio.

Aduciéndose por la recurrente, al respecto, que la tarjeta de crédito nunca ha sido un contrato gratuito. Por ello, el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula que regula el tipo de interés aplicable o, en definitiva, sin que se le aplique un interés remuneratorio so pena de desnaturalizar el contrato.

Que la declaración de nulidad de esta cláusula debería determinar la nulidad del contrato con restitución de todas las prestaciones en virtud del art. 1303 del Código Civil.

Que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios no puede ser, como determina la sentencia, que la misma se tenga por no puesta, subsistiendo el resto del contrato. La consecuencia debe ser la nulidad del contrato.

TERCERO.- En un supuesto similar al planteado, habíamos señalado en nuestra sentencia núm. 648/20, de 14 de diciembre la improcedencia de la estimación del recurso. Decíamos sobre el particular:

'No ha lugar al acogimiento del recurso.

En un supuesto similar al aquí planteado, la SAP Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 30/6/2020, sostiene la procedencia de tal solución en razón a la especial protección que ha de prestarse al consumidor.

Argumentando, al respecto, que ' Ese resultado, préstamo sin interés, trae causa de la especialísima naturaleza de la tutela del consumidor, que pasa a ser de orden público y que impide, por ser contrario a esa finalidad, una función integradora del contrato en su parte expulsada. Porque de admitir esa integración se pondría en riesgo la finalidad desincentivadora que tiene la expulsión de la cláusula abusiva, y con la que se propicia que los grandes prestadores de servicios fijen condiciones contractuales ponderadas y moderadas. Si el prestador de servicios sabe que todo el riesgo que asume, dentro de la contratación seriada, al incluir condiciones generales abusivas es que un tribunal haga una reducción conservadora, no encontrará estímulos para abstenerse de incluir cláusulas abusivas'.-

Por lo demás, aparte de la operativa liquidatoria del contrato de tarjeta de crédito que subyace en la pretensión actora, la posibilidad de establecimiento de una situación de préstamo sin interés se disipa cuando la entidad financiera demandada dispone de la facultad de cancelar el contrato sin necesidad de alegar causa alguna enviando una comunicación a la titular de la tarjeta con una antelación de dos meses a la fecha de efecto (cláusula 17 del Reglamento de la tarjeta de crédito).'.

En esta línea se han manifestado otros tribunales provinciales:

La SAP Alicante, sección 8ª, núm. 163/2015, de 23 de julio:

(..) de son nulas al ser abusivas por falta de trasparencia, con el efecto de la no aplicación de las mismas, lo que en absoluto constituye un criterio de injusticia sino la proyección del efecto propio de la eliminación de unas cláusulas que, por ser abusivas, no son aplicables, no siendo posible, en efecto, moderación alguna - STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , Banco de Crédito S.A: y STJUE de 21 de enero de 2015, asuntos C-482/13 , C-484/13 y C- 487/13 , Unicaja Banco S.A.-.

Resulta inútil por tanto, analizar la naturaleza usuraria del interés remuneratorio fijado en el contrato.

SAP Vizcaya, sección 3ª, núm 277/2019, de 10 de julio:

En el préstamo tanto sea civil como mercantil ( artículos 1.755 CC y 315 C. Comercio ) no es esencial el precio (parágrafo 188 STS 9-5-2.013 ), por lo que la declaración de no incorporación de la cláusula litigiosa no afecta a la subsistencia y eficacia del contrato, y como es que la cláusula no se tiene por puesta y, por tanto, no fue consentida ni obliga, es indiferente el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato.

SAP Asturias, sección 5ª, núm. 296/2020, de 27 de julio:

Sentado lo anterior, el paso siguiente consiste en determinar si la eliminación de la cláusula referida del contrato permite la subsistencia de éste y en este extremo el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2.019 , en el fundamento jurídico octavo en el apartado 3, tras acotar con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.012, Perenicová, como a la que se remiten expresamente las sentencia del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2.019 y los tres autos de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto cuyo apartado 68 señala: '68. '[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia él, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición'. Ahora bien, la esencialidad del contrato del crédito rotativo es la concesión al cliente de una línea de crédito hasta un límite cuantitativo que se recalcula con cada pago de amortización del capital dispuesto, de forma que no es decisivo la forma de amortización del saldo pendiente, y así es que la propia entidad ofrece esta modalidad de pago total sin intereses y la modalidad de pago aplazado con intereses, modalidad esta segunda que se considera decisiva.

En similar situación estamos en el presente caso, cuando además viene a resultar innecesaria la tutela que interesa la parte apelante cuando en la cláusula 15 del Reglamento de la tarjeta prevé la cancelación del contrato en cualquier momento, a instancia de cualquiera de las partes, con un preaviso de 15 días.

Ahora bien, debemos replantearnos nuevamente la cuestión dado que la solución dada, por más que no tiene excesivas repercusiones prácticas dada la posibilidad de las partes de cancelar el contrato, sin embargo, no se ajusta propiamente a la jurisprudencia nacional y comunitaria.

CUARTO.- Coincidiendo con la doctrina mayoritaria, el contrato de crédito revolving-que se incorpora a una tarjeta- ante el que nos encontramos, no se trata del préstamo tradicional de los códigos civil ( arts. 1753 y ss. CC) o de comercio ( arts. 311 y ss. CCom), contrato real, en el que un sujeto (prestamista) entrega a otro (prestatario) una cantidad de dinero que deberá ser devuelta en la forma y momento pactados, de una vez o mediante cuotas periódicas. Este contrato se asemeja más bien a la clásica apertura de crédito en cuenta corriente, aunque tampoco coincida plenamente con ella. Se trata de un contrato consensual, de carácter mercantil (cfr. art. 311 CCom), en virtud del cual una de las partes (el prestamista o financiador) se compromete a facilitar a la otra (prestatario o financiado) la posibilidad de efectuar disposiciones de líquido, cuantas veces desee, hasta el máximo y por el tiempo que se acuerde; todo ello con la particularidad de que el prestatario o financiado puede devolver a su conveniencia las sumas de que haya dispuesto y, además, restableciendo, en la medida en que lo haga, su nivel de disponibilidad.

A cambio de esa disponibilidad del crédito, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite. Precisamente la singularidad de este tipo contractual con su flexibilidad y facilidad de disposición ha determinado que el interés remuneratorio sea más elevado que en otros negocios de financiación. La devolución de principal e intereses se puede realizar de diversas formas que ahora no interesan.

En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. (el subrayado es nuestro).

El art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .

Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.

La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC

Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.

Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10, en los apartados 64 y 65 que:

(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18, apartados 38-40:

(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C118/17, EU:C:2019:207 , apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:

(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18 , EU:C:2019:819 , apartado 48).

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. El mismo consumidor ha solicitado en realidad los efectos que produce la nulidad del contrato con la devolución únicamente del capital dispuesto sin intereses ni comisiones. Que, además, en el concreto supuesto, conlleva la devolución de dinero por la entidad financiera dado que el demandante había ya devuelto una cantidad superior al capital dispuesto, por lo que su situación no es perjudicada sino lo contrario. Incluso se ha ejercitado junto con la acción de no incorporación y de nulidad de condición general de la contratación, la acción de nulidad contractual derivada de la declaración de intereses usurarios conforme a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, lo que llevaría igualmente a la nulidad total del contrato. Lo cual, en cierto modo, resulta contradictorio con la posición mantenida al oponerse el demandante al recurso de apelación en el que insiste en que el efecto de la nulidad -realmente, no incorporación- de la cláusula de intereses remuneratorios, es simplemente tenerla por no puesta, rechazando la nulidad del contrato.

Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

Así, se ha venido a señalar por la doctrina que el crédito revolving constituye un mercado relevante, autónomo e independiente de la financiación al consumo tradicional. Que los créditos renovables, a pesar de ofrecer tipos de interés nominalmente más altos, resultan más atractivos a los consumidores por su flexibilidad, ya que una vez obtenida la tarjeta, la concesión de crédito en cada operación es automática sin requerir trámites ulteriores, existiendo asimismo una mayor flexibilidad en cuanto a su devolución. Estos créditos sirven un propósito distinto a los préstamos personales permitiendo a los usuarios de las tarjetas solventar problemas puntuales de liquidez, sin tener en cuenta necesidades de compra o de oportunidad'.

La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.

En consecuencia, el recurso debe ser estimado.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento expreso respecto de las costas de segunda instancia ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, en el juicio ordinario nº 924/19, revocando la misma en el único sentido de declarar, como efecto de la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, la nulidad del contrato de crédito concertado entre las partes el 9 de julio de 2007, sin especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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