Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2755/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 41091370062021100155

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1344

Núm. Roj: SAP SE 1344:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2755/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 727/2015

S E N T E N C I A Nº 42/21

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 23/02/17 recaída en los autos número 727/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por GAHOEN S.L.representado por el Procurador Sr MIGUEL ANGEL PEREZ PADILLA, contra BODEGAS Y VINOS BAECULA SL y ARUSAN 11.11 S.L.representado por el Procurador Sr. ANTONIO PINO COPERO y PEDRO CAMPOS VAZQUEZrespectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA en la representación de la entidad GAHOEN S.L. contra la entidad ARUSAN 11.11 S.L. y la entidad BODEGAS Y VINOS BAÉCULA S.L. absolviendo a ambas demandadas de los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de GAHOEN S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, BODEGAS Y VINO BAECULA, S.L. remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Trae causa el presente recurso de un contrato denominado 'Acuerdo de colaboración para la instalación y explotación de una estación de servicio desatendida' suscrito el 30 de octubre de 2.013 entre Arusan 11.11 S.L., representada por D. Virgilio , Gahoen S.L., representada por D. Juan Manuel y Bodegas y Vinos Baecula S.L., representada por D. Juan Ignacio.

En la demanda inicial, interpuesta por Gahoen contra Arusan y Bodegas y Vinos Baecula, alegaba Gahoen que Doña Marisa -socia de Bodegas y Vinos Baecula- y Don Virgilio -administrador de Arusan-, entraron en contacto con Don Alejo, administrador de hecho de las entidades titulares de la parcela NUM000 del Plan Parcial de Las Tinajuelas, y tras distintas negociaciones convinieron en la celebración del acuerdo de colaboración antes referido para la construcción en la misma de una estación de servicio desatendida y su ulterior explotación , acuerdo que se plasmó en el documento de 30 de octubre de 2013 objeto de la litis, en el que Gahoen se comprometía a aportar del uso y disfrute del terreno sobre el que se asentaría la estación por un plazo de veinte años y Arusan a aportar los recursos económicos para la total construcción e instalación de los equipos y maquinaria de la EDS y asimismo ofrecer los avales y garantías precisos para su construcción e instalación, participando Bodegas y Vinos Baecula en un porcentaje de los beneficios del negocio en compensación a los servicios prestados para su desarrollo e implantación.

Conforme a lo pactado los porcentaje en la EDS eran de un 60% para Gahoen, un 25% para Arusan y un 15% para Bodegas y Vinos Baecula.

Pactaron también que para la explotación de la EDS constituirían una UTE formada por las tres sociedades y con idénticos porcentajes de participación, nombrándose gerente a Don Virgilio y estableciendo un comité de gerencia integrado por Don Virgilio, Doña Marisa y Don Alejo que adoptaría decisiones por 2/3 partes de los votos.

Tras el inicio de la construcción y a partir del mes de junio de 2014 la entidad Arusan comenzó a reclamar aportación de capital a Gahoen para la construcción e instalación de la EDS, cuando dichas cantidades correspondían a obligaciones asumidas por Arusan, llegando a aportar la entidad Gahoen 60.000 euros.

Alegaba además Gahoen que existían irregularidades en la contabilidad de la UTE al haberse cobrado Arusan cantidades supuestamente anticipadas en favor de dicha UTE cuando en realidad tales cantidades correspondían al pago de obras e instalaciones que debía asumir según el acuerdo, pretendiendo que su aportación por tal concepto debía limitarse a 123.150 euros, cuando en realidad el acuerdo le obligaba a hacer aportaciones para sufragar todas las obras e instalaciones necesarias para la implantación de la estación. Discutía también otras partidas de las cuentas aprobadas , como el cobro de una cantidad de 54.000 euros supuestamente anticipados a la entidad Talleres Carbonell o la consideración de la cantidad financiada a través de leasing para la adquisición de equipos e instalaciones de la estación como aportación de Arusan.

El hecho de que Arusán, en vez de pagar directamente los equipos e instalaciones de tanques surtidores y tuberías , los hubiera financiado mediante contrato de leasing por ella suscrito con Banco Popular constituía a juicio de la actora un incumplimiento resolutorio, pues en el acuerdo se había comprometido a aportar por sí las garantías o avales requeridos para la construcción e instalación de la estación, cuando en el leasing la garantía de cumplimiento recae sobre los propios bienes objeto del mismo.

Entendía que este incumplimiento y el de hacer frente a todas las aportaciones económicas necesarias para las obras e instalaciones requeridas para la implantación y puesta en funcionamiento de la estación de servicio, eran causa suficiente para la resolución del contrato, haciendo suya la estación con todas sus instalaciones conforme a lo pactado en la estipulación quinta del acuerdo.

Tanto Bodegas y Vinos Baecula, como Arusán se opusieron a la demanda interesando su íntegra desestimación, negando el incumplimiento de la entidad Arusan fundamentalmente bajo el argumento de que las obligaciones contraídas en el acuerdo de colaboración de 30 de octubre de 2013, cuya resolución se interesaba, no alcanzaban a la de soportar la totalidad de los costes de la construcción e instalación de la EDS, cuyo proyecto sufrió además una importante modificación como consecuencia de la instalación de un establecimiento Burguer King en la parte de la parcela no cedida .. Arusán sostenía que ello se deducía no solo del tenor literal del acuerdo, sino por ser la única interpretación lógica, dado que en Marzo de 2.013 ella y Gahoen habían suscrito un acuerdo que quedó sin efecto en el que Gahoen se comprometía a aportar el uso de la totalidad de la finca con una superficie de 1900 metros cuadrados que se valoraba en 120.000 euros y Arusán a asumir el coste de la construcción y puesta en funcionamiento de la estación de servicio, inversión que se valoraban en otros 120.000 euros, efectuando además ambas entidades aportaciones para sufragar el resto de obras e instalaciones incrementando su participación en beneficios según el porcentaje de las mismas, cosa que haría absurdo pensar que en el acuerdo litigioso, firmado meses después, en el que Gahoen cedía el uso de solo 400 metros cuadrado valorados en unos 40.000 euros, se entendiera que Arusan se comprometía a abonar el importe de todas las obras, que además se encarecieron a consecuencia de las que hubo que acometer para instalar un Burger King en el resto de la finca, ascendentes a más de 300.000 euros, estableciéndose un porcentaje en el negocio del 60% parra Gahoen y para ella tan solo de un 25%.

Sostenía que los 60.000 euros que aportó D. Alejo no fueron destinados a esta inversión, sino a otra que estaba en proyecto y negaba que el Sr. Virgilio hubiera detraído cantidades indebidamente de la UTE, por cuanto se había limitado a resarcirse de las cantidades anticipadas en beneficio de la misma que no eran de su cargo.

En el acto de la Audiencia Previa, Arusan modificó su postura procesal, allanándose a la demanda expresando que tras su interposición había comprobado actuaciones irregulares de Don Virgilio como gerente de la UTE GAB, lo que había provocado, de un lado su cese como gerente de la UTE y la interposición de una querella contra el mismo por administración desleal y de otro el cambio de la postura procesal expuesta para romper el acuerdo de colaboración.

Bodegas y Vinos Baécula se opuso a la validez del allanamiento manifestando que el mismo obedecía a un acuerdo entre Gahoen y Arusan, para dejarla a ella fuera del negocio de explotación de la EDS.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda en su integridad. En ella ofrecía argumentos justificativos de la ineficacia del allanamiento de Arusán, en tanto en cuanto perjudica abiertamente los intereses de Bodegas y Vinos Baecula, ineficacia que justificaba que entrara de lleno en el conocimiento de la controversia sin dar por probado en base al mismo la existencia del incumplimiento contractual sostenido en la demanda.

A continuación, tras exponer cuales son los criterios hermenéuticos disponibles para acometer la labor de interpretación del contrato, los aplicaba concluyendo que la obligación de aportación económica de Arusan, tal y como la misma sostiene, se concretaba a la construcción e instalación de los equipos y maquinaria de la unidad de suministro de combustible, cosa que deducía de los propios términos del contrato y de los actos previos al mismo ocultados en la demanda, en concreto del acuerdo previo sustanciado en un documento de marzo de 2.013 que no llegó a fraguar, cuyos términos conducirían por razones de pura lógica a tal interpretación. Tal obligación la consideraba cumplida mediante la suscripción de un contrato de leasing con la entidad Banco Popular, cuyas cuotas estaba satisfaciendo Arusán, mecanismo el del leasing no prohibido en el acuerdo, negando también la existencia de un incumplimiento probado sobre la obligación de avalar y afirmando respecto de Bodegas Baecula, que aunque no se comprometía a nada en el acuerdo, resulta acreditada que su participación en el mismo no fue impuesta por Arusan, ni por Don Virgilio, que ninguna participación tenía en Arusan, hallándose su causa en la gestión y actuación para Gahoen de los trámites que permitieron la construcción, instalación y apertura de la estación. Consideraba que el pago de dicha actuación era la única causa acreditada de la participación de Bodegas en la EDS, sin que correspondiera a la juzgadora valorar la adecuación del precio pactado con el servicio prestado, que se declara probado.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Ghaoen S.L. interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a Bodegas y Vinos Baecula S.L.

La representación de esta última entidad se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso reprocha la apelante a la Juez de Primera Instancia que no haga en la sentencia una 'valoración probatoria' del allanamiento, reproche que carece de sentido pues la prueba versa sobre los hechos, no sobre actos procesales como el allanamiento respecto del cual no hay que hacer valoración probatoria alguna, sino valorar su validez y consiguiente eficacia en orden a la estimación de la pretensión actora o su falta de validez por haberse realizado en fraude de Ley o suponer renuncia contraria al interés general o perjuicio de tercero, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 21 de la LEC.

Pues bien, la Juez de Primera Instancia, que ya rechazó el allanamiento en la Audiencia previa, lo que hace en su sentencia es dejar claro que el allanamiento de Arusán no puede llevar sin más a dar por probados los incumplimientos invocados en la demanda y acordar la resolución del contrato en los términos interesados, exponiendo la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el allanamiento de alguno de los demandados no exime al juez de analizar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda , dictando una única sentencia tras valorar la prueba practicada a fin de no romper la continencia de la causa, doctrina que aplica al caso entendiendo que, lo contrario, es decir, dar por probado sin más el incumplimiento resolviendo el contrato con los efectos pretendidos por la actora , dejaría a Bodegas y Vinos Baecula sin posibilidad alguna de defensa, cuando es parte en el contrato y se vería excluida de la participación en el negocio, sin compensación alguna cuando ningún incumplimiento se le imputa.

Tal pronunciamiento resulta plenamente acertado y por tanto el primer motivo del recurso no puede ser estimado.

TERCERO.-En la segunda alegación del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba respecto de las obligaciones contraídas por las partes en el acuerdo de colaboración.

Se trata de una extensísima alegación en la que a lo largo de una gran cantidad de apartados y subapartados lo que hace la parte es disentir de la interpretación del contrato que hace la Juez a quo, cuestionando las valoraciones probatorias que la misma efectúa.

Sostiene:

- Que frente a lo que razona la Juez la participación en beneficios reconocida a Bodegas y Vinos Baecula fue a cambio de nada, como resultaría de la prueba testifical del Sr. Juan Manuel, no encontrándose acreditado por contra que dicha entidad hubiera gestionado los trámites necesarios para la implantación de la estación, que habría llevado a cabo Gahoen.

- Que los razonamientos que realiza la Juez sobre la identidad del negocio de autos con el reflejado en el acuerdo de Marzo de 2.013, que no llegó a fraguar , son igualmente erróneos.

- Que es errónea también la conclusión sostenida en la sentencia de que al firmarse el acuerdo en octubre de 2.013, no se conocía aún que la parte no cedida del terreno contemplada en el documento de marzo de 2.013 iba a ser arrendada a tercero para la instalación de un Burqger King.

- Que resulta también erróneo concluir que la instalación del Burger King en la parcela encareciera el coste de las obras.

- Que aun cuando se interpretara el contrato en la forma que sostiene la apelante no se empeorarían las condiciones de Arusan respecto del negocio de marzo.

- Que se efectúa una interpretación literal equivocada de la cláusula primera respecto de las obligaciones de Arusán.

Tras denunciar tales errores concluye la apelante que habría quedado acreditado el incumplimiento principal invocado en la demanda conforme a su personal interpretación del contrato.

Pues bien, la clave para la resolución del recurso se encuentra en la interpretación de la cláusula primera del contrato, ya que Gahoen lo que viene a sostener en la segunda alegación d el recurso, como ya lo hiciera en la demanda, es que Arusan incurrió en incumplimiento de sus obligaciones, solicitando que se declarara resuelto el contrato quedando en su beneficio la estación de servicio con todas sus instalaciones, sobre la base de interpretar dicha cláusula en el sentido de que Arusan estaba obligada a asumir el coste íntegro de la construcción de la estación de Servicio con todos sus equipos e instalaciones, cosa que no habría hecho, ya que se habría limitado a concertar un contrato de leasing relativo a las instalaciones y maquinarias de la unidad de servicio (surtidores, tanques e instalaciones que les dan servicio), incumpliendo además su obligación de avalar.

El motivo no va a ser estimado, pues en el mismo la recurrente pretende sustituir la interpretación del contrato y la valoración de la prueba que realiza la Juez de Primera Instancia por la suya propia que a todas luces es parcial.

En pocos casos como en este estaría justificada la fundamentación de esta resolución por remisión a la que se contiene en la sentencia recurrida, pues en esta se hace un análisis minucioso de la prueba practicada y una interpretación del contrato plenamente lógica y en consonancia con su tenor literal y con lo que resulta de la actuación previa de las partes.

Como indica el T.S. en su sentencia de 6 de marzo de 2.020: 'La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero :

'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281CC('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

Pues bien en el contrato litigioso las parte exponen:

'I.- Las partes acuerdan prestar de manera recíproca su colaboración para culminar la construcción e instalación de una unidad de suministro de combustible, así como constituir una UTE (Unión temporal de empresas) previamente a la puesta en actividad de la ESD para explotar la referida instalación.

II.- GAHOEN, S.L. es titular del uso y disfrute, por un plazo de 20 años, de una Finca sita en Bormujos, denominada Parcela NUM000 del Plan Parcial 'Las Tinajuelas', Finca NUM001, en virtud del contrato de CONSTITUCIÓN DE DERECHO REAL DE SUPERFICIE, suscrito en Sevilla a 25 de Marzo de 2013 y el cual se anexa a este mismo documento.

De dicha finca, GAHOEN S.L. aporta, al presente proyecto, la superficie para la implantación de la ESD, siendo esta aproximadamente de 400 m2; así mismo, si fuera necesario aportaría la superficie para los accesos.

III.- ARUSAN 11.11, S.L. y BODEGAS Y VINOS BAECUA S.L. dispone del conocimiento y experiencia, necesarios para el desarrollo y ejecución del proyecto referido a la ESD.'

Tras dicho exponendo en la cláusula primera se establecía:

'Ambas partes acuerdan acometer el siguiente negocio, siendo la aportación y la participación en el mismo de cada una de las partes conforme a lo siguiente:

A) GAHOEN, S.L. aportará al negocio el uso y disfrute del terreno sobre el que se instalará la Estación de Servicio, por una plazo de tiempo de 20 años.

Siendo la superficie total aportada la indicada en el Expositivo II.

B) ARUSAN 11.11, S.L. aportará

. Los recursos económicos para la total construcción e instalación de los equipos y la maquinaria. Así mismo llevará a cabo las negociaciones con los proveedores con objeto de conseguir sufragar el resto de la inversión necesaria para ejecutar la totalidad de la obra, cuyos pagos serán atendidos por la UTE que se constituirá a posteriori.

·Cualquier tipo de garantía o aval necesario para cumplimentar los trámites para la construcción e implantación de la ESD.

C) La cuota de participación de ARUSAN 11.11, S.L. en la UTE será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

D) En cuanto a la cuota de participación de GAHOEN S.L. en la UTE quedará en un SESENTA POR CIENTO (60%).

E) BODEGAS Y VINOS BAECULA, S.L. tendrá una cuota de participación del QUINCE POR CIENTO (15%).

F) La explotación del nuevo negocio se regirá conforme a los ESTATUTOS de la UTE que se adjunta a este mismo documento.'

El tenor de tal cláusula es sumamente claro y en ella se prevé que Ghaoen aportaría al negocio el uso y disfrute del terreno sobre el que se iba a instalar la estación de servicio durante 20 años, viniendo constituido dicho terreno por unos 400 metros cuadrados de una finca sita en Bormujos, denominada Parcela NUM000 del Plan Parcial 'Las Tinajuelas', finca NUM001 respecto de la cual Ghaoen tenía a su favor un derecho de superficie mediante contrato suscrito el 25 de marzo anterior y que Arusán aportaría: los recursos económicospara la construcción e instalación de los equipos y maquinaria de la unidad de suministro de combustible y a llevar a cabo la negociación con los proveedores con objeto de sufragar el resto de la inversión necesaria para ejecutar la totalidad de la obra, cuyos pagos serían atendidos por la Unión Temporal de Empresas que se iba a crear para la explotación del negocio, así como a prestar cualquier garantía o aval necesario para el cumplimiento de los trámites para la construcción e implantación de la estación de servicio.

Si como sostiene la actora era obligación de Arusán pagar el coste de todas las obras de la estación de servicio más allá de la maquinaria y equipos, no se entiende a qué se refiere la cláusula cuando dice que la UTE se hará cargo de los pagos derivados del 'resto de la inversión necesaria para ejecutar la totalidad de la obra'.

La conclusión a que lleva la interpretación literal del contrato resulta avalada además por los actos anteriores a su celebración que se ocultan en la demanda inicial. Y es que como perfectamente razona y valora la Juez de Primera Instancia se hace preciso comparar el contrato finalmente suscrito entre las partes y el inicialmente proyectado que fraguó en un acuerdo suscrito entre Ghaoen y Arusan el 11 de marzo de 2.013 en el que se comprometían a colaborar para culminar la construcción e instalación de un punto de lavado, suministro de combustible e instalaciones complementarias.

En dicho acuerdo Ghaoen aportaba el uso y disfrute durante 20 años de la totalidad de la parcela, que tenía más de 1.900 metros cuadrados y se pactaba una participación proporcional de las partes en el negocio en función de su aportación, equiparándose como se dice en la sentencia el valor de la aportación del uso del suelo a cargo de Gahoen , al de la inversión en relación la implantación del punto de lavado, suministro de combustible e inicación de la actividad, a cargo de Arusán valorándose ambas aportaciones en 120.000 euros. Las aportaciones iniciales se valoraban igual, pero quedaban al margen de ellas los proyectos, costes, tasas, contratación de servicios, obra civil para el acometimiento de la parcela, accesos, acometidas, instalaciones y equipos necesarios para la seguridad y productos, de forma que su pago por una u otra parte afectaba a su proporción de participación en el negocio.

Carece de toda lógica, como se afirma en la sentencia, que en el nuevo acuerdo, aportando Ghaoen solo 400 metros cuadrados , que es menos de la cuarta parte del terreno que iba a aportar en el anterior, Arusán se obligara a sufragar todas las obras e instalaciones , percibiendo además tan solo un 25% de participación en el negocio, frente al 60% de Ghaoen.

Por tanto, frente a lo que sostiene la apelante también los actos previos conducen a la misma interpretación a la que lleva una interpretación gramatical.

Téngase en cuenta que la parcela fue valorada en septiembre de 2.013 por Valmesa en 196.252,75 euros, con lo cual la aportación del uso de 400 metros no podría ser superior a a 40.000 euros. Pretender una interpretación contractual conforme a la cual una parte aporte el uso de terrenos que valen 40.000 euros durante 20 años a cambio de una cuota de participación del 60% del negocio y otra asuma el pago de obras e instalaciones superiores a 300.000 euros a cambio de una participación del 25%, va en contra, no solo de la lógica, sino también de la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales y el justo equilibrio entre las parte contratantes, como también se indica en la sentencia.

Por lo demás, en cuanto a los errores denunciado en orden a la valoración de la prueba relativa a la participación de Bodegas y Vinos en el negocio y al conocimiento o no al tiempo de la suscripción del contrato de que el resto de la finca se iba a arrendar para la instalación de un Burger king, no se comparten tampoco por la Sala.

Para empezar, como denuncia la apelada llama la atención que en la demanda para nada se haga alusión a tales cuestiones,.

La conclusión alcanzada por la Juez respecto de la participación de Bodegas es plenamente correcta. En efecto, la testifical del Sr. Juan Manuel que tiene evidente vinculación con la actora resulta inasumible, pues pugna con la lógica que en el ámbito empresarial en que se mueven las partes se confiera una participación del 15% de un negocio a una entidad que nada haya aportado al mismo.

Además resulta documentalmente acreditado que dicha entidad a través de Dª Marisa tuvo participación en el desarrollo de la gestión de trámites imprescindibles para la implantación del negocio y así Bodegas y Vinos aparece como solicitante junto con Ghaoen de la licencia de obras de la estación de servicio y como firmante de la autoliquidación de la misma, obrando en autos un reconocimiento de deuda de D. Alejo, auténtico sustrato personal de Ghaoen, en favor de Dª Marisa por importe de 6.000 euros que se dice saldada mediante los acuerdos de colaboración suscritos entre las sociedades Bodegas y Vinos Baecula y Gahoen, haciendo constar expresamente que en caso de no ejecutarse el proyecto, dicha suma se se abonaría a Dª Marisa.

En cuanto al conocimiento del arrendamiento a tercero de parte de la parcela para instalar un Burger King al momento de suscribirse el acuerdo litigioso, lo que resulta de los documentos aportados en las actuaciones es que tal conocimiento no existía, pues no se hacía alusión alguna a dicho hecho en el referido acuerdo.

Por otra parte, de la declaración testifical de D. Pedro Enrique, arquitecto redactor del proyecto, resulta que tal proyecto sufrió un reformado inicial cuando la cesión de terreno pasó a ser de 400 metros, cosa que llevó a suprimir la estación de lavado y otro reformado posterior cuando surge la necesidad de implantar el restaurante, que hizo que tuvieran que ocupar una parte determinada de la parcela para habilitar unos viales de acceso al restaurante, elevar la cota de implantación y ampliar los accesos, de donde se deduce que el primer modificado surge cuando se firma el nuevo acuerdo y el segundo cuando se toma conocimiento del negocio con Burger King. De haberse tenido conocimiento de éste desde el principio se hubiera englobado todas las modificaciones en un solo reformado

A mayor abundamiento la firma del contrato para el arrendamiento de terrenos para el restaurante se produce el 26 de diciembre de 2.013, es decir dos meses después de la firma del acuerdo.

Resulta asimismo de la testifical del arquitecto y del representante legal de la constructora que las modificaciones impuestas por tal nuevo acontecimiento incrementaron el coste de las obras respecto de las inicialmente previstas, frente a lo que sostiene la apelante.

Por todo lo expuesto el segundo motivo de recurso va a ser también desestimado pues a juicio de la sala la obligación de inversión de Arusan se circunscribía a la construcción e instalación de la maquinaria y equipos de la unidad de suministro de combustible que acometió mediante la suscripción del contrato de leasing que obra en las actuaciones, cuyas cuotas hasta sentencia nadie discute fueran satisfechas por dicha entidad y que vencía en diciembre de 2.019 sin que se haya alegado como hecho nuevo ningún impago.

CUARTO.-En la tercera alegación del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento de la obligación de avalar.

El motivo está igualmente condenado al fracaso, pues el contrato de leasing figura avalado por una entidad socia de Arusán y no consta que se haya requerido a ésta para la constitución de ninguna garantía que haya eludido, quedando acreditado por el contrario que gracias a sus negociaciones la empresa constructora y la de instalación de equipos informáticos, concedieron aplazamientos y facilidades de pago a la UTE.

Con lo cual, no resulta demostrado el incumplimiento contractual que sustenta la pretensión resolutoria de la actora apelante, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos jurídicos.

QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GAHOEN, S.L. contra la sentencia dictada el 23/02/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 727/15 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2755 19.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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