Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 770/2016 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 07040470022021100116

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:3221

Núm. Roj: SJM IB 3221:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: BDG

Modelo: S40040

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0001605

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2016- M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Luis Enrique

Procurador/a Sr/a. GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. TURISMO BALEAR SA

Procurador/a Sr/a. ANTONIA INIESTA ROZALEN

Abogado/a Sr/a. RAFAEL GIL MARCH

SENTENCIA Nº 42/2021

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veinticinco de febrero del año dos mil veintiuno.

Por mí, María Encarnación González López, actuando como Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº DOSde dicha ciudad, VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº 770/2016, seguidos como proceso declarativo ordinario, por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2.000, para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Bernal García y asistido del Letrado Sr. González Zayas, contra TURISMO BALEAR S.A, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Rozalén y asistida del Letrado Sr. Gil March, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se presentó demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose auto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente previsto se personara en autos y la contestara en forma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto de Audiencia Previa, en el que se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos, proponiendo prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente acto de Juicio.

TERCERO.-En el acto de Juicio las partes renunciaron a la práctica de la prueba propuesta y admitida, formulando seguidamente sus respectivas conclusiones quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2017 se apreció la existencia de cuestión prejudicial civil y se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta la finalización del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza bajo el número 775/2017.

QUINTO.-Finalizado dicho proceso por Sentencia firme, se alzó la suspensión de actuaciones quedando éstas conclusas para dictar sentencia.

SEXTO.-La Sentencia se dicta por la Magistrado Juez Dña. María Encarnación González López conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber presidido el acto de juicio como titular que fue del Juzgado de lo Mercantil nº dos de esta ciudad.

SÉPTIMO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora insta en su demanda un pronunciamiento por el que se declare la obligación de la entidad demandada de inscribir en el libro de acciones nominativas la transmisión mortis causaa su favor de las acciones inscritas a nombre del fallecido D. Armando con efectos desde la fecha de su fallecimiento y en tanto no conste acreditado un tercero de mejor derecho; así como un pronunciamiento por el que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de accionistas de la entidad demandada celebrada el 16 de julio de 2016. Se sustenta la demanda en que en fecha de 26 de marzo de 2014 el actor fue instituido heredero universal de la herencia de su difunto padre D. Armando. Se integraba el caudal relicto por las acciones nominativas de la sociedad TURISMO BALEAR S.A. de que el causante era titular y el crédito en importe de 184.761,90 euros que ostentaba frente a dicha entidad. El actor comunicó a la entidad ahora demandada la transmisión mortis causaa su favor de las acciones, siéndole negada la condición de socio por no acreditar la propiedad pese haberla adquirido una vez fallecido el socio inscrito y aceptada su herencia y haberle reconocido esa condición. La entidad demandada convocó la celebración de Junta General Ordinaria para el 15 de julio de 2016 en la que no se dejó intervenir al actor al negarle la condición de accionista.

A lo anterior se opone la parte demandada alegando que el fallecido Sr. Armando otorgó dos testamentos. En el segundo de ellos de 24 de mayo de 2004 ordenó un legado a la entidad TC 52 S.L. consistente en las acciones que titulaba entonces o titulara en el futuro en la entidad TURISMO BALEAR S.A, reconociendo a sus hijos la legítima que pudiera corresponderles. El fallecido era titular de 1280 acciones nominativas. El actor aceptó la herencia el 26 de marzo de 2014 adjudicándose los derechos de legítima que le pudieran corresponder respecto de las acciones, por lo que no ostenta la condición de accionista al no haber aceptado la herencia respecto de ellas, razón por la que la entidad negó la inscripción en el libro registro. Fallecido el causante, la propiedad de las acciones corresponde al legatario y con ello el ejercicio de los derechos de socio.

SEGUNDO.-Constituye cuestión controvertida objeto del procedimiento si el actor ha ostentado la condición de accionista como postula en su demanda, de forma que ello determinara la inscripción de la titularidad de acciones en el libro registro de la entidad demandada y su legitimación para asistir e impugnar los acuerdos adoptado en la Junta General Ordinaria que se celebró el 15 de julio de 2016. Circunstancias de hecho relevantes extraíbles de los autos son las siguientes:

-D. Armando, padre del actor, era titular de 1.280 acciones nominativas de la entidad TURISMO BALEAR S.A. Acciones de la 193.720 a la 194.999, ambas inclusive, según se certifica por la Administradora única de la entidad.

-Según resulta de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que se incorpora a la demanda como documento nº 3 D. Armando falleció el 27 de noviembre de 2005, habiendo otorgado dos testamentos: el primero de 4 de septiembre de 1984 por el que ordenaba varios legados a favor de su esposa e hijos, e instituía como herederos únicos y universales a sus hijos; el segundo otorgado el 24 de mayo de 2004, sin revocar el anterior, por el que ordenaba legado de las acciones que le pudieran corresponder de la entidad TURISMO BALEAR S.A. favor de TC 52 S.L, reconociendo la legítima que por derecho pudiera corresponder a sus hijos.

-En la mencionada escritura se recogen como únicos bienes dejados por el causante un crédito frente a TURISMO BALEAR S.A. y un número indeterminado de acciones de dicha entidad.

-El actor aceptó pura y simplemente la herencia, adjudicándose el pleno dominio del derecho de crédito y cuantos derechos de legítima le pudieran corresponder respecto de las acciones.

-En agosto de 2016 TC 52 S.L. requirió al ahora actor la entrega formal del legado ordenado por el causante según resulta del documento nº 12 de la demanda. Dicha entidad promovió demanda contra D. Luis Enrique en reclamación de entrega y posesión del legado. D. Luis Enrique se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando se declarase la inoficiosidad del legado. La pendencia del procedimiento motivó la suspensión del curso de las presentes actuaciones por aplicación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-En fecha de 4 de abril de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza por la que se estimaba la demanda de TC 52 S.L. obligando a D. Luis Enrique a la entrega del legado integrado por las tan citadas acciones y se desestimaba la demanda de reconvención. La Sentencia se confirmó por la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial el 7 de marzo de 2019 en sede de apelación.

TERCERO.-Conforme a lo prevenido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente parte necesariamente de lo resuelto en el procedimiento promovido por TC 52 S.L. en el que se reconoce, no sólo su derecho a la entrega del legado, sino que se desestiman las pretensiones de D. Luis Enrique a través de las que cuestionaba su eficacia.

La existencia del legado instituido por el causante respecto las acciones de que era titular excluyen las pretensiones de la parte actora. Se sostiene por ésta haber adquirido las acciones en virtud de transmisión mortis causa, lo que le atribuye la condición de accionista con el consiguiente derecho a la inscripción de su adquisición en libro registro y de participación en Junta General. Parte para ello de que al tiempo en que se solicitó la inscripción de la transmisión y participar en Junta General no existía reclamación del legatario.

El artículo 91 TRLSC atribuye los derechos reconocidos en la ley y los estatutos al titular legítimo de cada acción, reconociendo su artículo 93 como derechos mínimos del socio, entre otros, el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. Conforme al artículo 116 TRLSC 'Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas. 2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro'.Su artículo 120, al regular la transmisión de acciones, prevé que 'Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro- registro de acciones nominativas'.Esa regulación, en contra de lo que se sostiene por la parte actora, excluye que el órgano de administración deba prescindir de la valoración del título que justifique la transmisión que se pretenda inscribir; por el contrario, deberá verificar que la transmisión quede acreditada.

CUARTO.-Sobre los efectos del legado se pronuncia la STS de 28 de mayo de 2020 señalando que

'Con carácter general, nuestroCódigo civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas (' luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda' -6, I9, 34-), en su art. 882.1 regula lo siguiente:

'Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte'.

De este modo, la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta via del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero. En realidad, lo esencial es que la eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador. Esta última matización va a tener relevancia en la resolución de este recurso.

Por su parte, el art. 885 CCreserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

'El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla'.

Y es que, por virtud del art. 440CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de esta Sala, reseñada en la sentencia 379/2003, de 21 de abril:

'como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civilcuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia 'sine qua non' para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado'.

Y en su Sentencia de 21 de abril de 2003 que

'Conforme a lo dispuesto en el art. 882Cc, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, como aquí sucede, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere. La falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440Ccotorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de su posesión. Por ello el art. 885Ccdispone que el legatario debe pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. En consecuencia, por efecto del legado surgen en favor del legatario o legatarios dos derechos: el de propiedad de la cosa legada -que no forma parte del caudal hereditario- y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones -incluida la reivindicatoria- que antes correspondían al causante, y el de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio. Incluso la afectación de derechos de los legitimarios -lo que no es el caso- requeriría deshacer el traspaso de la propiedad de la cosa legada.

El legatario, en consecuencia, adquiere desde el fallecimiento del causante y en el estado en que se halle la cosa en dicho instante - art. 883 Cc-. La transferencia posesoria que contempla el art. 885 Cc . no afecta a la propiedad de la cosa - no es una traditio precisa para adquirir la propiedad-, puesto que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, puesto que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria'.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, el fallecimiento del causante atribuyó a TC 52 S.L. la titularidad de las acciones de TURISMO BALEAR S.L. que por ello en ningún momento se integraron en el haber hereditario. Siendo así, D. Luis Enrique no ostentó la condición de accionista con los derechos que ello determina, ni siquiera hasta que se produjera la entrega del legado. La titularidad de las acciones atribuyó a la legataria los derechos correspondientes al accionista, independientes de la entrega efectiva, no necesaria, según se ha expuesto, para adquirir la propiedad. Esa consideración no se ve afectada por las circunstancias que se exponen por la parte actora:

-Una vez que se produce el fallecimiento de D. Armando, el actor conoció la existencia del legado a favor de TC 52 S.L, lo que explica que al tiempo de aceptar la herencia y respecto de las acciones que lo integraban, la limitara a los derechos legitimarios que pudiera ostentar respecto de ellas.

-La negativa de la entidad a la inscripción de la titularidad del actor no limita el régimen estatutario de transmisión de las acciones, sino que obedece a la verificación de que la transmisión se ha producido.

-En nada afecta a la transmisión de las acciones a través del legado que la entidad legataria pudiera haber permanecido sin actividad y con su hoja registral cerrada, por cuanto ello no le priva de personalidad jurídica ni de capacidad para actuar en el tráfico jurídico.

-Ni se constata en las actuaciones ni, en su caso, afectaría al objeto del presente procedimiento, la existencia de relaciones entre la entidad legataria y TURISMO BALEAR S.L.

-No consta en las actuaciones que la entidad demandada hubiere reconocido extraprocesalmente al actor la condición de accionista, ni ello se mostraría relevante en tanto que esa condición corresponde a tercero como titular de las acciones. En cualquier caso, como se desprende del acta de enajenación de prenda de 9 de junio de 2014, la allí compareciente manifiesta que tras el fallecimiento de D. Armando desconoce quién en el actual propietario de las acciones, y que procede reclamar al deudor, herederos o herencia yacente, no atribuyendo al actor la condición de accionista. Tampoco se le reconoce en la carta que se le dirigió comunicando la intención de venta de acciones por un tercero a efectos de derecho de adquisición preferente pues, como resulta del documento, se niega que el actor haya adquirido las acciones, dirigiéndole la comunicación como heredero de D. Armando para el caso de que se las adjudique y como representante de la herencia yacente.

Consecuencia de lo razonado, no ostentando el actor la condición de accionista, debe desestimarse su demanda.

SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bernal García, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra TURISMO BALEAR S.A, absolviendo a ésta de los pedimentos contra la misma formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes, expresiva esta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación en los términos previstos en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.

Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública el día de su fecha; doy fe.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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