Sentencia CIVIL Nº 42/202...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 2/2016 de 20 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora

Ponente: ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Nº de sentencia: 42/2021

Núm. Cendoj: 49275410022021100004

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:781

Núm. Roj: SJPII 781:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00042/2021

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 DE ZAMORA

C./ EL RIEGO N.5 2º

Teléfono:980559490, Fax:000000000

Correo electrónico:xxx@xxx.xx

Equipo/usuario: EJS

Modelo: M67120

N.I.G.: 49275 41 1 2016 0000092

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000002 /2016

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000002 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

SOLICITANTE D/ña. EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR SL

Procurador/a Sr/a. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. RICARDO ANDRÉS MARCOS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:ALMA JUNQUERA SAN JOSE

Lugar:ZAMORA

Fecha:veinte de mayo de dos mil veintiuno

Doña Alma Junquera San José, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 2/16, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:

1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (CONCURSALIA SERVICIOS JURIDICO ECONOMICOS, S.L)

2.- MINISTERIO FISCAL

3.- EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L. (CONCURSADA)

4.- D. Valeriano

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis se declaró el concurso voluntario de EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L. Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil veinte se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta del concurso, la cual concluyó con la calificación de concurso fortuito, si bien fue reabierto ante el incumplimiento del convenio.

SEGUNDO.- El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

1.-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L.

2.DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, don Valeriano.

3.INHABILITAR a don Valeriano durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

4.CONDENAR a don Valeriano a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

TERCERO.- Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.

CUARTO.- Se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a D. Valeriano para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. Habiéndose aceptado por ambos lo solicitado y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente

Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.

La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual: conducta culpable(dolo o culpa grave), evento dañoso(generación o agravación del estado de insolvencia) y nexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión 'hubiera mediado'.

A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera ( art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et de iure; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum(art. 443).

Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que ' en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable 'en todo caso'el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables ex ministerio legis.

En segundo lugar el artículo 444 de la Ley Concursal establece que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.

Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:

El art.407.1 TRLC y el anterior 142.2 de la LC establece que la solicitud de apertura de la liquidación por parte de la concursada cuando conozca que no podrá dar cumplimiento al convenio, no es una potestad, sino una obligación imperativa para la concursada. El agravamiento de la situación económica es clara, toda vez que de la contabilidad e impuestos de sociedades aportados por la concursada se desprende como se ha indicado que en 2018 y 2019 se han cerrado sendos años con pérdidas de -2.319,86.- € y -37.110,97.-

Igualmente, durante este tiempo, la concursada ha incumplido sus obligaciones sustanciales del buen empresario en cuanto a una debida llevanza de la contabilidad, siendo la responsable de no disponer de contabilidad del ejercicio 2017, de que las contabilidad de 2018 y 2019 no reflejen la imagen fiel de la situación económica, patrimonial y financiera de la empresa a cierre de dichos ejercicios con causa en los múltiples errores e incumplimiento de principios y normas contables, y finalmente de que para ninguno de estos tres años se haya dado cumplimiento a las obligaciones de formulación y depósito de las cuentas anuales. Esta situación le ha impedido a la concursada el disponer de la información económica mínima legal obligatoria para conocer fielmente su situación económica desde donde gestionar adecuadamente la actividad.

Taxativamente el art.443 TRLC -y el anterior art.164.2º.3 LC- establecen la culpabilidad cuando se produzca el incumplimiento del convenio por causa imputable a la concursada, como entendemos sucede en el presente caso.

Respecto de don Valeriano por ser el representante legal de la concursada, y a quien le incumbía dar cumplimiento a todas las obligaciones expuestas, y quién debió de instar la solicitud voluntaria de apertura de la fase de liquidación.

El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.

Por su parte la concursada y la persona afectada han mostrado su conformidad.

SEGUNDO.- Consecuencias de la falta de oposición.

En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.

Efectivamente, conforme al art. 451 del TRLC, si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que ' ante la falta de oposición, la resolución judicial impugnada no hace otra cosa que acoger el criterio que el administrador concursal expresa en su informe, no solo respecto de la calificación culpable del concurso sino también respecto de los demás particulares, esto es, la consideración de personas afectadas por la calificación y la solicitud de responsabilidad concursal. Ese proceder es correcto porque el informe del administrador concursal no es una simple demanda sino que va más allá, al menos cuando no existe oposición, e integra una verdadera propuesta de calificación que el juzgado debe acoger cuando no ha existido oposición. Por consiguiente, se trata de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable en muchos sentidos a la lista de acreedores formulada por la propia administración concursal que acompaña al informe que se presenta en la fase común', criterio que también ha sido acogido en otras resoluciones, como la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2013.

Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que ' Es de tener en cuenta que el trámite seguido en la presente sección es el contemplado por el Art. 171-2 de la Ley Concursalque, en ausencia de oposición a la calificación propuesta, obliga al juez a dictar sentencia prescindiendo de celebración de juicio y, por lo tanto, prescindiendo de aquel acto procesal que hubiera permitido a los proponentes de la calificación articular su actividad probatoria en torno a los elementos fácticos que pudieran resultar cuestionados. Significa ello, como bien razona la sentencia apelada, que en tales supuestos los hechos enunciados en el informe de calificación de la administración concursal son hechos que deben considerarse plenamente fijados en el proceso, ya que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de brindar al concursado y a las personas eventualmente afectadas por la calificación de culpabilidad la posibilidad de acudir al cómodo expediente de abstenerse de formular oposición en la primera instancia para sorprender en la segunda a la parte contraria en un momento procesal en el que no le cabe ya a esta la articulación de pruebas que no sean de las excepcionalmente previstas en el Art. 460 de la L.E.C '.

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre, señala que ' la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2LEC, porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación'.

Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 451 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede declarar la culpabilidad del concurso por los motivos antes indicados y la responsabilidad de don Valeriano por ser el representante legal de la concursada, y a quien le incumbía dar cumplimiento a todas las obligaciones expuestas, y quién debió de instar la solicitud voluntaria de apertura de la fase de liquidación, conforme al artículo 455.2.2º y 3º TRLC.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento del TRLC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394LEC, por lo que al no existir oposición, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L.

2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Valeriano.

3.- INHABILITAR a D. Valeriano durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio.

4.- CONDENAR a D. Valeriano a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5.- No imponer las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER 0049 en la cuenta de este expediente 4836-0000- indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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