Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 42/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 2/2016 de 20 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: ALMA JUNQUERA SAN JOSE
Nº de sentencia: 42/2021
Núm. Cendoj: 49275410022021100004
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:781
Núm. Roj: SJPII 781:2021
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Equipo/usuario: EJS
Modelo: M67120
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000002 /2016
SOLICITANTE D/ña. EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR SL
Procurador/a Sr/a. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. RICARDO ANDRÉS MARCOS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Doña Alma Junquera San José, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 2/16, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (CONCURSALIA SERVICIOS JURIDICO ECONOMICOS, S.L)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L. (CONCURSADA)
4.- D. Valeriano
Antecedentes
1.-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L.
2.DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, don Valeriano.
3.INHABILITAR a don Valeriano durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4.CONDENAR a don Valeriano a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
Fundamentos
Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera ( art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et
Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el artículo 444 de la Ley Concursal establece que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
El art.407.1 TRLC y el anterior 142.2 de la LC establece que la solicitud de apertura de la liquidación por parte de la concursada cuando conozca que no podrá dar cumplimiento al convenio, no es una potestad, sino una obligación imperativa para la concursada. El agravamiento de la situación económica es clara, toda vez que de la contabilidad e impuestos de sociedades aportados por la concursada se desprende como se ha indicado que en 2018 y 2019 se han cerrado sendos años con pérdidas de -2.319,86.- € y -37.110,97.-
Igualmente, durante este tiempo, la concursada ha incumplido sus obligaciones sustanciales del buen empresario en cuanto a una debida llevanza de la contabilidad, siendo la responsable de no disponer de contabilidad del ejercicio 2017, de que las contabilidad de 2018 y 2019 no reflejen la imagen fiel de la situación económica, patrimonial y financiera de la empresa a cierre de dichos ejercicios con causa en los múltiples errores e incumplimiento de principios y normas contables, y finalmente de que para ninguno de estos tres años se haya dado cumplimiento a las obligaciones de formulación y depósito de las cuentas anuales. Esta situación le ha impedido a la concursada el disponer de la información económica mínima legal obligatoria para conocer fielmente su situación económica desde donde gestionar adecuadamente la actividad.
Taxativamente el art.443 TRLC -y el anterior art.164.2º.3 LC- establecen la culpabilidad cuando se produzca el incumplimiento del convenio por causa imputable a la concursada, como entendemos sucede en el presente caso.
Respecto de don Valeriano por ser el representante legal de la concursada, y a quien le incumbía dar cumplimiento a todas las obligaciones expuestas, y quién debió de instar la solicitud voluntaria de apertura de la fase de liquidación.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.
Por su parte la concursada y la persona afectada han mostrado su conformidad.
En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Efectivamente, conforme al art. 451 del TRLC, si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que '
Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que '
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre, señala que '
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 451 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de EXCAVACIONES CARBAJO VILLAR, S.L.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a su administrador a D. Valeriano.
3.- INHABILITAR a D. Valeriano durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, para representar o administrar a cualquier persona y para ejercer el comercio.
4.- CONDENAR a D. Valeriano a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.- No imponer las costas a ninguna de las partes.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER 0049 en la cuenta de este expediente 4836-0000- indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
