Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 173/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 13034370012022100034
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:71
Núm. Roj: SAP CR 71:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00042/2022
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: PGP
N.I.G.13034 41 1 2019 0000435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2019
Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: PABLO UGALDE REBOLLO
Recurrido: Lourdes
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: DAVID SANCHEZ ROMERO
SE NTENCIA Nº 42/2022
PRESIDENTA
ILMA. SRA.
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
ILMOS SRES.
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D. JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En la ciudad de Ciudad Real a 27 de enero de 2022.
Visto, por Sección Funcional esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2020 en el Juicio ordinario nº 92/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real. Interpone el recurso el Procurador Sr. Lozano Adame, en nombre y representación de Banco Santander S.A., siendo parte apelada Dª Lourdes, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Bonilla, y vistos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ciudad Real dictó sentencia el día 27 de enero de 2020, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Estimado la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Bonilla en nombre de Dñ. Lourdes contra BANCO SANTANDER SA, se declara la nulidad relativa/anulabilidad de la póliza RAV 101 PATRIMONIOS firmada entre las partes en fecha 6 de abril de 2017, y en consecuencia, la entidad demandada restituirá a la demandante el importe de los saldos transferidos desde las tres cuentas de origen de las que era cotitular (nº. NUM000, NUM001 y NUM002), y esta deberá devolver a aquélla las liquidaciones percibidas, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-En nombre y representación de Banco Santander S.A. se presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia, y que terminaba suplicando que dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, revoque la citada resolución en lo que es objeto de recurso, todo ello, con expresa condena en costas a la otra parte para el caso de oponerse al presente.
A continuación, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez presentado escrito de oposición por el que se interesaba que se desestimara el recurso y se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, se elevaron los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de enero de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Paños Villaescusa quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -OBJETO DEL LITIGIO Y DEL RECURSO. La sentencia de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real, estima la demanda por la que se ejercita la acción de anulabilidad de una póliza denominada Renta Asegurada Vitalicia, alegando una actuación dolosa por el banco, al no poder rescatar el dinero invertido la demandante pese a que le manifestaron que podía hacerlo cuando lo solicitara, siendo la falta de transparencia e información determinante de vicio en el consentimiento. En primer lugar, la sentencia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, ya que habría sido admitida fuera del procedimiento al contestar a la previa reclamación efectuada por la actora el servicio de atención al cliente de Banco Santander, sin alegar la falta de legitimación y constando explicada la naturaleza del producto y afirmando que se le entregó toda la documentación y siendo el logotipo que aparece en la documentación de la entidad bancaria. El reconocimiento de la legitimación fuera del proceso resultaría posible en base a la sentencia del TS de 31 de mayo de 2006.
A continuación, la sentencia define el contrato de renta vitalicia como atípico y complejo, y tras explicar su funcionamiento, señala la obligación que pesa sobre la entidad bancaria de conformidad con los artículos 78 y 79 LMV de ser extremadamente diligente en la obtención de información sobre los datos esenciales de los clientes para determinar si el producto financiero puede ser ofrecido, y que debe facilitarse información veraz, concreta y precisa sobre lo contratado, siendo carga de la entidad financiera probar que se ha cumplido con estos deberes. Pasando así a valorar la prueba, concluye que la demandante, que no es una inversora profesional y estaba cercana a cumplir los 83 años cuando suscribió el producto, no recibió una información completa sobre la naturaleza y condiciones del producto, en particular sobre el rescate, sin que pueda considerarse suficiente la información recibida al respecto, lo cual analiza, y sin que lo considere probado con la testifical de la empleada de banco, considerando que de la información del contrato la demandante no podía alcanzar la comprensión necesaria dada la compleja redacción que tenía. Finalmente, considera que no resulta procedente aplicar considerar a la demandante por confesa por su incomparecencia, y concluye afirmando que hubo error esencial en el consentimiento, que resulta de la falta de información transparente y clara sobre elementos fundamentales del contrato, siendo inexcusable porque la demandante no tenía medios para conocer dicho extremo, procediendo así la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento con las consecuencias del artículo 1303 CC e imponiendo las costas a la parte demandante.
Dich a sentencia es recurrida en nombre y representación de la demandada Banco Santander S.A. Comenzando por la excepción de falta de legitimación pasiva, afirma que la contratación se realizó con Santander Seguros y Reaseguros S.A. entidad con personalidad jurídica propia y distinta de Banco Santander S.A., y que esta última entidad no admitió su legitimación ya que la contestación del defensor del cliente fue el Servicio de Atención al Cliente de Banco Santander, por haber intervenido Santander Mediación como agente mediador, que fue en la condición en que intervino la empleada del banco. A continuación, invoca error en la valoración de la prueba, considerando sobre las alegaciones realizadas en la demanda de que se traspasó dinero de una cuenta de las que no era exclusiva titular la demandante, considera probado de la testifical y de la debida confesión de la actora de que las cuentas estaban contratadas con facultad de disposición indistinta a favor de Dª Lourdes y Dª María Rosario, por lo que el traspaso fue correcto. Y sobre si la contratación fue correcta, se alega que en la información documental se hace constar las características del contrato, constando la simulación e informando que en los dos primeros años el dinero no se puede rescatar, señalando el tipo de interés, y de lasa testificales, resulta de la empleada del banco, Dª Africa, y sobre todo, de D. Íñigo, hermano de la demandante, que Dª Lourdes sabía lo que había contratado y que nunca se ha quejado y que sabían lo que contrataban, debiendo aplicarse la prueba de confesión en el sentido de confirmar lo declarado por este testigo, debiendo desestimarse la demanda.
En nombre y representación de la demandada se presenta escrito de oposición al contrato, interesando la confirmación de la sentencia, argumentando respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva que, en casos análogos, la doctrina mayoritaria ha desestimado dicha excepción cuando la invoca la sociedad matriz, especialmente cuando después de contestar la falta de legitimación, contesta sobre el fondo, demostrando que tiene un conocimiento total de los hechos y puede defenderse. Además, en la contratación se observa que se contrata con Banco Santander, fijando el domicilio de la sucursal de Banco Santander, y contestando a la reclamación extrajudicial como Banco Santander sin alegar la falta de legitimación pasiva, y siendo Dª Africa directora de la sucursal de Banco Santander. En cuanto a la valoración de la prueba, considera acreditado el error en la contratación, dada la edad de la contratante, sin que se haya plasmado en la documentación entregada la condición de Dª Lourdes de cliente minorista y consumidora, ni quede probada la entrega de la documentación necesaria, como el folleto informativo, ni constara la autorización de los cotitulares de las cuentas desde las que se transfirió el dinero. Sobre la alegación de que Dª Lourdes fue informada por sus hermanos Íñigo y María Rosario (esta ya fallecida a la edad de 89 años), señalar que D. Íñigo tiene intereses hereditarios distintos a las de los titulares de las cuentas y sobre todo que el deber de información pesa sobre el banco y no sobre terceros. Termina afirmando que no queda probado que la titular de las cuentas desde la que se transfiere el dinero fuera de Dª María Rosario, como resulta de la documental, y por último, que resulta totalmente correcta la valoración realizada sobre la admisión de hechos por la demandante, dado su edad y que según la documentación aportada se encuentra en situación de dependencia, padeciendo déficits de atención y memoria, considerando así el resultado de la prueba ajustado a Derecho, debiendo confirmarse la sentencia de instancia.
Proc ede así resolver en primer lugar sobre la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, y en caso de confirmarse la desestimación, sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN PASIVA. La legitimación pasiva debe considerarse en el asunto que nos ocupa una cuestión de hecho, y de la documentación existente, podemos considerar a Banco Santander, sociedad matriz, como plenamente legitimada para soportar la reclamación judicial, ya que la contratación se realizó utilizando toda su estructura negocial, siendo difícil para un cliente medio distinguir entre una y otra persona jurídica. Así, en el folleto informativo que consta como documento nº 8 de la contestación a la demanda, se destaca el membrete Santander, con su logo, siendo más pequeña la letra de 'Seguros'. No es discutido que la contratación se realizó en la oficina de Banco Santander y por la directora de la sucursal, y la reclamación, según consta en la documentación de la demanda, se admitió en dicha oficina, colocando el sello de Banco Santander, para a continuación, contestar a la reclamación con el membrete y logo de 'Santander', sin alegar ninguna cuestión relativa la falta de legitimación. Por último, el dinero traspasado era de las cuentas existentes en Banco Santander. Por tanto, la contratación se realizó en la sucursal de Banco Santander, siendo el producto diseñado por Banco Santander y de existir error en el consentimiento, habría sido motivado por su actuación, por lo que no puede prevalerse de una estructura negocial, artificial y formal, para eludir sus responsabilidades.
Así se señala en STS de 12/1/2015, que analiza un supuesto semejante:
'En estas circunstancias, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que la mediación de Banco Santander era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, 'Banca Privada Santander Central Hispano' y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta.
En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida 'unit linked', el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto que suponía un mejor trato fiscal para el cliente.
La consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes.
A lo anterior debe añadirse que, tanto en la reclamación extrajudicial como en la judicial, Banco Santander ha contestado sobre el fondo del asunto todo lo que ha considerado oportuno y aportado la documentación correspondiente, incluyendo el contrato en cuestión, demostrando no sólo su conocimiento de los hechos y que ha podido defenderse, sino incluso la disponibilidad de la documentación, dejando patente así la identidad y comunicación entre ambas personas jurídicas. Se confirma así la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada.
TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Entrando así a valorar la corrección de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, admitiendo el concepto del contrato de renta vitalicia dado en la sentencia de instancia (El contrato de renta vitalicia supone un contrato atípico y complejo en el que, mediante la aportación única de capital (prima única), el cliente se asegura la percepción de una renta en forma de intereses mensuales o trimestrales, de manera vitalicia hasta el fallecimiento del contratante, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, de modo que sus tomadores suelen ser personas mayores de edad)debemos de partir de la legislación y jurisprudencia para considerar cuando nos encontramos ante un error vicio que invalide el contrato, así como la normativa aplicable al contrato que nos ocupa, fundamentalmente en orden a determinar la exigencia de información. Ambas cuestiones se recogen en la citada STS de 12/1/2015, también profusamente citada en la sentencia de instancia, al ser de especial interés al analizar un producto al que nos ocupa:
'La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.
La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Pues bien, partiendo de la condición de la demandante, de no ser inversora profesional, sino por el contrario, cliente minorista y consumidora, es acertada la valoración realizada por el juzgador de instancia de que no recibió la información adecuada y suficiente sobre las características del contrato, y en particular, de la imposibilidad de rescate. Así, de la prueba documental, no se desprende que se suministrara dicha información. El contrato es extenso y prolijo, de difícil comprensión para una persona que no tenga una cultura económica- jurídica, y aunque se indica en la declaración del cliente, que ha recibido información sobre el producto, y que comprende que existe la posibilidad de rescate a partir del 2º año y que el mimo conlleva la pérdida de la totalidad de los beneficios, lo cierto es que sobre lo primero, como acertadamente indica la sentencia de instancia, recogiendo a su vez lo dispuesto en la mencionada sentencia TS de 1/12/15, la mera manifestación obrante en el documento de haber recibido la información no suple la acreditación real del otorgamiento de la información, ni dichas cláusulas predispuestas por la entidad significan el reconocimiento por el consumidor de haber comprendido debidamente el contrato. Por lo demás, ni se acredita documentalmente el estudio por la entidad para realizar la calificación de la cliente, ni consta realizada simulación, ni aparece firmado el folleto informativo aportado como documento nº 8.
Sien do insuficiente la documentación contractual, es necesario acudir a las pruebas testificales y al interrogatorio de parte, que, en cuanto no fue practicado, se solicita por la parte demandada que surta efectos de reconocimiento de hechos. Sobre lo primero, consta el interrogatorio de la directora de la entidad bancaria con la que se contrató. Por sí sola no puede suplir la falta de información contractual o acreditar que se realizó, pero resulta, además, con un análisis de dicha declaración, que la información no se daba a Dª Lourdes, sino a su hermano Íñigo que la acompañó, junto con la fallecida Dª María Rosario. Así, Dª Africa declaró que el hermano les preguntó que como estaban las imposiciones de sus hermanas, el hermano le preguntó que qué alternativas había, D. Íñigo manifestó que le parecía lo más adecuado para sus hermanas, que en la contratación estaba su hermano delante y que su hermano confirmó que sus hermanas tenían otros productos en otras entidades, y que el hermano era el que le hacía las preguntas.De esta forma, la información que se pudo ofrecer a D. Íñigo no suple la información que se debió dar a la contratante, que es Dª Lourdes, no pudiendo descargar la entidad bancaria su responsabilidad de información por el hecho de que compareciera una persona acompañándola, puesto que la información debe acreditarse en la persona contratante, que es en quien se forma la voluntad contractual. Persona, D. Íñigo, que tampoco consta que tenga una especial capacidad de comprensión económico- financiera, siendo también una persona de avanzada edad, y en cuanto la entidad bancaria pretende acogerse a que ha declarado que su hermana nunca se ha quejado del producto contratado y que sabían lo que contrataban,señalar que de la propia intervención de D. Íñigo y la de su sobrina Dª María Consuelo puede deducirse la existencia de intereses contrapuestos. Resultando además de la declaración de D. Íñigo además que no se dio la información con la antelación suficiente para que pudiera ser estudiada, comprendido y realizado la correspondiente reflexión, ya que el mismo afirmó que todo se realizó en el mismo momento.
Resp ecto a la procedencia del dinero de una cuenta en la que comparecen dos personas, ( Alejo y Antonieta), en relación con la discusión de si era de las hermanas Dª Lourdes y Dª María Rosario, no debe apartarnos de la cuestión principal, que es de la posible existencia de error en el consentimiento, y por otro lado, quedaría acreditada por la documental, por encima de las declaraciones, sin que tenga otra consecuencia que coadyuvar en la conclusión de falta de información y la posible existencia de intereses contrapuestos en los testigos, ya que aunque Dª Lourdes pudiera disponer del dinero, resulta sorprendente que dispusiera de tal cantidad de dinero sin que los cotitulares comparecieran también en la entidad o fueran consultados.
Y, por último, en cuanto a que la incomparecencia de Dª Lourdes, cuyo interrogatorio se solicitó por la demandada, y que considera que debe producir el efecto de dar por ciertos los hechos que le perjudiquen, señalar que la STS de 22 de octubre de 2014 indica que:
La 'ficta admissio' [ admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la ' ficta confessio ' [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.
Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.
De este modo, no se puede dar mayor valor a la incomparecencia, ya que la demandante no fue citada expresamente con los apercibimientos, ni se formularon las preguntas por el Letrado que se habrían realizado, además de que no se encontraba en condiciones de declarar, ya que se presentó documentación en la que se hace constar su trastorno adaptativo y cuadro de demencia senil, por lo que no se trataba de una prueba apta y adecuada para acreditar lo que se pretende, máxime cuando existen otros medios de prueba como la documental y testifical citada.
De este modo, de la prueba concurrente no resulta probado que por la entidad bancaria a Dª Lourdes la información necesaria, con los estándares necesarios de veracidad, exactitud y defensa de sus intereses, por lo que debe considerarse la existencia de error determinante de la anulación del contrato, y confirmar así la sentencia de instancia. Citamos a tal efecto de nuevo la STS de 12/1/15:
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quie n ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 ,
«la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente ».
Cuan do no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
CUAR TO.-De conformidad con el artículo 398 LEC, habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1ºSe DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Lozano Adame, en nombre y representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en fecha de 27 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Procedimiento Ordinario 92/19 y en su consecuencia, se confirma la misma en su integridad.
2º Se imponen las costas procesales de la alzada a Banco Santander S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
