Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 666/2020 de 01 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100097

Núm. Ecli: ES:APM:2022:2507

Núm. Roj: SAP M 2507:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0108240

Recurso de Apelación 666/2020 B

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 571/2017

APELANTE:MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS SL

PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO:D. Rosendo, SOLUCIONES DE COMERCIO VIRTUAL, S.L. y WATMEDIA ADVERTISING SL

PROCURADOR Dña. GLORIA INES LEAL MORA

SENTENCIA Nº 42/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNAN-PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a uno de febrero de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 571/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS, S.L.,representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, y de otra, como demandados-apelados, D. Rosendo, SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L. y WATMEDIA ADVERTISING, S.L., representados por la Procuradora Dª Gloria Inés Leal Mora.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Venturini Medina, en representación de la compañía MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS SL frente a D. Rosendo, la compañía SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL SL y la compañía o WATMEDIA ADVERTISING SL, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo la actora el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, MARKETING AND BILLING SOLLUTIOS, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 15 de abril de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-1.Por la mercantil Marketing and Billing Sollutions, S.L. (en lo sucesivo MBS) se presentó demanda frente a don Rosendo, frente a la entidad Soluciones Comerciales Virtual, S.L. y frente a la mercantil Watmedia Adversiting, S.L., reclamando cantidades debidas y solicitando la rendición y liquidación de cuentas y el pago que corresponda, todo ello como consecuencia del contrato de cuentas en participación que afirma la actora que existió respecto del denominado 'Proyecto FAKINGS'.

Se alega por Marketing And Billing Sollutions, S.L. (de la que es administrador único don Vicente), que tiene dos ramas de actividad distintas, de un lado la intermediación en medios de comunicación y el posicionamiento de páginas web en internet mediante la organización de campañas de marketing y de publicidad y de otro el desarrollo de telecomunicaciones y, en particular, la de monetización del tráfico internet, es decir, realizar las plataformas (pasarelas) de pago por internet para contratar servicios virtuales -como videos de entretenimiento- que se transfieren de páginas web a teléfonos móviles, tablets u otros dispositivos similares.

Se aporta la nota informativa de Registro Mercantil de Albacete en la que consta que el objeto de la sociedad unipersonal es prestar 'servicios de Márketing, publicidad y relaciones públicas, servicios informáticos de internet y comercio electrónico' (doc. n º 1, fol. 39 de los autos).

Manifiesta que el éxito de las plataformas de pago por internet reside en el posicionamiento del producto a través de campañas publicitarias y de marketing de las inversiones.

La sociedad actora MBS se constituyó a principios de 2008 y en ella colaboran informáticos internos y externos expertos en marketing y profesionales relacionados con distintas actividades de la empresa.

La demandante MBS relata que el primer proyecto de esta naturaleza que desarrolló con éxito fue el denominado ' proyecto Videoxvip',que consistía en la trasmisión y difusión de videos para adultos producidos por terceros desde páginas web a dispositivos móviles, teléfonos, tablets o similares.

Más tarde la compañía actora MBS desarrolló otro proyecto más avanzado, para el que contó con la colaboración externa de la entidad codemandada Soluciones Comercio Virtual, S.L. (SCV), de la que era administrador único don Rosendo, proyecto éste al que se denominó 'Coolmobile' que nació en 2011 y fue destinado para teléfonos móviles, tablets o similares, distribuyéndose a través de dichas dispositivos vídeos para adultos a los que el usuario tenía acceso mediante un programa de afiliación, siendo SCV la encargada de gestionar (administrar) los contenidos en los servidores contratados por MBS a través de SCV.

Dicha colaboración concluyó en el mes de febrero de 2014 ante los problemas de tesorería de SCV.

La colaboración fue extensa: SCV gestionaba contenidos en servidores que eran de MBS, desarrollo técnico de un programa oficial de gestión de contenidos y captación de webmaster.

Ante el éxito del programa de afiliación para móviles COOLMOBILE, se creó una productora de contenidos para el proyecto de telefonía móvil COOLMOBILE, en lugar de tener que comprarlos a terceros e indica que así nació FAKINGS como productora de vídeos para COOLMOBILE.

A diferencia de la colaboración puntual técnica que desarrollaban los informáticos de SCV en el proyecto COOLMOBILE de MBS, afirma la demandante que el proyecto FAKINGS era conjunto, habiendo participado directamente MBS.

Señala la actora MBS que invirtió dos millones de euros en el proyecto FAKINGS para atender la mitad de los costes: de personal, servidores, productores audiovisuales actores, relaciones públicas eventos etc...

Indica la actora que FAKINGS en la actualidad se sigue explotando través de otra compañía constituida por don Rosendo, llamada WATMEDIA ADVERTISING SL, los mismos vídeos que fueron producidos desde 2011 hasta 2014 (fecha ésta última en el que se puso fin al proyecto Coolmobile por don Rosendo).

Entrado el año 2014 y tras solicitar don Vicente (administrador de la actora MBS) la rendición de cuentas a don Rosendo, éste le dijo que perdía dinero con el proyecto FAKINGS, sin rendir cuentas ni aportar documentación que adverara lo manifestado.

Alega la actora que don Rosendo rompió la colaboración puntual que mantenía en el proyecto COOLMOBILE, reconociendo en un correo electrónico que debía 210.000 euros que MBS le había adelantado para atender necesidades de tesorería y financiar otro proyecto.

La actora MBS manifiesta que, dado que invirtió un 50 % en el proyecto Fankings,considera que tiene derecho a que por las sociedades demandadas que utiliza el Sr. Rosendo instrumentalmente (Soluciones Comercio Virtual, S.L. y Watmedia Advertising S.L.) se le rindan cuentas a la actora del proyecto Fankings, por la inversión que hizo MBS, y en la demanda manifiesta que reclama el pago que corresponda del crédito que ostente a su favor que deberá calcularse, no sólo desde su comienzo en el año 2011 hasta el año 2014 en el que acabó la colaboración entre las partes, sino también hasta el momento presente, porque, según la actora, Fankings sigue funcionando y generando ingresos a través de una nueva compañía del don Rosendo denominada Watmedia Advertising, S.L.

Señala la actora que respecto del proyecto Fankings se perfeccionó verbalmente un contrato de cuentas en participación conforme al artículo 240 el Código de Comercio, contrato que no exige formalidad alguna, pudiendo contratarse privadamente de palabra o por escrito y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho.

También se alude en la demanda a la existencia de una deuda personal de don Rosendo con MBS, deuda que don Rosendo contrajo por un total de 124.476,33 euros que fue personalmente contraída y reconocida por D. Rosendo con MBS por los pagos realizados en las sociedades XCOYOTE NETWORKS S.L. y WAIADS ADVERTISING S.L (pago de 63.048,42 euros y otro de 61.427,91euros); indica la entidad demandante que, por razones de economía procesal, se reclama dicha deuda a don Rosendo de 124.476,33 euros en este procedimiento.

En el suplico de su demanda, MBS solicita que se dicte sentencia por la que:

'1.- Se declare el derecho de la actora al crédito que ostenta frente al demandado Don Rosendo por importe de 124.476,33 euros.

2.- Se declare el derecho del actor a la rendición y liquidación de cuentas por parte de las compañías SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL SL, WATMEDIA ADVERTISING SL, o de cualquier otra que pueden explotar el proyecto FAKINGS desde 2011.

3.- Se declare el derecho de MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS, SL a ser abonada por el importe del crédito que resulte a su favor en la rendición y liquidación de cuentas por su participación en el 50% del proyecto FAKINGS.

4.- Se condene a don Rosendo y a sus compañías SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL SL y WATMEDIA ADVERTISING SL a estar y pasar por las anteriores declaraciones de reconocimiento de crédito y de RENDICION, liquidación y pago de cuentas debidas por su participación en el 50% del proyecto FAKINGS

5.- Se condene a Don Rosendo al pago de la deuda por importe de 124.476,33 euros más los intereses devengados hasta el momento de su pago efectivo.

6.- Se condene a las compañías SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL SL y WATMEDIA ALBERTISING SL y cualquier otra que pudiera explotar el proyecto FAKINGS solidariamente al pago de las cantidades que resulten de la RENDICION y liquidación de cuentas por su participación en el 50% del proyecto FAKINGS, incrementadas con los intereses devengados hasta el momento de su pago efectivo.

7.- Condenando a las Compañías SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL SL WATMEDIA ALBERTISING SL y cualquier que pudiera explotar el proyecto FAKINGS, solidariamente, al pago a MARKETING AND BILLING SOLUCIÓN SL, de las cantidades que se devenguen de la liquidación del 50% del proyecto FAKINGS mientras continúe la explotación del mismo.

8.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del presente procedimiento.'

2. Contestación de la parte demandada.Por los codemandados don Rosendo, la entidad Soluciones Comerciales Virtual, S.L. y la mercantil Watmedia Adversiting, S.L., se presentó escrito oponiéndose a la demanda, alegando que existe otro procedimiento que se está dilucidando ante el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 3 de Albacete bajo el número de autos 1076/2016, donde se discute la propiedad de la marca 'Coolmobile' (no hubo lugar a la acumulación de procesos) y resulta que en el citado procedimiento de Albacete se aportó una prueba pericial a solicitud del allí demandado don Vicente realizada por perito don Urbano que es de fecha 7 de diciembre de 2016 (aportada como doc. nº 3 de la contestación de los presentes autos, al folio 724 del Tomo II) pero resulta que tal pericial se contradice con la otra pericial aportada junto con la demanda de las presentes actuaciones por MBS que es de fecha 26 de mayo de 2017 y que ha sido realizada por el mismo perito don Urbano (doc. nº 23 de la demanda al folio 243 del Tomo II de los autos): en el informe de 26 de mayo de 2017 se indica in fine(fol. 256 del tomo I de los autos) que este ' dictamen pericial se ha emitido en interés de la Compañía Marketing And Billing Sollutinos, S.L.', siendo que sorprende que ambas pruebas periciales realizadas por el mismo perito para cada uno de los procedimientos, el de Albacete y el de Madrid, contienen una contradicción porque resulta que el informe de 2016 presentado ante el Juzgado de Albacete es objetivo y no se reconocen deudas personales de don Rosendo a favor de MBS y, sin embargo, en el segundo informe pericial de 26 de mayo de 2017 se reconocen tales deudas personales del Sr. Rosendo a favor de MBS cuando se han contabilizado las mismas facturas, luego es evidente que este segundo informe del año 2017 aportado a estos autos se ha realizado subjetivamente para este pleito.

En cuanto a los hechos, se niega la autoría exclusiva sobre los proyectos empresariales denominados VIDEOSXVIP, COOLMOBILE y FAKINGS. Se señala que el primero se creó de forma conjunta desde el principio, aunque se utilizara un dominio que ya era titularidad del Sr. Vicente y luego se introdujo en el proyecto COOLMOBILE al estar ya creado, pero el proyecto Fankings era de don Rosendo, fue anterior al proyecto Coolmobile y no se creó de forma conjunta.

Don Rosendo es administrador de la empresa 'Soluciones Comercio Virtual, SL', cuyo objeto consistía en la creación dirección y aprovechamiento comercial de redes de distribución venta y prestación de servicios relacionados con el sector de las telecomunicaciones. Resultó que en el año 2010, don Rosendo propuso al Sr. Vicente la creación de una plataforma de contenido online para móviles denominada www.coolmobile.espara comercializar los videos producidos por la empresa de don Rosendo que era una productora de cine de adultos denominada FACTORIA ARNALDO/FAKINGS, para posteriormente ampliar la oferta a material de otras productoras.

Ambos, Sr. Rosendo y Sr. Vicente, llegaron al acuerdo de poner en marcha el proyecto denominado COOLMOBILE.ES que nació desde el principio como un proyecto conjunto. En este proyecto Coolmobile.es, sí que se reconoció una participación entre ambos al 50 % en los beneficios brutos.

Entre los años 2010 y 2013 fue el demandado quien sufragó los gastos derivados de la prestación de los servicios de los diferentes profesionales para el proyecto COOLMOBILE a través de la empresa 'SOLUCIONES DE COMERCIO VIRTUAL S.L'. En contrapartida el Sr. Vicente se encargaba de la gestión de la plataforma para móviles, utilizando para ello la mercantil MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS S.L.

De otro lado don Rosendo cedió el uso de dos activos de su titularidad para el proyecto COOLMOBILEa cambio de un reparto por mitades de los beneficios, pero esta cesión quedaría automáticamente revocada cuando el Sr. Rosendo dejara de formar parte del proyecto, cosa que hizo en 2014. Quien tenía acceso a la contabilidad era el Sr. Vicente, elaborando él el reparto de beneficios. Se dividían por mitades los gastos y beneficios de Coolmobile.

En cuanto al proyecto FAKINGS, insiste el demandado en que éste no surgió con posterioridad al proyecto COOLMOBILE, sino que tuvo su origen con anterioridad, concretamente en el año 2007 cuando la entidad 'Soluciones Comercio Virtual, S.L.' (SCV) administrada por don Rosendo empezó a producir material audiovisual para adultos a través del sello 'Factoría Arnaldo' antes de que éste evolucionara al proyecto FAKINGS. Así en fecha 11 de octubre de 2007 ya existía factura de compra de las primeras escenas por parte de 'Factoría Arnaldo'.

En definitiva, el proyecto FAKINGS, se inició por el Sr. Rosendo y permaneció siempre bajo su titularidad si bien instrumentalizado a través de su empresa SCV. Lo que se hizo fue abrir un nuevo canal de distribución para sus productos en teléfonos móvil, siendo precisamente de aquí cómo surgió la idea y el proyecto COOLMOBILE.

En definitiva, el nuevo canal de distribución consistió en la comercialización de los productos para adultos a través del teléfono móvil, siendo que surge la idea y proyecto COOLMÓBILE que sí que fue compartida entre el Sr. Rosendo y el Sr. Vicente (que aportaba conocimientos informáticos).

No hubo autoría ideológica del Sr. Vicente en lo que respecta al proyecto FAKINGS ni tampoco existió un acuerdo de cuentas en participación que vinculara a ambos empresarios sobre tal proyecto, ni con carácter individual ni a través de las respectivas empresas de las que son administradores.

Alega el demandado que hasta el año 2008 trabajaba con otra empresa de pago para los sms, y en noviembre de 2009 el Sr. Vicente le realizó una mejor oferta para el pago de los sms, hasta febrero de 2014, en que se produjo la ruptura del vínculo que unía a ambos empresarios. De lo anterior deriva que el Sr. Vicente tuviera acceso a la facturación que generaba FAKINGS por los pagos generados por SMS (docs. 57-60).

El producto Fankismobile consiste en un portal de acceso exclusivamente para móvil siendo totalmente independiente de FAKINGS.COM. Fue explotado por el programa de afiliados COOLMOBILE, integrando por el Sr. Vicente en COOLMOBILE conjuntamente con el Sr. Rosendo.

El Producto Fankismobile no se produjo por 'cuentas en participación' ni entre las personas físicas ni entre las mercantiles.

En cuanto al adelanto que se relata en la demanda por importe de 60.000 euros para atender necesidades de tesorería de la empresa administrada por el señor Rosendo, es claro que del propio contenido del e-mail se trata de una partida vinculada al proyecto común COOLMOBILE y no al proyecto FAKINGS.

En cuanto a las supuestas cantidades invertidas en conceptos de gastos de personalha de remitirse al acuerdo entre ambos empresarios en virtud del cual el señor Vicente asumía los gastos de personal de Coolmobile en un 25 % (y en algunas ocasiones en un 50 %) por tratarse de trabajadores que, además de FAKINGS, también trabajaban en el proyecto COOLMOBILE.

En cuanto las cantidades invertidas en concepto de servidores, es evidente que se refiere a los servidores empleados para el proyecto COOLMOBILE.

En definitiva, no existió ningún acuerdo de cuentas en participación relativo al producto Fakings, ni entre los dos empresarios individuales ni entre las mercantiles administradas por cada uno; el proyecto FAKINGS, perteneció siempre en al demandado don Rosendo, único autor ideológico del mismo y único gestor del proyecto, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la asunción de algunos de los costos de producción por parte del señor Vicente y que posteriormente tenían su repercusión en las liquidaciones entre ambos empresarios en el seno del proyecto COOLMOBILE.

No existe motivo por el que el Sr. Vicente ostente ningún derecho de crédito frente al Sr. Rosendo o frente a las mercantiles que éste administra con motivo del proyecto FAKINGS, no procediendo reclamación por los ingresos obtenidos de dicho proyecto. El proyecto FAKINGS siempre perteneció a señor Rosendo, autor ideológico y único gestor del mismo, si bien sus producciones audiovisuales se distribuían a través de COOLMOBILE, que sí era un proyecto común de ambas partes.

Señalado lo anterior y respecto a las cuantías señaladas por la actora se indica que en relación con la cuantía de 63.048,42 euros en concepto de presunto pago realizado por MBS a favor del señor Rosendo en la compañía XCOYOTE NETWORKS S.L., al parecer a título personal y que la cuantía de 61.427, 91 € reclamada en concepto de un presunto pago realizado por MBS a favor del señor Rosendo en la compañía WAIADS ADVERTISING S.L. supuestamente a título personal, ambos han de vincularse al proyecto COOLMOBILE y no serían debidas estas cantidades a título personal por el Sr. Rosendo pues se operaba a través de sociedades, siendo que por otro lado Xcoyote y Waiads no han sido demandadas.

Tras la ruptura de las relaciones en 2014, el señor Rosendo afirma en la demanda que vendió la totalidad de sus participaciones sociales de la entidad COOLMOBILEquedando desvinculado de ella y obviamente asumiendo la sociedad receptora de los fondos la totalidad de sus obligaciones y derechos frente a los socios y frente terceros.

Finalmente se alega mala fe en la interposición de la demanda por carecer de todo fundamento real y lógico y siendo una reacción como consecuencia de otra demanda la interpuesta por la parte demandada ante los Juzgados de Albacete, quizá para intentar alcanzar algún tipo de acuerdo o renuncia a pretensiones, por lo que se deberán imponer las costas a la actora.

3. Sentencia.La Juez de instancia dictó sentencia desestimando la demanda en imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

En esencia, manifestó que de la prueba practicada se desprende que el Sr. Rosendo no debe nada a título individual a la empresa demandante y que, tras la valoración de la prueba practicada no se desprende la existencia de un contrato de cuentas en participación respecto del proyecto Fakings, ya que éste no fue proyecto común de ambos litigantes, por lo que no procede la rendición ni liquidación de cuentas en participación reclamadas respecto de dicho proyecto Fakings.

4. Recurso de apelación. Por la entidad demandante Marketing and Billing Sollutions, S.L. se interpuso recurso de apelación y en el suplico del recurso se solicita textualmente a la Sala la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que 'se estime en su integridad la demanda promovida por la compañía MARKETING AND BILLINGS SOLLUTIONS, S.L. contra don Rosendo, en reclamación de cantidad por importe de ciento veinticuatro mil cuatrocientos setenta y seis euros y treinta y tres céntimos de euro (124.476,33.-€) y, contra las sociedades: SOLUCIONES COMERCIO VIRTUAL, S.L., WATMEDIA ADVERTISING, S.L. y contra cualquier otra sociedad que estuviera explotando el proyecto FAKINGS, la rendición de cuentas y la liquidación del cincuenta por ciento del mismo en base al contrato de cuentas en participación que lo sustenta tal como se solicita en el suplico de la demanda; y todo ello, con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia y en apelación.'

En el comienzo del recurso la parte apelante dedica un apartado que denomina 'Antecedentes' del recurso en el que hace alusión, entre otras cosas, a el error generalizado en la valoración de todas las pruebas documentales practicadas en los autos (e- mails cruzados entre las partes) así como de las testificales prestadas en el acto del juicio; argumenta que en el desarrollo del recurso se va a mostrar la disconformidad con la desestimación realizada por la Juez relativa a la reclamación de cantidad efectuada por la actora MBS contra don Rosendo a título personal y seguidamente, indica que se insistirá en la existencia del contrato de cuentas en participación del proyecto Fakings y que por ello debe cumplirse la rendición de cuentas y liquidación de dicho contrato de cuentas en participación del citado proyecto Fakings, indicando que solicita a la Sala la revisión completa de la prueba practicada en la instancia, alegando los motivos de apelación que a continuación se exponen:

Primero. En cuanto a la procedencia de la reclamación de cantidad de MBS frente a don Rosendo en la suma total de 124.476,33 euros (63.048,42 euros y de 61.427,91 euros): existía una deuda personal contraída por el Sr. Rosendo por el proyecto Wai Ads. El Sr. Rosendo reconoció la deuda por medio de correo de 2 de febrero de 2014 aportado como doc. nº 6 de la demanda - cantidad en la que se incluirían los dos importes indicadas que suman el total reclamado) porque comunicó al Sr. Vicente lo siguiente: ' Vicente, he estado mirando las cuentas y si no me confundo aparece una deuda de 210.000 euros'; también la prueba testifical del don Bernardo, propietario de la compañía Xcoyote Networks, S.L., y de don Borja, lo corroboraría.

Segundo. En cuanto a la prueba pericial, afirma la recurrente que es consciente de que la cuestión controvertida '...es jurídica y que el tribunal no requiere informe sobre los 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos' que son el objeto de una pericial ( art. 335.1 LEC ), razón por la que lo único que se pretende con la pericial es 'poner orden' en las múltiples facturas cruzadas entre las partes y entre las partes y terceros (y ello porque también forma parte del litigio el asunto de las cuentas en participación)'

Pese a dicha afirmación, la recurrente reproduce partes del Informe Pericial emitido por el Auditor de Cuentas D. Urbano, unido como Doc. núm. 23 de la demanda, pág. 5 y 6 así como conclusiones 1 y 2 que hacen alusión a deudas del SR. Rosendo.

Tercero. En cuanto al Proyecto Fankings:' La Compañía MBS solo participó en el Proyecto Fankings que consistió en la producción de videos , programas de afiliados y emisiones a través de cámaras web que comenzó a funcionar en 2011 siendo que por acuerdo entre las partes concluyó tres años más tarde, concretamente en febrero de2014... durante todo ese tiempo de duración del proyecto FAKINGS, el Sr. Rosendo, como gestor del contrato de cuentas en participación a través de su sociedad SCV, nunca rindió cuentas a la sociedad MBS del Sr. Vicente, pese a los reiterados requerimientos efectuados'.

Cuarto. En cuanto al contrato de cuentas en participación.Valoración de la prueba documental: Aun cuando no se celebró ningún contrato específico, ciertamente de la documental aportada se deduce la existencia del mismo; los medios de prueba practicados en el procedimiento acreditan que la voluntad de las partes era que la compañía MBS invertiría en el proyecto FAKINGS.

Quinto. En cuanto a la valoración de la prueba testifical: la relación entre las partes fue la de un contrato de cuentas en participación y un acuerdo de colaboración. El testigo Sr. Bernardo señaló que la relación entre los Sres. Vicente y Rosendo durante el período 2011 a 2014 fue de mucha confianza entre ellos. En el mismo sentido declaró el SR. Gumersindo y el SR. Hernan, que declaró que Fankis, además de ser productora, tenía una página web en la que se vendía escenas de contenido para adultos de producción que ellos hacían etc.

El proyecto COOLMOBILE pertenecía en exclusiva a MBS y consistía en el visionado de vídeos en dispositivos móviles, mediante pago por 'sms', a través de pasarelas de pago por internet contratadas con distintas compañías de telefonía móvil; de las declaraciones de testigos se desprende que las compañías Coolmobile y Fakings eran independientes.

Ruptura entre SCV y MBS. El Sr. Rosendo fue quien decidió separar su sociedad SCV del contrato de cuentas en participación con MBS, según consta en el correo electrónico dirigido al Sr. Vicente que obra en el doc. núm. 4 de la demanda.

Sigue diciendo el apelante que por la prueba testifical 'Constaría acreditado que el Sr. Rosendo y su sociedad SCV tenían problemas permanentes de liquidez. El testigo Sr. Borja declaró que el Sr. Vicente le había manifestado que tenía problemas con Rosendo porque no conocía los ingresos beneficios ni nada. Que un testigo manifestó que en la actualidad se reproducen videos.'

Sexto. El informe pericial concluyó sobre la rendición de cuentas y liquidación del proyecto Fakings.

Séptimo. Mala fe de la parte demandada. Tanto el demandado Sr. Rosendo, como deudor personal, como las sociedades demandadas por la falta de rendición de cuentas y de liquidación del contrato de cuentas en participación y por la falta de rendición de cuentas del acuerdo de colaboración para la compra de vídeos para MBS / COOLMOBILE han obrado de mala fe al no haber atendido los múltiples requerimientos de pagoque verbalmente el Sr. Vicente, como legal representante de MBS, hizo personalmente al Sr. Rosendo como deudor y como legal representante de las compañías demandada.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala en cuanto al motivo primero del recurso de apelación en el que se insiste en reclamar la deuda personal que ostentaría don Rosendo frente a la demandante MBS por las cantidades de 63.048,42 euros y por 61.427,91 euros que suman un total de 124,476,33 euros.

Por la parte demandante-apelante que es la entidad MBS se han ejercitado en la instancia dos acciones separadas: 1) la de reclamación de cantidad frene a don Rosendo a título personal y 2) la solicitud de rendición de cuentas.

En cuanto a la primera cuestión, es cierto que la parte actora aportó un informe pericial como documento nº 23 de su demanda (obrante al fol. 243 del tomo I de los autos) realizado por el perito don Urbano a solicitud de MBS que es de fecha 26 de mayo de 2017; la actora se basa en dicho informe para reclamar como deuda personal de don Rosendo las cantidades de 63.048,42 euros y de 61.427,91 euros siendo que el perito de parte así lo indicó en la conclusión de dicho informe (vid, pág. 11 del informe, al folio 254 de los autos).

Sin embargo, tal conclusión no convenció a la Juez de instancia ni tampoco convence a la Sala porque revisado dicho informe de 2017 se desprende que:

1) El importe de 63.048,42 euros se corresponde con las siguientes 3 facturas desglosadas: (vid. fol. 258 y ss. del tomo I de los autos).

- Factura NUM000 de fecha 25/09/2013, siendo el emisor de la factura la entidad Xcoyote Networks, S.L. y el cliente Marketing Billing Solutions, S.L. por importe de 22.502,59 euros

- Factura 25/07/2013 siendo el emisor el emisor de la factura la entidad Xcoyote Networks, S.L. y el cliente Marketing Billing Solutions, S.L., por importe de 102.175,06 euros.

- Factura 25/10/2013, siendo el emisor de la factura la entidad Xcoyote Networks, S.L. y el cliente Marketing Billing Solutions, S.L., por importe de 1.419,20 euros.

Las tres facturas suman 126.096,85 euros, se emitieron por servicios publicitarios y compra de tráfico, siendo el cálculo del 50 % de tal suma la cantidad de 63.048,42 euros que la parte apelante, que fue quien pagó las facturas, pretende repercutir a don Rosendo a título personal.

La cuestión no puede prosperar porque la cantidad de 63.048 euros no puede repercutirse a título personal a don Rosendo porque resulta que, en dichas facturas, no figuran como deudores ni el demandado ni sus empresas sino MBS; además, como indica la Juez de instancia, dicha mercantil Xcoyote no consta demandada en actuaciones

2) En cuanto al importe de 61.427,92 euros que se reclama como deuda personal de don Rosendo con MBS, correspondiente a la inversión realizada en la compañía WAIADS ADVERTISING SL (compañía que tampoco consta demandada en actuaciones) vemos que las 3 facturas que constan en el informe pericial de 2017 reflejan lo siguiente: (vid. folios 282 y ss. del Tomo I de los autos).

- Factura 5/08/2913 de la que es emisor Waiads Adversiting S.L., y el cliente Marketing Billing Solutions, S.L., por importe de 46.651,65 euros

- Factura 8/10/2013 de la que es emisor Waiads Adversiting S.L., y el cliente Marketing Billing Solutions, S.L., por importe de 48.099,17 euros

-Factura 6/11/2013 de la que es emisor Waiads Adversiting S.L., y el cliente Maraketing Billing Solutions, S.L., por importe de 18.105,00 euros

Las 3 facturas suman 122.855, 82 euros y se reclama el 50 % de esa cantidad a don Rosendo a título personal que se corresponde con 61.427,91 euros.

Tampoco consideramos que la cantidad de 61.427,91 euros pueda repercutirse a don Rosendo a título personal porque en las facturas no figura él a título personal y la citada entidad Waiads Adversiting S.L., tampoco ha sido demandada en estas actuaciones.

Pero es que además, a mayor abundamiento, como bien indica la Juez de instancia en la sentencia, resulta que en el escrito de contestación a la demanda elaborado por Marketing And Billing Solutions, S.L., en el procedimiento que se sigue en el Juzgado nº 3 de Albacete bajo el nº 1076/2016 donde se discute la titularidad de la marca Coolmobile, resulta que Marketing And Billing Solutions, S.L. en ese procedimiento afirma que la relación empresarial se mantenía entre las sociedades del Sr. Rosendo que eran Soluciones Comercio Virtual, S.L., con la sociedad del Sr. Vicente que es Marketing And Billing Solutions, S.L., insistiendo que la relación era entre las mercantiles y no entre las personas físicas, no habiendo nunca actuado el Sr. Rosendo como persona física.

La Juez de instancia también llega a esa conclusión en las presentes actuaciones tras las declaraciones testificales practicadas en autos y en ese sentido manifiesta que la relación existente entre las partes consistió en acuerdos de carácter mercantil y dice que: (vid sentencia, párrafo de pág. 13).

'En este caso, cabe concluir la existencia de acuerdos de carácter mercantil, pues aunque las negociaciones sin duda eran entre las personas físicas, en su propio nombre y derecho, como comerciantes, los negocios los realizaban a través de las pantallas de sus mercantiles, facturando a través de éstas en un sentido u otro con la finalidad de dividir a partes iguales gastos y beneficios de los proyectos que asumían'

Por tanto estas facturas deben encuadrarse necesariamente dentro de la globalidad de los distintos proyectos y negocios en los que las partes colaboraban.

En consecuencia, no puede prosperar el motivo referente a la reclamación del importe de 124.476,33 euros a don Rosendo a título personal.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre el reconocimiento de deuda alegado en el recurso.

Se sostiene por la parte apelante que don Rosendo, reconoció la deuda de 124.476,33 euros en el correo electrónico que envió a don Vicente en fecha 2 de febrero de 2014 aportado como documento nº 2 de la demanda porque en dicho correo comunicó al Sr. Vicente lo siguiente: ' Vicente, he estado mirando las cuentas y si no me confundo aparece una deuda de 210.000 euros. La verdad es que no entiendo bastantes cosas'.

El motivo debe ser desestimado. No puede interpretar la Sala que de ese texto tan simple se desprenda un reconocimiento de deuda de don Rosendo; además, apoyándonos en las facturas antes analizadas y en la relación existente entre las partes, no se puede reclamar, como hemos indicado, una deuda de semejantes características a don Rosendo a título personal.

El correo citado ha sido interpretado por la parte recurrente de forma subjetiva y de acuerdo con sus intereses pero como no se sostiene la existencia de un reconocimiento de deuda por Don Rosendo en las frases del correo antes transcrito, el motivo se desestima.

CUARTO.- Sobre la existencia en este caso de un contrato de cuentas en participación y la procedencia de la acción de rendición de cuentas del proyecto Fankings solicitada por la recurrente.

El resto de los motivos se contestarán de forma conjunta, dada la relación existente entre los mismos.

El art. 239 del Código de Comercio, se refiere al contrato de cuentas en participación, estableciendo que:

'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'.

Hemos de tener en cuenta que los contratos han de interpretarse atendiendo a su tenor literal, intentado descubrir la voluntad de las partes al celebrar el contrato, debiendo partir del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas las partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C. Civil.

Sin duda, para determinar cuál ha sido la intención de los contrates, ha de estarse al tenor literal de contrato, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C. Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de mayo de 1.997, en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281:

'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009. Si bien, no podemos obviar que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' ( art. 1.282 CC).

Debemos partir, como bien indica la Juez de instancia, que el contrato de cuentas en participación es un acuerdo de colaboración entre dos personas naturales o jurídicas para invertir en un negocio, sin la necesidad de crear de una empresa. Así, uno de los contratantes realiza una aportación que puede o no ser dineraria.

Las cuentas en participación son el único tipo de sociedad o comunidad interna que conoce el Derecho mercantil, las que por lo general carecen de personalidad jurídica. Se trata de una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno de ellos (el partícipe) en la empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último. Su condición de sociedad no ofrece dudas: el fin común perseguido es la obtención de ganancias mediante la explotación del negocio del gestor y ambas partes contribuyen a su consecución. La cuenta en participación es un tipo mercantil por razón de los sujetos.

En efecto, de la definición usual que se recoge en las normas mercantiles (especialmente los Códigos de Comercio) se desprende que las cuentas en participación son mercantiles y, por tanto, sujetas a las normas especiales de esta área, siempre que se constituyan entre comerciantes. No existe, sin embargo, dificultad para que se recurra a ellas en el tráfico del derecho civil, creando una forma análoga, usando de la libertad contractual o utilizando las mismas cuentas para posibilitar que un tercero no comerciante se interese en la actividad de un profesional liberal, por ejemplo.

La sentencia de 5 de febrero de 1998 del Tribunal Supremo ya señalaba que ' para que surja un contrato de cuentas en participación se exige que el negocio continuará perteneciendo privativamente al gestor-propietario y que éste hiciera suya las aportaciones efectuadas por el participante, que no tendrá en el negocio intervención alguna, salvo la percepción en su caso de las ganancias obtenidas, negando así que puede existir tal figura contractual cuando se crea un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una 'afectivo societatis' y con una finalidad lucrativa.....'

Las legislaciones mercantiles suelen seguir el principio de libertad de forma en la constitución de las cuentas en participación. Por lo demás, las partes gozan de la más amplia libertad para establecer las condiciones de la relación. En la esfera interna, las relaciones patrimoniales se asientan sobre el deber de aportación. El partícipe queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio el capital convenido, que podrá consistir en dinero o bienes, y lo aportado pasa al dominio del gestor.

No se crea un patrimonio común entre los partícipes y lo aportado pasa al dominio del gestor. El partícipe, por ello, no dispone de un crédito de restitución del capital aportado sino que se le atribuye el derecho a las ganancias en la proporción que se establezca previa la liquidación y rendición de cuentas que proceda.

No suelen las normas mercantiles regular las causas de extinción de las cuentas, pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación las reglas sobre disolución de sociedades. A título de ejemplo pueden indicarse las siguientes: mutuo disenso, transcurso del tiempo señalado en el contrato, muerte o incapacidad del socio gestor, de no existir pacto de continuar la cuenta con sus herederos, quiebra del socio gestor en razón a su inhabilitación para el ejercicio del comercio subsiguiente a la misma, etc.

La extinción de la relación jurídica de cuentas en participación implicará, en todo caso, la liquidación de esta conforme a lo convenido en el contrato.

En definitiva, el contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración entre dos personas, físicas o jurídicas, por el cual uno de ellos, el partícipe, aporta bienes, dinero o derechos a otro que es el gestor, teniendo este gestor que aplicar dicha aportación a la actividad empresarial pactada. Por un lado, esta actividad se desarrollará independientemente y en nombre propio. Por el otro, el gestor tiene la obligación de informar y de dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten de la actividad. El gestor es el encargado de representar los intereses de los partícipes, haciendo uso de su credibilidad y buena procedencia.

Como todo, tiene que tener una serie de ventajas que hagan del contrato de cuentas en participación un contrato atractivo e interesante para los individuos. Estas principalmente se resumen en que no requiere formalidad alguna, llegando incluso a poder ser verbal. Asimismo, al ser un contrato de naturaleza secreta, no es necesario su registro. Este este negocio ofrece una oportunidad al comerciante o persona que quiera invertir en un negocio, pero por su condición, prefiere no darse a conocer.

En el presente caso, la entidad demandante afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada sobre el proyecto Fankings porque sigue afirmando en la alzada que existió un contrato de cuentas en participación sobre tal proyecto y que, debido a su existencia, tiene derecho a que se le comuniquen las cuentas del citado proyecto y a que se proceda a su liquidación, considerando tener derecho a las cantidades que, según sus cálculos, solicita en el suplico de su demanda.

Por otro lado, sobre la valoración de prueba en segunda instancia,debe señalarse, como se establece, por todas, en la Sentencia de esta Sección 8 de fecha 25 de Enero de 2018 que: 'en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris ). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 , jurisprudencia citada en STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-12-2015 (rec. 1468/2012 )' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-09-2000 ( STC 212/2000)), y así lo ha declarado, esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-01-2015 (rec. 2691/2012)'

Aplicando esta doctrina al caso de autos, vemos que no se ha producido un error por parte de la Juez de instancia a la hora de valorar la prueba practicada, como a continuación se verá, porque ha valorado la misma en su conjunto con total objetividad para la resolución de la litis.

QUINTO.- Sobre la valoración de la prueba.

De la prueba obrante en actuaciones así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio analizadas por la Juez de instancia y cuyas valoraciones no se han visto desvirtuadas por los argumentos vertidos en el recurso de apelación, en el que ninguna nueva prueba se aporta por la recurrente, tenemos que coincidir con las tesis de la Juez a quodado que no hemos observado ningún error cuando valoró las pruebas practicadas, siendo que el correcto análisis de éstas condujo acertadamente a las conclusiones a las que llegó la Juez en la sentencia de instancia, como veremos a continuación y con las que manifestamos nuestra conformidad.

Ello es así porque, tras revisar la Sala la prueba practicada en autos, no existe acreditado ningún acuerdo verbal entre MBS y la demandada MSV sobre que Fankings fuera un proyecto común con cuentas en participación entre ellas ni tampoco existe tal acuerdo entre don Rosendo y don Vicente como empresarios individuales; en ningún momento, las partes litigantes pensaron en llevar a cabo este tipo de negocio en común.

De hecho no firmaron por escrito ningún acuerdo en tal sentido ni tampoco se deduce de las conversaciones cruzadas en los correos obrantes en autos que hubiera podido existir tal contrato verbal ni se prevé de ninguna manera su posible existencia porque en ningún momento consta que se hubiera acordado entre las partes o bien que se hubiera de realizar alguna liquidación conforme a lo que se pudiera haber convenido en el presunto contrato de cuentas en participación del proyecto Fankings, luego no podemos considerar tal contrato como existente.

Las argumentaciones en este sentido de la parte apelante/demandante son meras especulaciones.

En definitiva, como bien dice la Juez de instancia, en la sentencia, lo que existió entre las partes fueron acuerdos de colaboración de carácter mercantil porque aunque las negociaciones se hablaban entre las personas físicas como comerciantes, los negocios los realizaban a través de las pantallas de sus mercantiles, facturando a través de estas en un sentido u otro con la finalidad de dividir a partes iguales gastos y beneficios del proyecto que asumían.

SEXTO.- Sobre el resto de los motivos.

En cuanto a los tres motivos alegados al final del recurso, debemos indicar lo siguiente:

a) Se alega por la entidad recurrente que fue el Sr. Rosendo quien decidió separar su sociedad SCV del contrato de cuentas en participación de Fakings con MBS, según consta en el correo electrónico dirigido al Sr. Vicente que obra en el doc. núm. 4 de la demanda.

La Sala ha examinado el doc. 4 de la demanda obrante al fol. 47 de los autos que consiste en un correo de 2 de febrero de 2014 cuyo contenido no tiene nada que ver ni se alude a ningún contrato de cuentas en participación.

b) También manifiesta la recurrente que por las pruebas testificales practicadas 'constaría acreditado que el Sr. Rosendo y su sociedad SCV tenían problemas permanentes de liquidez. El testigo Sr. Borja declaró que el Sr. Vicente le había manifestado que tenía problemas con Rosendo porque no conocía los ingresos beneficios ni nada. Que un testigo manifestó que en la actualidad se reproducen videos.'

No puede prosperar ese motivo. La interpretación de la prueba testifical en nada afecta a la existencia de un contrato de cuentas en participación que no se acredita en autos; las testificales no desvirtúan el hecho de que en autos que no se prueba, con la documental aportada y demás pruebas practicadas, que exista tal contrato de cuentas en participación relativo al proyecto Fakings.

c) Por último, la parte recurrente insiste en reproducir en esta alzada las conclusiones a las que llegó el perito en el informe pericial del año 2017 sobre la rendición de cuentas y liquidación del proyecto Fakings.

El motivo no puede prosperar; el informe pericial realizado en el año 2017 se reconoció por el propio perito que se redactó según la información que le dio el Sr. Vicente, siendo que el informe de 2016, realizado un año antes y que se basó en la misma documentación -informe que se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete- es más objetivo y no hizo referencia a ese extremo.

En consecuencia, como hemos manifestado en los argumentos expuestos, no se acredita la existencia de un supuesto de contrato de cuentas en participación por lo que procede que desestimemos el recurso de apelación interpuesto y que confirmemos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SÉPTIMO.- Sobre las costas.

Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MARKETING AND BILLING SOLLUTIONS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos al número 571/2017 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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