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Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 55/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 25120420062022100036
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:302
Núm. Roj: SJPI 302:2022
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700136
FAX: 973700135
E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512047120218001289
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 55/2021 -F
Materia: Acción social de responsabilidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto:
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)
Concepto:
Parte demandante/ejecutante: TILLER SYSTEMS, S.L.
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo Parte demandada/ejecutada: Belinda , DHEENDHA MEAT SPICE, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 42/2022
Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea
Lleida, 17 de febrero de 2022
Antecedentes
Primero.- Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en definitiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se condene a las demandadas a abonar a mi mandante SOLIDARIAMENTE:
1. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.334,88€).
2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.
Segundo.- Admitida la demanda en fecha 18 de marzo de 2021, se dio traslado a la demandada para que contestara la misma, lo que NO realizó en tiempo y forma siendo declarado en situación de rebeldía procesal.
La actora no ha solicitado la celebración de vista.
Tercero.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por falta de pago de les obligaciones legales derivadas del contrato de servicios que la actora firmó con la demandada. También se ejercita la acción acumulada de responsabilidad de los administradores, del art. 236 y siguientes de la
Segundo.- Según el art. 1.091 del
En este caso queda acreditado la existencia del objeto de la relación contractual, así como la falta de pago de la prestación correlativa (doc. bloque 3), por lo que se debe dar por acreditados los hechos de los que se desprende conforme a las normas jurídicas aplicables, el efecto que se pretende, conforme al art. 217, sin que la parte demandada, dada su condición de rebelde haya aportado hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de los citados efectos.
Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.
3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, podía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135, en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.
Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, 'respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.
En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.
Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ('la sociedad se disolverá...'. dicen tales preceptos).
Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA y 69 LSRL-, sino que responderá por 'deuda ajena' y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad. (para todo AP Barcelona , sec. 15ª 20-01-2004, Ponente Sr. Garnica)
Cuarto.- Acción solidaria
4.1 En cuanto a la acción solidaria por no disolución. El art. 363 dice: Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Y el art. 367 del mismo texto dice: Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
4.2 De estas causas, la única aplicable al caso, sería la e) de patrimonio neto en menos de la mitad del capital social, ya que el resto de las causas no son contempladas en ningún caso, como de posible comisión con la sociedad demandada en actividad empresarial.
4.3 La redacción del art. 367 obliga a fijar dos fechas, aquella de generación de la obligación que se reclama a la sociedad, y la de concurrencia de la causa de disolución.
4.3.1 Siguiendo la SJM de Oviedo, 2.9.15 'La viabilidad de la acción del art. 367 requiere la existencia de un crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de ésta. Si en la redacción original del art. 262.5 TRLSA y art. 105.5 LSRL la responsabilidad de los administradores, de concurrir los restantes presupuestos, se extendía a cualesquiera deudas sociales, aunque las mismas se hubieren generado con anterioridad a la aceptación del cargo de administrador o a la concurrencia de la causa de disolución, el art. 367, ..., limita la responsabilidad, desde la Ley 19/2005, a las 'obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución', lo que no siempre es sencillo de precisar, si bien la ley rebaja la dificultad de la prueba al demandante al señalar que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' (art. 367.2).
Seguramente el principal problema a la hora de resolver una acción del art. 367 sea precisar qué hemos de entender por 'obligaciones posteriores'.
¿Cuándo hemos de entender contraída una obligación? Tengamos presente que la obligación puede tener su origen en la ley, en los contratos y cuasicontratos y en los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089
4.3.2 Y esto concuerda con una suerte de inversión de la carga de la prueba, de forma que, acreditado por la acreedora, la existencia de una deuda social, corresponde al administrador demandada, probar que la obligación no es posterior a la causa de disolución.
Así 'la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Es decir, por expreso deseo del legislador, se ha establecido, en sede de responsabilidad por deudas, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que una vez acreditados el nacimiento del crédito y el acaecimiento de la causa de disolución, habrá de ser la parte demandada, y no la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción legal de que el nacimiento del crédito es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.
En este mismo sentido se pronunció la STS de 29 de diciembre de 2011, cuando afirmó que '... también añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses'; o la STS de 30 de junio de 2010 cuando indicó ' que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución'.
A mayor abundamiento, el profesor Emilio Beltrán, en la página 284 de la obra 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales' (editorial Tirant lo Blanch. Año 2013), argumenta que el artículo 367.2 TRLSC produce ' una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así, STS 30.6.2010). En consecuencia, y aunque sea de una forma burda, lo que quiere decirse es que no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por los administradores, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito correspondiendo entonces a los administradores, a quienes se reclama el pago desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, ellos no tenían conocimiento ni podían haberlo tenido '.
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. (para todo, SJM Mallorca, 29.9.16)
4.3.3 En este caso, la parte actora sí ha acreditado que la obligación nace entre ++, que es el periodo en que la sociedad deudora no paga las obligaciones que contractualmente (doc. núm. ++ en bloque) no ha sido impugnado, de forma que debe hacer prueba, además del propio reconocimiento que hace la parte demandada de la existencia de la relación comercial.
Y es cierto que NO hay cuentas presentadas desde la constitución de la sociedad (ver certificación del Registro Mercantil, doc. num. ++), pero cabe recordar que, acreditada una causa de disolución, es carga del administrador, probar que ésta no estaba ya presente cuando se generó la deuda, es decir, es el órgano de administración, el administrador Sr. ++, quien debe probar que NO concurría causa de disolución, en el momento de generación de las facturas.
4.4 Porque la fecha de la concurrencia de la causa de disolución, también es una cuestión que está resuelta por la Jurisprudencia.
4.4.1 Consta que el que la sociedad DHEENDHA MEAT SPICE SL, NO ha presentado cuentas desde el ejercicio 2017, desde su constitución y antes de la firma del contrato (doc. núm. 2 y bloque 3 de la demanda, información del Registro Mercantil). Y es reiterada la jurisprudencia que indica que 'la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. La obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en relación con el art. 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores. (...). Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad.' ( SAP La Rioja 29.6.12, 9.3.2009 y 27.4.2012).
Y también ha indicado que 'conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que normalmente no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil. El Tribunal Constitucional, en sentencia 140/1994, de 4 de mayo, ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis. La parte demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el artículo 217.7, tenía la carga procesal de aportar los medios de prueba contradictorios para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución. Nada de lo anterior hizo la parte demandada que se limitó a negar la falta de concurrencia de dicha causa de disolución sin aportar a las actuaciones prueba alguna que permitiera destruir el serio indicio de la situación de despatrimonialización que supone el incumplimiento del deber legal de depositar las cuentas en el Registro Mercantil.
4.4.2. Y nada ha aportado la parte demandada para indicar que, ni en el momento de la generación de la deuda, en 2019-
4.5 Y visto que la acción del art. 367 no es una responsabilidad extracontractual, sino casi objetiva y en este caso, sí consta la falta de cumplimento de la obligación de liquidar por parte del administrador societario, hay que declarar la responsabilidad del órgano administrador de la sociedad demandada, el demandado Sra. Belinda.
4.6. La estimación de la causa solidaria de responsabilidad hace innecesaria resolver sobre el resto de las acciones
Quinto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte demandada.
Fallo
ESTIMO la demanda presentada por TILLER SYSTEMS SL; contra DHEENDHA MEAT SPICE y Belinda, y en consecuencia, conden a las demandadas a abonar a la parte actora, SOLIDARIAMENTE:
1. La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.334,88€).
2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta Sentencia, podrán interponer recurso de apelación en plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación, ante este mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Lleida, conforme al contenido del art. 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
El Magistrado
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