Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 318/2021 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 01059420072022100044
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:941
Núm. Roj: SJPI 941:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz
TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/002133
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0002133
Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 318/2021 - E
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 103/2015
Demandante / Demandatzailea: Adolfo
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Demandado/a / Demandatua: ASOCIACION PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCION, MICROELECTRONICA MASER S.L. y ESCOBOSA Y ASOCIADOS S.L.P.
Abogado/a / Abokatua: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA PALACIOS GARCIA, MARIA BOULANDIER FRADE
S E N T E N C I A Nº 42/2022
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de marzo de 2022
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 318/21, derivados del Concurso Ordinario 103/15, siendo parte demandante la Adolfo representado por la Procuradora Carmen Carrasco y asistido del Letrado Armando Sesma Gurucharri, y de otra como demandadas, la concursada ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA), representada por la Procuradora Covadonga Palacios y asistida del Letrado Luis Felipe Fernández de Troconiz, MICROELECTRÓNICA MASER, S.L. representada por la Procuradora María Boulandier y asistida del Letrado Raúl Tenés Iturri y la Administración concursal, integrada por ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, S.L.P, representada en el concurso por el Economista-auditor de cuentas Héctor y asistida en el incidente por el Letrado Raúl De los Bueis Martínez, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
PRIMERO.- La Procuradora Carmen Carrasco en nombre y representación de Adolfo interpone demanda de incidente concursal en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que
Se declare que a D. Adolfo no le han sido entregados todos y cada uno de los bienes y derechos que componían el Proyecto Hiriko, que fueron objeto de subasta y adjudicación al mismo en el ámbito del proceso concursal; y
Se condene, conjunta y solidariamente a las demandadas, a hacer efectiva la entrega a mi representado de todos los indicados bienes y derechos, junto con todos los componente y demás elementos de los mismo que se relacionan en el informe pericial y su Anexo que hemos acompañado a esta demandada incidental como documento nº 7.
Se condene conjunta y solidariamente a las demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes demandadas para contestar.
Contestan las tres demandadas oponiéndose a la demanda
TERCERA.- Mediante auto de 30.11.2021 se admitió la prueba propuesta por las partes y se señaló vista, que tuvo lugar el 19.01.2022.
En la vista se practica la prueba propuesta y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente incidente concursal, que deriva del Concurso Ordinario 103/15 de ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE ATUOMOCIÓN (en adelante AFYPAIDA), el demandante Sr. Adolfo, adjudicatario en subasta judicial electrónica por auto de fecha 1.10.2019 de los bienes comprendidos en el lote 1, comprensivo de 11 unidades o bloques de bienes, demanda a la concursada, a la Administración Concursal (AC) y a la sociedad MICROELECTRÓNICA MASER, S.L. (en adelante MASER), por entender que no le han sido entregados todos los activos de los que resultó adjudicatario.
En concreto, de los bloques que componen el lote 1 y conforme a la descripción que figura en el mismo auto de adjudicación (doc. 4 de la demanda), mantiene que no le han sido entregados en el estado en el que debían entregarse los bloques 2, 3, 4, 7 y 11.
SEGUNDO.- Antes incluso del análisis de las excepciones que se oponen en las contestaciones, es necesario hacer referencia a los antecedentes que obran en el concurso, todos ellos citados o acotados expresamente en los escritos de demanda y contestación y que básicamente por si solos conducen a la desestimación de la demanda.
En este concurso se ha tramitado la pieza de oposición a la calificación culpable del concurso, en la que recayó sentencia 125/2017, de diciembre, en la que se declaran probados una serie de hechos que describen la evolución del fallido 'proyecto hiriko'.
En fase de liquidación se aprobó el plan de liquidación por auto de 11.11.2015, en el que se contemplaban tres métodos en relación de subsidiariedad para la realización del activo de la concursada: Una primera fase de venta directa, una segunda de subasta judicial y finalmente, si esta también resultara fallida, una tercera fase en la que se autorizaba a la AC a achatarrar o a donar a una entidad sin ánimo de lucro el activo. En esta sucesión de tentativas de realización, no se tuvo éxito ni en la primera, ni en la segunda, pues la subasta judicial resultó desierta para el lote 1. El lote 1 comprendía distintos componentes bajo la denominación 'proyecto hiriko' y el tipo de salida se fijó en el valor asignado en inventario al mismo es decir 3,5 millones.
Cuando tocaba entonces achatarrar o donar el activo, la AC presentó el 10.10.2018 un escrito en el que solicitaba apartarse de la previsión del plan de liquidación e intentar una nueva subasta judicial, esta vez con un tipo de salida del 'proyecto hiriko' de 10.000 euros y con una puja mínima del 50 % es decir, 5.000 euros, todo lo cual da buena cuenta del nulo interés que suscitaba en el mercado, incluso de las subastas concursales, el conjunto de componentes que se englobaban bajo la denominación 'proyecto hiriko'.
Mediante Decreto de 14.02.2019 se convocó esta segunda subasta, donde se anunciaron los 11 bloques o conjuntos que formaban el lote 1. El mismo decreto se remitía en cuanto a las condiciones de la subasta a las señaladas por la AC en su escrito de 10.10.2018 y que fueron publicadas en el portal de subastas electrónicas del Boletín Oficial del Estado. Entre ellas, además del tipo de salida de 10.000 euros, se señalaba : '5. Titulación y cargas: (...) El oferente asumirá el estado en el que se encuentre los bienes y derechos, tanto en cuanto a su configuración física como su situación jurídica, renunciando al ejercicio de acciones por vicios ocultos y con la expresa asunción de las contingencias que respecto al proyecto han sido señaladas en cuanto a posibles copropiedades y derechos de propiedad industrial de terceros'.
El demandante pujó y resultó adjudicatario por auto de 1.10.2019 del lote 1 completo por el precio de 26.000 euros.
La AC y el adjudicatario firmaron el 15.10.2019 un acta de entrega de los bienes adjudicados, donde se reproduce la descripción de los bloques que componen el lote 1 que se recogía en el decreto de convocatoria y auto de adjudicación.
Es en fecha 20.10.2020, un año después, cuando el adjudicatario presenta un escrito en el concurso manifestando que no le han sido entregados todos los bienes del lote y solicita que se requiera a la AC para que inicie y lleve a cabo todas las acciones necesarias frente a MICROELECTRÓNICA MASER S.L. y frente a cualquier otra persona física y jurídica que proceda, para que hagan entrega al Sr. Adolfo de todos los bienes, junto con todos los componentes -eléctricos, electrónicos, software y demás- que tuvieren en su poder.
Previo traslado a la AC para las explicaciones oportunas se dicta Providencia de 04.03.2021, en la que con los razonamientos allí expuestos se desestima la petición del Sr. Adolfo.
El 12.07.2021 el Sr. Adolfo interpone demanda incidental, la que nos ocupa, en la que se solicita que se condene solidariamente a la AC, a la concursada y a MASER a entregar al demandante 'todos los indicados bienes y derechos, junto con todos los componentes y demás elementos de los mismos que se relacionan en el informe pericial y su Anexo...'. El llamado informe pericial (que no lo es, ni su autor es propuesto siquiera como perito, sino como testigo-perito) es realizado por Pascual, que se identifica en el mismo como ingeniero responsable del proyecto hiriko entre los años 2009 a 2012.
TERCERO.- Excepciones.
Cosa juzgada.
No hay cosa juzgada formal. Primero, porque no concurren las tres identidades necesarias entre el incidente de oposición a la calificación culpable del concurso y el presente incidente. Segundo, porque tal efecto no lo producen las Providencias como la dictada en fecha 4.03.2021. Tercero, porque lo solicitado en el escrito de 20.10.2020 y lo que se solicita en la demanda del incidente son cosas distintas. En el primer escrito el Sr. Adolfo pedía que la AC ejercitara acciones oportunas para reclamar a MASER y otras empresas los componentes del proyecto hiriko que tuvieran en su poder. Aquí solicita la condena solidaria de la AC, de la concursada y de MASER a que se entreguen los elementos que recoge el documento elaborado por el Sr. Pascual.
Otra cosa es el efecto prejudicial de la cosa juzgada material que produce la sentencia del incidente de calificación, cuyos hechos probados en cuanto al desarrollo y desenlace del llamado 'Proyecto hiriko' -en sentido estricto, no el lote 1 adjudicado al señor Adolfo- se refiere.
Prescripción.
Esta excepción resulta problemática debido a la ambigüedad de la demanda. Por ello se pidió aclaración al inicio de la vista al demandante sobre si lo alegado es que no le han sido entregados los bloques que componen el lote 1, o que lo entregado no tiene los componentes necesarios para su funcionamiento. En el primer caso podríamos hablar de reclamación de cumplimiento de compraventa (judicial), porque aquello que se le ha vendido /adjudicado, no le ha sido entregado; en el segundo podríamos hablar de saneamiento por vicios ocultos, para lo que las condiciones de la subasta, aceptadas por el demandante por el hecho de participar en la misma, vetarían toda reclamación. No solo es que la acción de saneamiento se hallaría prescrita (1490 CC) sino que no existiría acción, por renuncia a la misma con la sola participación en la subasta.
La demanda, incluso con las aclaraciones realizadas en la vista, se mueve en la ambigüedad. Aunque en sus fundamentos de derecho invoca artículos referentes a la compraventa y la defensa del demandante insiste en que se ejercita acción de cumplimiento de compraventa porque no le han sido entregados todos los bienes del lote, si profundizamos en sus alegaciones vemos que respecto de algunos de ellos, efectivamente sostiene que no le han sido entregados (como el prototipo M1 del que dice no se le ha entregado ni un solo tornillo), respecto de otros el defecto alegado afecta a su funcionamiento (como en el caso del prototipo de vehículo eléctrico o City car) o a los componentes que contienen (como en el caso del bloque 7 'componente vehículo', del que se dice que las 'cajas negras' entregadas contienen tarjetas electrónicas sin programar e incompletas).
CUARTO.- En primer lugar debe indicarse que el Sr. Adolfo confunde el 'Proyecto hiriko' al que se dedicó la concursada a partir de 2009, como proyecto de I+D+i, impulsado a partir proyecto 'Ciotycar Concept Vehicle Proyect' del Massachusetts Institute of Technology (MIT) y el lote 1 al que se denominó para su identificación como 'proyecto hiriko' y que no era más que algunos de los componentes residuales que habían quedado tras el fracaso del proyecto de I+D+i.
No se van a reproducir aquí los hechos probados de la Sentencia 125/2017 de 20 de diciembre y que por tanto era pública cuando el Sr. Adolfo participó en la subasta. Únicamente, para exponer lo alejado que está el demandante de la realidad, se indicará que la actividad de la concursada tuvo por único objeto el llamado 'Proyecto hiriko' que era una proyecto de I+D+i que no llegó a superar siquiera su fase de desarrollo.
Uno de los testigos que depusieron en aquel incidente, Carlos Manuel, ingeniero de DENOKINN explicó que en proyectos de I+D+i se conocen distintos niveles (del 1 al 9) de TRL, como niveles de maduración de un proyecto, de forma que el nivel 1 es el diseño en su fase mas básica y el nivel 9 se refiere ya a producto listo para fabricar y comercializar. El proyecto del MIT se encontraba en un nivel TRL 3 y mediante el proyecto HIRIKO se pretendía alcanzar las fases TRL 7 u 8. Por tanto, ni siquiera se pretendía alcanzar un nivel de maduración completo; y siendo el objetivo aún más modesto, tal como quedó probado en el incidente ni siquiera se alcanzaron los objetivos. El Sr. Jesús Carlos, otro de los colaboradores del Sr. Pascual, que acompañó al demandante, junto con el Sr. Carlos Manuel a recoger los componentes del lote una vez adjudicado, también fue testigo en el incidente de calificación del concurso, lo que es muestra del pleno conocimiento de los mismos del grado de desarrollo que se consiguió alcanzar con la financiación pública que obtuvo la concursada.
El Sr. Pascual, vinculado a DENOKINN (Asociación para la Promoción de la Innovación Social, Innovation Park), a su vez relacionada por contrato de prestación de servicios con la concursada, participó como ingeniero y coordinador general del equipo del proyecto hasta el año 2012, cuando precisamente se contrata a Ambrosio, bajo cuya dirección se intenta dar un giro al proyecto desplazando el diseño inicial en el que se venía trabajando y potenciando otro modelo de vehículo, eléctrico y mas convencional. Pero ni siquiera este alcanzó el grado de desarrollo proyectado, al verse paralizada la actividad de la sociedad por falta de recursos para su financiación.
Consta en la Sentencia de calificación: 'La actividad de la Asociación concursada quedó paralizada, aproximadamente, al término del primer trimestre del año 2013. Como se ha visto, el 31.12.2012 concluyó el plazo -prorrogado ya por dos veces- de la ejecución del proyecto conforme a la autorización del MICINN en resolución de 08.08.2012 (...)
A finales de 2012, incluso a fecha 24.04.2013, la evolución del proyecto distaba todavía de haber culminado su fase de I+D+i. Sabemos que bajo la dirección de Ambrosio, a lo largo del año 2012, una vez presentado en Bruselas, en enero de 2012, el prototipo del HIRIKO inicial, el electrónico basado en la idea del MIT, se fue orientando el proyecto hacia un vehículo eléctrico más convencional. Pero tampoco hay constancia alguna en la prueba practicada de la culminación de un prototipo completo de este segundo vehículo (City Car), funcional y preparado al menos para basar una solicitud formal de homologación ante el INTA...'
Tras la comunicación de inicio de negociaciones con sus acreedores el 26.06.2013, AFYPAIDA solicita concurso de acreedores el 10.02.2015.
Tras la paralización del proyecto en el primer trimestre del año 2013, proyecto al que además se había tratado de dar un vuelco a partir de 2012 con la entrada del Sr. Ambrosio y abandono del Sr. Pascual, en 2019 se celebra la subasta judicial, la segunda además tras haber quedado desierta la primera, en la que resulta adjudicatario el Sr. Adolfo.
QUINTO.- En la demanda se solicita (suplico) que se declare que no le han sido entregados 'todos y cada uno de los bienes y derechos que componían el Proyecto Hiriko' y que se condene a los tres demandados a entregar 'todos los indicados bienes y derechos, junto con todos los componentes y demás elementos de los mismos que se relacionan en el informe pericial y su Anexo'.
Por tanto, ni siquiera se pide que se le entreguen los componentes del lote 1, descritos en el edicto de subasta y que estaban a disposición de los interesados en la puja, como reconoce el propio Sr. Adolfo en su interrogatorio, sino lo que dice el llamado informe pericial. El llamado informe pericial es un documento realizado por Pascual que señala en la vista en relación al encargo recibido que consistía en comparar lo que 'él conocía que había en el Proyecto hiriko' y lo que le mostró el adjudicatario que le había sido entregado tras la subasta. Lógicamente lo que pudo conocer y ver el Sr. Pascual hasta que abandona el proyecto en 2012, nada tiene que ver con los bienes y componentes residuales que se subastaron en 2019, no olvidemos, como último intento antes de su achatarramiento, tras haber pasado por otro año y tres meses (hasta el primer trimestre de 2013) con un giro radical en el proyecto inicial bajo el mando de Ambrosio.
Pero además, debe tenerse en cuenta que el demandante no es desconocedor de proyectos de investigación y desarrollo en el sector de la automoción, según declara. Declara en la vista que tiene una empresa de electrónica que venía trabajando en un vehículo eléctrico 'similar'. Que habiendo llegado a su conocimiento que en el concurso de Afypaida se subastaba el proyecto hiriko, contactó con la AC, que le enseñó antes de participar en la subasta (en el ordenador) los bienes que componían los distintos bloques del lote 1. No tuvo la iniciativa de verificar en vivo el estado de los distintos bloques ni el contenido de los elementos de almacenamiento de la electrónica. A pesar de ello participó en una subasta, que sabía era la segunda porque para la primera no hubo postores, cuando las condiciones publicadas indicaban que el adquirente asumía el estado en el que se encontraban renunciando al ejercicio de acciones por vicios ocultos y con expresa asunción de las contingencias que respecto al proyecto se señalaban en cuanto a posibles copropiedades y derechos de propiedad industrial de terceros. Conociendo al Sr. Pascual, aunque sostiene que no supo que había participado en el proyecto hiriko hasta después de ser adjudicatario, no vio la necesidad de recabar asesoramiento. Incluso, cuando fue a recoger los bienes que se encontraban en las instalaciones de la concursada, declara, fue acompañado de dos socios de Pascual, que conocían el antiguo proyecto hiriko. Precisamente Carlos Manuel y Jesús Carlos, testigos del incidente de calificación.
Finalmente, es muy significativo que el Sr. Adolfo manifieste que es una persona pasional, que hace las cosas sin asesorarse y que a veces acierta y otras se equivoca. Pues bien, todo indica que las expectativas del Sr. Adolfo estaban equivocadas, pero no por porque se le haya engañado, se le haya ocultado información o porque no se le entregara todo lo que se subastaba como lote 1. Lo erróneo de sus expectativas también se evidencian cuando declara que cuando 'me adjudiqué el concurso' le propuso a Pascual dejar de lado su proyecto de coche eléctrico y ver si podían 'reconducir nuestro proyecto al proyecto hiriko y terminarlo', obviando en el año 2019 los hechos declarados probados en la sentencia de calificación del año 2017, donde se ponía de manifiesto la ingente inversión en financiación y tiempo de trabajo que habría hecho falta para sacar adelante no ya el inicial 'proyecto hiriko' en el que trabajó el Sr. Pascual, sino incluso la versión posterior dirigida a los mandos de Ambrosio.
Por todo lo expuesto la demanda incidental debe ser desestimada.
SEXTO.- La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas del demandante ( art. 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA la demanda incidental interpuesta por Adolfo representado por la Procuradora Carmen Carrasco contra ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y DEPORTIVAS DE AUTOMOCIÓN (AFYPAIDA), representada por la Procuradora Covadonga Palacios, MICROELECTRÓNICA MASER, S.L. representada por la Procuradora María Boulandier y ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, S.L.P, representada en el concurso por el Economista-auditor de cuentas Héctor
Se condena en costas al demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0318 21, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 4 de marzo de 2022.
