Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 238/2021 de 11 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7372
Núm. Roj: STSJ CAT 7372:2022
Encabezamiento
Sentencia núm. 42
Casación núm. 238/2021 Ponente Sra. Alegret
Materia:
Libro V CCCat. Propiedad horizontal.
Recurso de casación. Interpretación del art. 553-30.2 del Libro V del CCCat sobre qué gastos deben ser computados para determinar si un nuevo servicio comunitario o una nueva instalación supera el 25% del presupuesto anual de la Comunidad a los efectos de que los propietarios disidentes no vengan vinculados al acuerdo ni, en consecuencia, obligados a pagar el nuevo gasto.
La Sala por mayoría interpreta dicha norma en el sentido de que para determinar si el nuevo servicio o instalación vincula a todos los propietarios o solo a los que hayan votado a favor debe tenerse en cuenta el presupuesto anual de la Comunidad pero referido solo a gastos comunes ordinarios (no a cualquier gasto incluido) descontando gastos que solo atañan a algunos propietarios por tratarse de gastos referidos a elementos comunes de uso exclusivo o a elementos privativos de algunos comuneros y el importe del nuevo servicio o instalación.
Existe un voto particular en el que se considera que lo que los propietarios han aceptado en los presupuestos precedentes como 'gastos comunes' aunque lo paguen solo algunos propietarios debe ser incluido para determinar si el coste del nuevo servicio o instalación excede o no del 25% del presupuesto anual.
Normas legales:
Art. 553-30.2 CCCat antes de la reforma introducida por el Decreto-ley 28/2021 de 21 de diciembre.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
ROLLO DE CASACIÓN NÚM. 238/2021
Juicio ordinario nº 526/2017 - Juzgado 1ª Instancia nº 38 Barcelona
Rollo apelación nº 716/2019 - Sección 17ª Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BARCELONA
Procuradora: M. Carmen Fuentes Millán
Letrado: Alejandro Fuentes-Lojo Lastres
Recurrida: Nicolasa y otros
Procuradora: Mercedes París Noguera
Letrado: Pedro Luis Yúfera Sales
SENTENCIA NÚM. 42
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 11 julio 2022.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Sala de lo Civil integrada por los/as Magistrados/as que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación del Rollo núm. 238/2021 contra la sentencia núm. 170/2021 de 15 abril, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Barcelona en el Rollo de apelación núm. 716/2019, dimanante del procedimiento ordinario núm. 526/2017 del Juzgado Primera Instancia núm. 38 de Barcelona.
La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 Nº NUM000 de BARCELONA se encuentra representada en el presente Rollo por la Procuradora Sra. Dª. María Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado Sr. D. Alejandro Fuentes-Lojo Lastres, mientras que las recurridas, Sras. Nicolasa, Marí Trini y María Angeles, están representadas por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes París Noguera y defendida por el Letrado Sr. D. Pedro Luis Yúfera Sales.
Antecedentes
PRIMERO. - La primera instancia.
1.La representación procesal conjunta de la Sra. María Angeles y de las dos Sras. Marí Trini Nicolasa interpuso en su día una demanda de juicio declarativo ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 Nº NUM000 de BARCELONA (en adelante, la COMUNIDAD), a fin de que fuera declarada la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios ordinaria celebrada el 30 mayo 2017, por el que se dispuso repercutir el pago del servicio de seguridad y vigilancia del edificio comunitario a la propiedad del local núm. 7 de la 3ª planta, titularidad de las demandantes, y para que fuera declarada en su favor la exención de pago de dichos gastos.
Las actoras alegaron que el acuerdo impugnado era contrario a las leyes, porque infringía la cosa juzgada( art. 222 LEC y art. 6.3 C.C.) y, en consecuencia, constituía un abuso de derecho( art. 111-7 CCCat), en la medida en que pretendía desvirtuar los efectos de una sentencia firme con el pretexto irreal del advenimiento de nuevas circunstancias diferentes de las contempladas en dicha resolución derivadas, simplemente, del cambio de normativa en Cataluña -el art. 10 la LPH por el art. 553-30 CCCat-; y que, además, venía desautorizado por los actos propiosde la COMUNIDAD ( art. 111-8 CCCat), que llevaba 14 años sin repercutir el coste del mismo servicio a las demandantes.
En efecto, con cita de la STSJCat 105/2016, las demandantes alegaron que el acuerdo impugnado era simplemente reiterativo de otro de fecha anterior -10/03/1998-, de contenido similar -'exactamente el mismo servicio'-, relativo a la contratación de un servicio de consejería o vigilancia para las noches y los días festivos, en principio solo por 6 meses, que, sin embargo, fue mantenido por un tiempo superior, sin que dicho mantenimiento y su inclusión en las cuentas anuales de aquel ejercicio hubieran sido aprobados por una mayoría suficiente. El caso es que una sentencia de 31 enero 2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró que los propietarios del local nº 7 de la 3ª planta estaban exentos de abonar el importe de los gastos correspondientes -'debiendo ser distribuido este gasto entre los restantes propietarios que hayan estado de acuerdo en concertarlo o no se hayan opuesto al mismo'-, en virtud de lo dispuesto en el entonces vigente art. 10 LPH, en la medida en que dichos gastos ' no vienen requeridos por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble... estando acreditado que el coste del servicio para los demandantes, que se opusieron en tiempo y forma, excede del importe de una mensualidad ordinaria de los gastos comunes'. Las demandantes alegaron que estado de cosas estuvo vigente sin discusión a lo largo de 14 años, durante los cuales la partida de 'servicio de vigilancia' se ha incluido -por un importe creciente año tras año- en los presupuestos anuales de la COMUNIDAD sin repercutirla a las actoras.
Las demandantes argumentaron que el cambio de normativa no justificaba la revisión de la exigibilidad del acuerdo de 1998 y su aplicación a los propietarios disidentes, ya que el gasto en cuestión seguía siendo innecesario para la debida conservación, accesibilidad y habitabilidad del inmueble y no constituía ' una nueva instalación o nuevo servicio común exigible de acuerdo con la ley' -existiendo en el inmueble 'otras medidas de seguridad' razonables y proporcionadas alestatusdel edificio y un servicio de consejería desde las 6,00 hasta las 18,00 horas-; y, además, su importe seguía excediendo de límite establecido legalmente para exonerar a los propietarios disidentes, que ahora, conforme al art. 553-30.2 CCCat, era -es- ' la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad', descontando aquellas partidas que no representan propiamente gastos comunes, tales como -en opinión de las demandantes- la del aire acondicionado existente exclusivamente en las zonas comunes de solo tres plantas del edificio; la de la aportación extra por morosidad; y la del propio servicio de vigilancia discutido.
2.La representación de la COMUNIDAD demandada, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda, negando que pudiera reconocérsele los efectos de la cosa juzgada a la sentencia de la AP de Barcelona (Sección 1ª) de 31 enero 2003 sobre el acuerdo comunitario de 30 mayo 2017, impugnado en este procedimiento, por no existir ' identidad de hechos', por no ser lo mismo la discusión sobre la aprobación de las cuentas del año 1997 que sobre el reparto de una partida de gasto del presupuesto del año 2017, aunque se trate en ambos casos de gastos relativos al servicio de seguridad, pero por distintos importes y conceptos, y, por lo que se refiere al contratado en el año 1997, de periodicidad anual y renovado hasta que, por un acuerdo adoptado en Junta de 29 mayo 2013, se acordó suprimir, además de estar sujetos a dos normativas diferentes -el art. 10 LPH y el art. 553-30 CCCat-, todo lo cual cumple -según la demandada- los requisitos descritos en la STSJCat 105/2016 para excluir los efectos de la cosa juzgada.
Por lo demás, la representación de la COMUNIDAD alegó que el gasto de vigilancia y seguridad discutido por las demandantes había obtenido la aprobación de 38 de los 40 propietarios (85,06%) que componían la COMUNIDAD en la Junta de 30 mayo 2017, por lo que no podía considerarse producto de un abuso de derecho; ni podía calificarse de ' suntuario', sino de 'necesario' para la seguridad del inmueble, lo que explica que haya venido siendo asumido por la COMUNIDAD desde hace más de 20 años, pudiendo ser aprobado en cualquier caso por la mayoría simple de propietarios y cuotas - art. 553-25.2 b) o f) CCCat- y debiendo vincular a todos los copropietarios - art. 553-30.1 CCCat-.
Además, la partida en cuestión -37.714 €- representa un 18,59% del gasto comunitario total del año 2017 -202.797,48 €-, inferior, por tanto, a la cuarta parte de la que habla el art. 553-30.2 CCCat, teniendo en cuenta que la COMUNIDAD no estaba de acuerdo en que debiera excluirse ninguna partida del presupuesto anual, ni la del mantenimiento y consumo de aire acondicionado de las pantas 2ª a 4ª, por constituir un ' gasto común' para subvenir a un 'elemento común no privativo', servicio que presta y gestiona la COMUNIDAD, con independencia de que solo contribuyan a su pago los propietarios de los elementos privativos que disponen de dicho servicio. Tampoco estuvo de acuerdo la demandada con que debiera excluirse del presupuesto anual de la COMUNIDAD la partida relativa a la aportación extra por morosidad, que constituía 'un gasto de naturaleza comunitaria'. Finalmente, la demandada tampoco se mostró conforme con que se excluyera la propia partida de seguridad y vigilancia, que suponía, igualmente, 'un gasto comunitario' sobre el que la ley no contiene ninguna disposición expresa y la jurisprudencia nada ha declarado en tal sentido.
Por otra parte, arguyó la COMUNIDAD que, en la medida en que no existía un acuerdo estatutario de modificación del reparto del gasto impugnado, sino solo una disposición individualizada que debía ser renovada o modificada para cada ejercicio por acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios, no podía afirmarse que el acuerdo impugnado infringiera la doctrina de los actos propios(cfr. STS 1094/2004 de 16 nov. FD2).
En última instancia, consideró la COMUNIDAD que la conducta de las actoras incurría en enriquecimiento injusto, ya que se habían venido beneficiando desde el año 1997 de un servicio costeado por los demás comuneros por el que ellas no habían pagado nada, llegando a ahorrarse más de 55.000 euros.
3.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en su sentencia de 25 febrero 2019, declarando:
'a) La nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de mayo de 2017, de repercusión del pago de los gastos del servicio de vigilancia y seguridad a la propiedad del local nº 7 de la tercera planta.
b) Consecuentemente, declaro que la propiedad del local nº 7 de la tercera planta no debe satisfacer los gastos del servicio de vigilancia de la referida comunidad y condenar a la comunidad de propietarios a estar y pasar por dicha declaración.
c) Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
Después de descartar el efecto de la cosa juzgada, porque ' no se da una identidad plena en la causa de pedir ni en el objeto', el juzgador de instancia consideró que el gasto en cuestión no era necesario ni tampoco exigible por ley, teniendo en cuenta que el edificio ya contaba 'con servicio de conserjería de seis de mañana a seis de la tarde y cámaras de seguridad como servicio compartido y sufragado por todos los copropietarios' y que la necesidad del plus de seguridad que ofrecía el nuevo servicio proyectado no venía avalada por 'recomendaciones de diferentes autoridades'. Por otra parte, la naturaleza y objeto del servicio de que se trata le permitieron al juzgador de instancia calificarlo -'por descarte'- de 'servicio común' afectado por la limitación contemplada en el art. 553-30.2 CCCat.
Así las cosas, para determinar ' el presupuesto anual de la comunidad', el juzgador de instancia decidió excluir la propia partida discutida; la del aire acondicionado, que -como se ha dicho- solo se suministraba, incluyendo el mantenimiento y cambio de filtros, a las zonas comunes de las plantas 2ª, 3ª y 4ª, siendo sus propietarios los únicos que la sufragaban y respecto de la cual la COMUNIDAD se limitaba a gestionar el cobro incluyéndola para ello en el presupuesto anual; y la relativa al extra por morosidad, por no estar relacionada con ningún elemento común como tal, a diferencia de las 'reparaciones, gastos corrientes, mantenimiento y mejoras', si bien en este caso admitió que la cuestión era tan discutible que se justificaba que, pese a la estimación de la demanda, no impusiera las costas a la COMUNIDAD demandada.
SEGUNDO. - La apelación.
1.La demandada recurrió en apelación afirmando que el gasto impugnado debía considerarse ' necesario y exigible para garantizar la seguridad del inmueble', teniendo en cuenta 'las características, necesidades y usos de la comunidad de propietarios' -según decía, en aquellos momentos había 40 elementos privativos con usos diferentes, tales como viviendas, oficinas, restaurantes y hasta 20 viviendas que se dedicaban a usos turísticos, con el lógico trasiego de personas y la inevitable comisión de robos, daños y altercados, preferentemente en horario nocturno-, lo que vendría demostrado por el hecho de que la práctica unanimidad de los comuneros -48 de 50- dio su conformidad a dicho servicio en la Junta de 30 mayo 2017, tras haberlo venido haciendo con la misma mayoría año tras año durante casi dos décadas al servicio de vigilancia precedente, sin que ningún comunero, ni siquiera las demandantes, cuestionara sunecesidado convenienciapara garantizar la seguridad del inmueble y la de todos sus ocupantes.
Con la finalidad de acreditar la necesidad del gasto en cuestión, la representación de la COMUNIDAD solicitó la práctica en segunda instancia ( art. 460.2.1º LEC) de la testifical de dos comuneros, que había sido denegada en la primera instancia, impetrando la aplicación del art. 553-30.1 CCCat, con exclusión del parágrafo 2 del mismo precepto. La prueba le fue denegada a la apelante por un auto de 27 noviembre 2019, al no considerarla necesaria, ' por cuanto se trata de dos vecinos con una posición en relación a la cuestión controvertida ya manifestada en su votación en la Junta'.
Alternativamente, consideraba la COMUNIDAD apelante que no podía excluirse del presupuesto anual del año 2017, a los efectos del cómputo previsto en el art. 553-30.2 CCCat, la partida destinada al mantenimiento y conservación del aire acondicionado de las plantas 2ª, 3ª y 4ª-21.632 €- por tratarse de ' equipos comunes no privativos', con independencia de que sus gastos se imputasen solo a quienes disfrutaban de ellos, por lo que podían calificarse con la mejor doctrina de 'elementos comunes de uso parcial', como es el caso del portal del inmueble, que no es usado como medio de acceso por los locales de negocio con entrada y salida directamente desde y a la vía pública.
Más aún, al referirse el art. 553-30.2 CCCat al ' presupuesto anual vigente de la comunidad', consideraba la apelante que dicho precepto no preveía ninguna salvedad ni tampoco la exclusión de ninguna partida de gasto que hubiere sido aprobada en debida forma por la Junta de propietarios, con independencia de que solo contribuyeran a su dotación los comuneros a quienes beneficiase directamente la prestación del servicio correspondiente -entre ellos, las propias actoras-, de la misma manera que sucedía con los gastos del ascensor o de la escalera comunitaria, a los que no contribuían los propietarios de locales comerciales.
Por otra parte, tampoco podía excluirse la partida por morosidad-21.559 €- porque, aunque no estuviese relacionada directamente con la reparación, el mantenimiento o la conservación de un elemento común de la finca, no constituía una partida artificiosa carente de causa legítima, sino que suponía un 'gasto común no privativo' aprobado por una mayoría suficiente de propietarios, no había sido impugnado por nadie y respondía a unanecesidadevidente para el buen funcionamiento de las finanzas comunitarias, previniendo la eventual insuficiencia de los ingresos ordinarios -en la finca había varios propietarios morosos en el pago de las cuotas comunitarias-.
En última instancia, consideraba también la apelante que no podía excluirse del presupuesto anual a los efectos del art. 553-30.2 CCCat la propia partida de seguridad y vigilancia nocturnas-37.714 €-, aunque fuera la discutida en este caso, en virtud de la falta de previsión legal alguna en dicho sentido y de la necesaria interpretación restrictiva de que debería ser objeto la excepción a la vinculación universal de los acuerdos comunitarios prevista en el art. 553-30.1 CCCat.
2.Por su parte, las demandantes se opusieron a la apelación e impugnaron la sentencia de primera instancia en lo relativo a la desestimación de la cosa juzgada y a la falta de condena en costas.
Como quiera que esta cuestión no ha sido renovada ante esta Sala y, por tanto, no será examinada, será suficiente con advertir que fue expuesta en la alzada dando por reproducido íntegramente lo manifestado en la demanda, si bien las demandantes expresaron su desacuerdo con que la partida examinada en la sentencia de 31 enero 2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona fuera por un servicio diferente del que es objeto del presente procedimiento, aunque sí admitieron que este había sufrido alguna modificación menor -de horarios- por razones económicas de la comunidad, al margen del inevitable e intrascendente cambio de normativa -los arts. 553-25 y 553-30 CCCat en lugar del art. 10 LPH-.
En cuanto a la no imposición de las costas en la primera instancia, la representación de las demandantes entendió que, analizadas las razones ofrecidas sobre dichas dudas, relacionadas con la excepción de la cosa juzgada y con la exclusión de la partida de morosidad a efectos del cómputo previsto en el art. 553-20.2 CCCat, las mismas no podían ser tenidas por serias, importantes, graves o excepcionales y, por ello, no justificaban la falta de condena en costas conforme al art. 394.1 LEC y la exclusión de la regla del vencimiento objetivo en favor de quien se había visto obligado a pleitear para defender su derecho.
A la impugnación de las demandantes se opuso la COMUNIDAD, renovando los argumentos de su demanda y haciendo suyos los de la sentencia de instancia.
Por otra parte, las demandantes se opusieron a la estimación de la apelación, por considerar que el gasto de vigilancia en cuestión -por las noches y en días festivos- no era necesario, con independencia de lo que considerasen los comuneros que votaron a favor de su aprobación, ' sino una mejora suntuaria', teniendo en cuenta, por un lado, las circunstancias de la finca (situación, entorno, riesgo, grado de peligrosidad, etc.); por otro lado, el hecho de que ya contaba con 'otros medios de seguridad' (cámaras de videovigilancia, servicio de consejería de 6,00 a 18,00 horas); y, finalmente, que si el riesgo provenía del uso turístico de diversos apartamentos -se niega incluso este riesgo, aludiendo a meros sucesos puntuales-, debía ser los propietarios de estos los que corrieran con el coste adicional.
En consecuencia, siendo obligada la aplicación del art. 553-30.2 CCCat y debiendo excluir del presupuesto anual vigente (2017) de la comunidad -202.797,48 €- a efectos del cómputo previsto en dicho precepto, conforme a ' las reglas de la sana crítica y de la lógica', la propia partida debatida -36.714 €-, la relativa al aire acondicionado de las plantas 2ª, 3ª y 4ª, por referirse a equipos privativos de los copropietarios de los locales de dichas plantas y tratarse de gastos que solo les son repercutidos a ellos -21.632 €-, y la partida extraordinaria por morosidad -21.559 €-, por no referirse a elementos comunes, el gasto impugnado no le podía ser imputado al propietario disidente.
3.La sentencia dictada el 15 abril 2021 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD, considerando que, no habiéndose acreditado que se hubiera producido un cambio de circunstancias que motivase que el servicio de seguridad del que disentían las demandantes hubiere devenido necesario, tales como ' un riesgo efectivo y cierto para la seguridad del edificio' y 'que las medidas de seguridad existentes distintas de las del servicio de vigilancia[de que se trata]han devenido insuficientes', debía considerarse un gasto no necesario ni exigible con arreglo a la ley y, por tanto, incurso en el art. 553-30.2 CCCat.
Así las cosas, el tribunal entendió que la partida extraordinaria por morosidad -21.559 €- no podía ser excluida del presupuesto anual a efectos del cómputo previsto en el precepto mencionado, por tratarse de ' un gasto común que asumen todos los propietarios... para[prevenir]una situación de impago', pero sí las otras dos -aire acondicionado de tres plantas y la propia partida discutida de seguridad/vigilancia-, por lo que, como quiera que a pesar de ello la cuarta parte -36.112,87 €- del presupuesto computable -144.451,48 €- seguía siendo inferior, aunque por poco, al importe del gasto discutido -36.714 €-, concluyó que la estimación parcial 'no obsta para que la sentencia de instancia deba ser confirmada respecto a las pretensiones de la parte actora'.
Al propio tiempo, el tribunal de apelación estimó parcialmente la impugnación de las demandantes e impuso las costas de la instancia a la parte actora, por entender que ' ni se aprecia una especial complejidad jurídica, ni existen posiciones contradictorias de la jurisprudencia que hayan sido puestas de manifiesto respecto a la inclusión o no de la partida de morosidad', así como que las dudas a que se hace referencia en el art. 394.1 LEC no podían referirse a ' la incerteza propia del proceso'.
La Audiencia Provincial descartó, sin embargo, la cosa juzgada acogiéndose a lo que resulta de nuestra STSJCat 105/2016, de 22 diciembre, por entender que, aunque no se hubiera acreditado un verdadero cambio de circunstancias respecto al supuesto enjuiciado en 31 enero 2003 referido a un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 7 mayo 1997, ' el cambio de normativa no puede ser considerado irrelevante' al modificar el límite a considerar para excluir la vinculación para los propietarios disidentes respecto a los acuerdos que supusiesen innovaciones no exigibles por la adecuada conservación de habitabilidad del inmueble -una cuarta parte del presupuesto anual vigente, en lugar de 'una mensualidad ordinaria de gastos comunes', al que se refería el texto original del art. 10 LPH-.
TERCERO. - El recurso de casación.
1.La representación procesal de la COMUNIDAD demandada ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (17ª) núm. 170/2021 de 15 abril, articulado en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo del art. 3.b) de la Ley catalana 4/2012 de 5 marzo, denuncia la infracción del art. 553-30.2 CCCat , por ausencia de doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de excluir del presupuesto anual vigente, a los efectos de comparación con el valor o coste de la instalación o servicio no exigible de que se trata, de determinadas partidas de gasto debidamente aprobadas incluidas en él y del criterio razonable con el que debería realizarse dicha exclusión.
El segundo motivo, también al amparo del art. 3.b) de la citada Ley de casación catalana, denuncia la infracción del art. 553-30.1 CCCat , por ausencia de doctrina de esta Sala sobre la interpretación de dicha norma en relación con la contenida en el parágrafo 2 del mismo precepto, a la que hace referencia el motivo precedente.
2.El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la representación procesal de las actoras, que se opuso en tiempo y forma a su estimación, tras lo cual se procedió a celebrar la deliberación y votación el día señalado para ello conforme a los preceptos correspondientes.
Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio, que, por discrepar del criterio de la mayoría de la Sala, declina la ponencia que asume la Ilma. Sra. Maria Eugènia Alegret Burgués.
Anuncian voto particular el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, Sr. Barrientos Pacho y el Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
PRIMERO.- Admisibilidad del recurso de casación.
1.Alega en primer lugar la representación procesal de la parte que se opone al recurso de casación que este carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4º LEC) y que la recurrente no ha acreditado debidamente su interés casacional ( art. 483.2 3º LEC), porque sus dos motivos se fundan bien en hechos distintos a los que han sido declarados probados en la sentencia recurrida, bien en la omisión total o parcial de hechos que han sido declarados probados.
Como ejemplo de ello alude al hecho de que la recurrente pretenda sostener en su recurso que la instalación y el servicio destinado a proporcionar aire acondicionado solo a las plantas 2ª, 3ª y 4ª de un edificio comunitario que dispone de 9 plantas, constituye ' un elemento común' y, por tanto 'no privativo', y que el gasto correspondiente, soportado solo por los propietarios de esas tres plantas, debe considerarse comunitario y estar incluido en el presupuesto anual de la comunidad a todos los efectos, entre ellos los previstos en el art. 553-30.2 CCCat.
Considera la parte recurrida que semejante interpretación no respeta ' la valoración de la prueba' efectuada por el tribunal de instancia y que mediante ella se busca una revisión de los hechos probados descritos en la sentencia recurrida, en la que expresamente se declara que la partida correspondiente al aire acondicionado de las tres plantas de oficinas 'no puede ser incluida como gasto común del presupuesto anual, puesto que solo es abonada por los propietarios de las oficinas de la segunda, tercera y cuarta plantas, y no por todos los propietarios'.
2.No le asiste la razón a la parte que se opone a la admisibilidad del recurso, cuya objeción nace de la confusión entre lo que debe considerarse hechosdeclarados probados en la sentencia recurrida y lo que constituye la valoración jurídicaque el tribunal de instancia haya podido extraer de ellos.
En efecto, en este caso son hechos probados, por un lado, que la partida por mantenimiento del aire acondicionado (en realidad mantenimiento y consumos) incluida en el presupuesto anual de la COMUNIDAD, se refiere solo al que se presta para las zonas comunes de las plantas 2ª, 3ª y 4ª, mediante equipos que son solo comunes a dichas plantas; por otro lado, que los gastos correspondientes a esta partida los soportan únicamente los propietarios de los locales de dichas plantas, entre ellos las demandantes; y, finalmente, que es la COMUNIDAD la que gestiona el mantenimiento de dichos equipos y la prestación del servicio, así como la que se encarga de repercutir los gastos exclusivamente entre los copropietarios que se benefician de su uso, incluyéndolos en el presupuesto anual.
Pero, en cambio, constituye una valoración jurídicaderivada de tales hechos, revisable por tanto en casación, la que llega a la conclusión de que ' la partida de mantenimiento del aire acondicionado no puede ser incluida como un gasto común del presupuesto anual[de la COMUNIDAD]'.
En otro orden de cosas, no constituye tampoco un hecho probado, sino asimismo una cuestión jurídica, pero en este caso incontrovertida al haberse aquietado ante ella la recurrente, la de que la partida en cuestión constituye un gasto no necesario y no exigible por ley.
Cuestión distinta es la relativa a los -estos sí- hechos probados de los que el tribunal a quoha extraído dicha conclusión, a saber, por un lado, que la comunidad disfruta desde hace 20 años de un servicio de seguridad, que incluye cámaras de videovigilancia y conserjería los días laborales de 6,00 a 18 horas, y, por otro lado, que no se ha acreditado que existan riesgos recientes de seguridad diferentes y más graves de los que fueron considerados en su día para contratar el servicio de seguridad del que disfruta la finca desde hace 20 años. Pero como la cuestión de la condición de la innovación o servicio como gasto no exigible es ya una cuestión pacífica, nosotros no habremos de volver sobre ella.
En paráfrasis, el recurso de casación no puede prescindir de los hechos probados, pero sí puede poner en duda y cuestionar las valoraciones jurídicas que el tribunal a quohubiere extraído de ellos.
En el recurso de casación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD, precisamente, se ha descrito fielmente la valoración jurídica que se pretende impugnar ínsita en la ratio decidendide la sentencia, su trascendencia para la decisión sobre el fondo de la pretensión en relación con los preceptos invocados como infringidos - art. 553-30.1 y 2 CCCat-, la ausencia absoluta de doctrina de esta Sala sobre la cuestión controvertida y la proposición de una doctrina para que sea asumida, en su caso, por esta Sala, todo lo cual permite configurar y reconocer el interés casacional exigible conforme al art. 3º b) de la Ley 4/2012 de 5 marzo a fin de admitir a trámite el recurso.
Cuestión diferente, que será analizada ut infra, es la de su prosperabilidad.
En consecuencia, se desestima por infundada la objeción a la admisión del recurso formulada por la parte contraria.
SEGUNDO.- El recurso de casación.
1.Como se ha dicho ya, en el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 553-30.2 CCCat , al haber resuelto el tribunal a quoque, para comprobar si la partida de vigilancia/seguridad de la que las demandantes disienten supera o no la cuarta parte del presupuesto anual vigente (2017) de la COMUNIDAD, debe excluirse previamente de este, además de la propia partida discutida, la que se refiere al mantenimiento del aire acondicionado existente en solo una parte del edificio comunitario, las plantas 2ª, 3ª y 4ª, que sufragan exclusivamente los propietarios de los locales de dichas plantas, al no constituir este un gasto propiamente común a todos los propietarios de las 9 plantas, ni referirse a instalaciones o servicios que sean susceptibles de ser usados por todos ellos.
Considera la recurrente que, al no establecer la norma citada ninguna salvedad -la recurrente acepta, sin embargo, que pueda excluirse del cómputo la propia partida discutida-, a los efectos de su inclusión o no en el presupuesto anualde una comunidad de propietarios, no cabe hacer ninguna distinción entre los gastosque afronten todos los propietarios sin excepción, en la medida de sus respectivas cuotas de participación, y aquellos otros que solo sean cargados a determinados de entre ellos, en atención al aprovechamiento o al uso exclusivo y excluyente que hagan de ciertos elementos del edificio comunitario o a cualquier otro criterio selectivo -la recurrente apunta como tales los gastos de escalera y de ascensor, de los que podrán ser excluidos aquellos propietarios que tengan salida directa al exterior sin usar dichos elementos comunes ( art. 553-45.2 CCCat)-.
En última instancia, considera la recurrente que la referencia del precepto citado al presupuesto anualy no a los gastos comunes' es, sin duda, intencionada y trata de evitar la... litigiosidad'.
Por ello, solicita que, con estimación de este primer motivo, se declare como doctrina jurisprudencial que ' el presupuesto anual vigente de la comunidad a que se refiere el apartado 2 del artículo 553-30 del Código Civil de Cataluña es el último aprobado por la comunidad, del cual solamente se puede excluir el gasto de la nueva instalación o servicio en el caso de que se haya incluido en el mismo'.
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 553-30.1 CCCat en relación con el art. 553-30.2 CCCat , ya que los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos ellos, incluso a los disidentes, con la única excepción de los que se refieran a nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley, cuando su valor sea superior a la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la comunidad, en cuyo caso los disidentes no estarán obligados a contribuir.
Considera la recurrente, conforme a lo expuesto en su primer motivo, que esta excepción no es aplicable al presente caso, en el que la cuarta parte del presupuesto anual vigente de la COMUNIDAD -41.520,87€-, descontada tan solo la partida de seguridad/vigilancia discutida -36.714€-, es superior al gasto aprobado para el nuevo servicio común no exigible por la ley.
La interrelación de ambos motivos obliga a su examen conjunto, ya que, de hecho, la estimación del primer motivo conduciría inexorablemente a la estimación del segundo, al igual que sucedería, pero a la inversa, con la desestimación de aquel.
2.Los presupuestos fácticos sobre los que se sustenta el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD demandada son los que se desprenden de los antecedentes y del fundamento primero de nuestra sentencia, de los que se hace eco fielmente el propio recurso, valoraciones jurídicas aparte. Sin perjuicio de ello, los precisaremos en los siguientes razonamientos cuando proceda.
El art. 553-30.2 CCCat exime a aquellos propietarios de viviendas o locales en edificios en régimen de propiedad horizontal que no puedan o, simplemente, que no quieran contribuir al pago de la cuota que les correspondería por el coste de las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes no exigibles por la ley que la Junta de propietarios acuerde implementar mayoritariamente ( art. 553-25 CCCat), cuando el valor de estos supere la cuarta parte del presupuesto anual vigente.
El legislador catalán no exige ni la alegación ni, mucho menos, la acreditación de las razones que tenga el propietario disidente para acogerse a esta excepción de la regla general del art. 553-30.1 CCCat, que se dirige a evitar que las mayorías puedan imponer gastos suntuarios y/o no necesarios a los propietarios que, por cualquier motivo sobrevenido o no, no estén en disposición de hacerles frente, facilitando la oposición al correspondiente acuerdo mayoritario de la Junta por los propietarios que no hubieran participado en la votación mediante la remisión de un escrito a la secretaría a la que se refiere el art. 553-15.1 CCCat, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les haya sido notificado ( art. 553-25.6 CCCat).
El art. 553-30.2 CCCat ha pasado por tres redacciones desde la promulgación del Libro Quinto del CCCat por la Ley 5/2006, de 10 mayo.
En la redacción original, se refería simplemente a ' los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes', favoreciendo que se produjera cierta confusión sobre la exigencia de lanovedadde estos últimos y sobre la exigibilidadlegal de ambos, por lo que la redacción introducida por la Ley 5/2015 de 13 mayo -que era la vigente al tiempo de los hechos de este recurso- precisó que se refería a ' las nuevas instalaciones o nuevos servicios comunes que no sean exigibles de acuerdo con la ley', precisión que se mantuvo inalterable tras la última reforma operada por el Decreto ley 28/2021, de 21 diciembre, que entró en vigor el 23 diciembre 2021.
En la redacción original no se decía tampoco cuál debía ser el presupuesto anualde la comunidad. En la redacción de 2015 se precisó que debía ser el vigentey así se ha mantenido también en la redacción actual.
Por otra parte, frente al silencio de la redacción original, a partir de la de 2015 se dispuso, lógicamente, que ' los propietarios solo pueden disfrutar de las nuevas instalaciones o los nuevos servicios si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios de consumo', de manera que, mientras eso no suceda, la comunidad puede excluir a los propietarios disidentes de su uso y disfrute, lo que debe entenderse, claro está, siempre que dicho precepto no entre en colisión con lo dispuesto en el art. 553-25.4 CCCat.
Ni en la redacción original ni en la vigente entre el 20 junio 2015 y el 22 diciembre 2021 se precisó si debía descontarse o no del presupuesto anual vigentealguna partida de gasto y en virtud de qué criterios, a efectos de establecer la cuarta parte.
La actual redacción de 2021 sí lo precisa, refiriéndose a ' las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras'.
Por tanto, a fin de activar la exención que permitirá a los propietarios que hubieren votado en contra del acuerdo mayoritario de la Junta que decidiese llevar a cabo una nueva instalación común o contratar un nuevo servicio igualmente común para la comunidad que no sea exigible por ley, mientras que la LPH estatal atiende a los gastos comunesy fija el listón en tres mensualidades ordinarias, el CCCat se remite al presupuesto anual vigentede la comunidad y lo establece en una cuarta parte de cuantía total.
No obstante, ni el CCCat ni la LPH, ni ninguna otra norma estatal o catalana, regulan el modo de llevar la contabilidad de las comunidades de propietarios y no existe, por tanto, ninguna previsión normativa acerca de qué partidas deben figurar en el presupuestoanual de dichas entidades y cuáles no.
En este sentido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas(ICAC), al resolver una consulta en el año 2013 (Consulta 1, BOICAC nº 94/2013), declaró que:
'Las comunidades de propietarios que realicen exclusivamente las actividades propias de su naturaleza no reúnen las notas características de las empresas y no tienen la obligación de llevar la contabilidad y formular cuentas anuales a efectos mercantiles, no resultándoles de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto a estos efectos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. En la presentación y rendición de cuentas a la Junta General de Propietarios, el órgano correspondiente de la Comunidad (Administrador o Presidente) seguirá el criterio que, a su juicio, considere más adecuado para reflejar los ingresos y gastos de la comunidad en el período anualy su situación financiera, dado que en la Ley de Propiedad Horizontal[lo mismo sucede con el CCCat]no se establece ningún criterio o norma al respecto. Y lo anteriormente señalado lo es sin perjuicio de lo que en los estatutos de régimen interior de cada comunidad se pudiera establecer a este respecto.'
En el presente caso, ninguna de las partes ha hecho constar que el título de constitución o los estatutos de régimen interior de la COMUNIDAD demandada establezcan nada al respecto.
En nuestro CCCat solo existe una previsión expresa para que en el presupuestoanual ordinario de las comunidades de propietarios obre una partida contable relativa al fondo de reserva, por una cantidad no inferior al 5% de los gastos comunes( art. 553-6.1 CCCat), que deberá figurar en contabilidad separada y depositarse en una cuenta bancaria especial a nombre de la comunidad ( art. 553-6.3 CCCat), además de las previsiones relativas a la función del administrador de la comunidad en su preparación y en la de las cuentas anuales( art. 553-18.1.c CCCat), y la competencia de la Junta de propietarios en su aprobación ( art. 553-19.2.d CCCat), a la que deberá atender reuniéndose obligatoriamente una vez al año ( art. 553-20.1 CCCat).
El CCCat distingue entre gastos comunes ordinariosy extraordinarios( arts. 553-4.2 y 3, 553-5.1 y 2, 553-47 CCCat) y para ambos dispone indistintamente, como regla general, que los propietarios deben sufragarlos ' en proporción a su cuota de participación o de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución, los estatutos o los acuerdos de la junta' ( art. 553-45.1 CCCat).
Por otra parte, si bien en principio podría advertirse una correlación lógica entre gastos comunesy elementos comunes( art. 553-41 CCCat), de manera que aquellos son solo los dispensados por la instalación, el mantenimiento y la conservación de estos, no puede establecerse esa misma correlación entre gastos comunesy elementos comunesde uso común, de manera que se excluya de la ecuación a los elementos comunesde uso exclusivo.
En efecto, por un lado, nuestro CCCat permite que estatutariamente se exonere a determinados propietarios de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunes concretos ( arts. 553-11.2 b y 553-45.2 CCCat), sin que por ello el gasto deje de ser rigurosamente común. Y por otra parte, aunque el derecho de uso y disfrute de los elementos comunes se reconoce, en principio, a todos los propietarios de elementos privativos ( art. 553-42.1 CCCat), nuestro CCCat también permite vincular en el título de constitución o por acuerdo unánime de la Junta el uso exclusivo de elementos comunes a uno o varios elementos privativos, ( art. 553-43.1 CCCat), debiendo en este caso asumir los propietarios de los elementos privativos beneficiados por el uso y disfrute exclusivo los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes, con obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado ( art. 553-43.2 CCCat), en tanto que los gastos de reparación debidos a vicios de construcción o estructurales y los que beneficien a todo el inmueble continúan a cargo de la comunidad ( art. 553-43.3 CCCat).
Si bien desconocemos al no disponer del título constitutivo de la PH la razón por la cual las plantas 2ª a 4ª del edificio cuentan con aparatos de aire acondicionado que solo prestan servicio a dichas plantas de las nueve que tiene el inmueble, mientras que los restantes propietarios disponen de equipos propios cuyos gastos sufragan por sí mismos sin mención de ellos en los presupuestos de la comunidad, lo cierto es que se califiquen como elementos comunes de uso exclusivo de estas plantas o como elementos propios de los titulares de los elementos privativos de dichas plantas, los gastos de mantenimiento y conservación de dichos aparatos, además de los consumos, son sufragados desde siempre únicamente por los elementos privativos situados dichas plantas, bien que dichos gastos (los de mantenimiento y conservación de los aparatos de los espacios comunes de dichas plantas) aparecen dentro de los presupuestos de la Comunidad por hacerse cargo de su gestión.
De poder calificarse como de elementos comunes de uso exclusivo de los locales de las plantas 2ª a 4ª del inmueble resulta claro que el coste del mantenimiento correspondería por disposición del art. 553-43.2 exclusivamente a los propietarios de los elementos privativos situados en dichas plantas, no tratándose por tanto de ungasto comúnde inclusión preceptiva en el presupuesto anual de la comunidad.
TERCERO. -Resolución del recurso de casación.
Así las cosas, entiende la Sala que la Audiencia interpreta correctamente el art. 553-30.2 del CCCat cuando exime a los propietarios que disintieran del acuerdo de la Junta de contribuir al coste del nuevo servicio atendido que este supera la cuarta parte del saldo global del presupuesto anual vigente al tiempo de aprobar el gasto, excluyendo la partida del aire acondicionado de las plantas 2ª a 4ª, toda vez que cuando la norma se refiere al presupuesto anual vigente de la comunidad está presuponiendo que en el mismo se recoge la previsión de los gastos comunes.
Dado que el art. 553-1 y siguientes del CCCat que regula la Propiedad Horizontal en Cataluña se inspira según su Preámbulo en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, actualizándola e introduciendo muchas de las cuestiones que habían sido resueltas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimamos que la mención al presupuesto anual de la Comunidad no puede implicar que cualquier gasto o ingreso que allí se prevea deba ser tenido en cuenta para hacer la comprobación a la que se refiere el art. 553-30.2 del CCCat. Baste indicar que, por más que la partida de gastos del aire acondicionado se recoja en el presupuesto comunitario, no es un gasto común ordinario de la misma, como no lo sería -aun de haberse incluido en el presupuesto sin impugnación- la partida de mantenimiento de una terraza elemento común del inmueble, pero de uso exclusivo de un elemento privativo que solo tuviera que sufragar su propietario.
La redacción del art. 553-30.2 mejora la del art. 17.4 de la LPH en el sentido fundamental de que ciñe el elemento de comparación al presupuesto -no liquidación- de gastos comunes del año en el que el acuerdo se adopta, considerado pues en su conjunto y no por mensualidades que siempre podría dar lugar a una mayor conflictividad por no aclararse qué mensualidades deberían considerarse si todas las del año no fuesen iguales.
Y si pudiera haber dudas sobre que los presupuestos pueden contener una previsión de gastos no comunes a todos los propietarios que igualmente deberían considerarse a los efectos del art. 553-30.2, las dudas las despeja el propio legislador catalán con los cambios introducidos en dicho artículo como consecuencia del Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre.
La nueva redacción del art. 553-30.2 aclara y niega que gastos o ingresos como son las subvenciones o las ayudas públicas y los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras para asumir el nuevo servicio o instalación se tengan en cuenta a estos efectos y, cuando da una nueva redacción al punto 4 del art. 553-30, establece con claridad para un supuesto análogo en este concreto punto que:
'Los gastos originados por las obras de instalación de infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como de la instalación de sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, son a cargo de todos los propietarios si derivan del acuerdo de la junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 553-25.2.d).Los propietarios disidentes, en todo caso, están obligados si el valor total del gasto acordado no excede las tres cuartas partes del presupuesto anual vigente de la comunidad en razón de los gastos comunes ordinarios, una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas que les puedan corresponder por este concepto'.
De ahí se infiere que cuando el art. 553-30.2 incluso en su antigua redacción habla de presupuesto anual vigente debe entenderse que se trata del presupuesto anual de gastos comunes ordinarios excluida la partida de la nueva instalación o servicio no exigible y, en su caso, la de servicios o gastos que aun gestionados por la Comunidad su pago corresponda exclusivamente a uno o varios propietarios.
De otro lado, resulta lógico que el elemento a ponderar si el gasto del nuevo servicio o instalación comunitario, no exigible, es o no asumible para un propietario, sea el pago de las cuotas por gastos comunitarios ordinarios previsibles a las que dicho propietario debe hacer frente anualmente.
En el mismo sentido el último inciso del art. 553-30.3 en su nueva redacción.
No obsta a lo anterior que ningún propietario hubiese impugnado la continuada introducción en los presupuestos anuales de la comunidad, de la partida de los aires acondicionados de las plantas 2ª a 4ª en tanto que viniéndose abonando siempre única y exclusivamente por los propietarios de los elementos privativos situados en esas plantas, el acuerdo no resultaba perjudicial para ninguno de los propietarios por lo que carecían de todo interés en la impugnación, lo que impide considerar esta conducta como un acto propio a los efectos de esta litis, ex art. 111-8 del CCCat.
En consecuencia, como quiera que excluyendo la partida relativa al aire acondicionado de las plantas 2ª a 4ª del edificio comunitario del presupuesto anual de la Comunidad demandada correspondiente al año 2017, el coste del nuevo servicio común de vigilancia/seguridad que la Junta de propietarios de 30 mayo 2017 ha decidido contratar, supera la cuarta parte del saldo global de dicho presupuesto anual, los propietarios disidentes no se hallan vinculados por dicho acuerdo.
Procede, en suma, desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. - Las costas del recurso de casación. El depósito para recurrir.
Atendida las dudas de derecho existentes en el caso, como lo acreditan las divergencias entre las sentencias de las dos instancias y dentro de esta propia Sala, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes ( art. 394 y 398 de la Lec), con pérdida del depósito constituido.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:
DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del DIRECCION000 Nº NUM000 de BARCELONA contra la Sentencia núm. 170/2021 de 15 abril, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Barcelona en el Rollo de apelación núm. 716/2019;
CONFIRMARla sentencia núm. 170/2021 de 15 abril, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial Barcelona en el Rollo de apelación núm. 716/2019, dimanante del procedimiento ordinario núm. 526/2017 del Juzgado Primera Instancia núm. 38 de Barcelona,
NO IMPONERLAS COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno, y, con su testimonio, devuélvanse el Rollo de apelación a la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que firman los magistrados Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho e Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio a la sentencia dictada por la mayoría de la Sala en el Rollo de los recursos de casación e infracción procesal núm. 238/2021, conforme a los arts. 203 y 205 LEC.
1.Desde el pleno respeto al voto mayoritario contenido en la sentencia, los magistrados que firman el presente voto particular discrepan de la interpretación del art. 553-30.2 CCCat que se propugna en él, discrepancia que, de haber sido acogida mayoritariamente por la Sala, hubiera debido conducir a la estimación del recurso de casación.
El punto crucial de la discrepancia radica en la interpretación de lo que quiso decir el legislador catalán al referirse en el art. 553-30.2 CCCat al ' presupuesto anual vigente de la comunidad', en lugar de mantener la referencia valorativa asumida por el legislador estatal en el art. 17.4 LPH aludiendo, simplemente, a una anualidad de ' los gastos comunes ordinarios'.
La dificultad de la tarea hermenéutica proviene de la falta de una explicación de las razones de dicha elección en los trabajos legislativos del Libro Quinto del CCCat o en los de sus reformas de 2015 y de 2021, así como en sus respectivos preámbulos, además de la inexistencia de una tradición jurídica catalana al respecto.
La actual redacción comparada de los apartados 2 y 4 del art. 553-30 CCCat, introducida por el Decreto ley 28/2021, de 21 diciembre, que entró en vigor el 23 diciembre 2021 y que no es aplicable al supuesto del recurso, ofrece, sin embargo, un mínimo elemento indiciario de la postrera intención del legislador catalán, que podría ser extrapolado a la redacción precedente aprobada por la Ley 5/2015, de 13 mayo, pero no con el sentido que sostiene el voto mayoritario, sino, como veremos, en un sentido contrario.
2.Nuestro voto discrepante comparte muchas de las reflexiones del voto mayoritario.
De hecho, nosotros contribuimos decididamente a ellas hasta llegar al punto crítico de tener que decidir cuál debía ser la interpretación más razonable posible.
No queremos decir, ni mucho menos, que la interpretación mayoritaria no sea posible ni razonable, sino que, según nuestro criterio, no es la más razonable posible, si se quiere aceptar que la elección del legislador catalán del presupuesto anual vigente de la comunidadcomo módulo para condicionar la vinculación de los acuerdos mayoritarios de la Junta para los propietarios disidentes en el supuesto contemplado en el art. 553-30.2 CCCat, en lugar de una anualidad de los gastos comunes ordinarios, no fue casual o inconsciente ni producto de un error de redacción.
Participando de este entendimiento, consideramos que la redacción escogida por del legislador no debería ser corregida autorizando la exclusión, aunque solo sea a los efectos considerados en el art. 553-30.2 CCCat, de determinadas partidas de gasto del presupuesto anual vigente de la comunidadque deben constar naturalmente en él por el hecho de que no sean soportadas por absolutamentetodoslos copropietarios de una comunidad, porque, atendidas las muy diversas circunstancias por las que ello podría tener lugar en el régimen de la propiedad horizontal, por ese solo dato tales gastos no dejarían de ser comunes.
3.Estamos de acuerdo con la mayoría en que nuestro CCCat -también la LPH estatal- no contiene normas precisas y claras sobre la contabilidad de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, lo que, en palabras del ICAC, les obliga a confiar en el prudente criterio de sus administradores y en los presidentes de turno a la hora de reflejar fielmente ' los ingresos y gastos de la comunidad en el periodo anual y su situación financiera'.
Porque de eso se trata, en definitiva, de reflejar documental y fielmente todoslos ingresos y, sobre todo, todoslos gastos previstos para el ejercicio anual corriente y de describir todoslos gastos liquidados en el ejercicio anual vencido, para que los propietarios sepan en todo momento en qué se ha dispensado o se proyecta dispensar el dinero que entregan a la comunidad.
En la contabilidad de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal también se trata, claro está, de precisar las cargas de gasto que deba soportar cada copropietario, en función de los diferentes módulos que prevé el legislador para ello o de los que se indiquen en el título de constitución, en los estatutos o en los acuerdos de la Junta - art. 553-45.1 CCCat-, ya sea en razón a la cuota de participación general - art. 553.1 c) CCCat-, ya sea en virtud de la cuota especial que se establezca en los estatutos para ' determinados gastos' - arts. 553-3.4 y 553-45.3 CCCat-, ya se trate del ' incremento en los gastos comunes' por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes que decida la Junta por mayoría cualificada para los propietarios de elementos privativos responsables de dicho uso especialmente intensivo - arts. 553-26.2 e) y 553-45.4 CCCat-.
Son diversas las circunstancias por las que los diferentes propietarios pueden verse obligados a soportar cargas por importes distintos e, incluso, pueden verse excluidos del pago de determinados gastos comunes, sin que estos dejen de serlo por el hecho de no ser soportados por todos.
4.Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal son entidades de gasto, que no tienen otra finalidad que la conservación, el mantenimiento y, en su caso, la mejora del edificio y de las instalaciones comunitarias.
Para poner orden y claridad en los ingresos y en los gastos, esas comunidades disponen únicamente de dos documentos contables básicos, el presupuesto y las cuentas anuales- arts. 553-19.2 d) y 553-20.1 CCCat-.
Nada impide que la contabilidad de estas comunidades sea objeto de una regulación voluntaria más precisa en sus estatutos comunitarios - art. 553-11.1 f) CCCat-, como tampoco nada impide que en ellos se regule de forma más estable y segura -aunque quizás menos ágil- sobre la aplicación de los gastos y de los ingresos - art. 553-11.1 d) CCCat-.
No parece esta, sin embargo, la norma de conducta habitual.
De hecho, tanto el voto mayoritario como este voto minoritario han sido emitidos bajo la presunción razonable de que los estatutos de la COMUNIDAD recurrente no disponen nada específico al respecto. Ello se debe a que las partes no consideraron oportuno aportar una copia junto con los escritos rectores del proceso, como tampoco lo han hecho del título de constitución, que podría contener precisiones clarificadoras sobre los elementos comunes y sobre las atribuciones de gasto a los copropietarios.
Quienes firmamos este voto minoritario entendemos que el presupuesto anualde la comunidad debe reflejar necesariamente todos los gastosque son, en mayor o en menor medida, comunesal referirse a elementos, instalaciones y servicios que también son comunes, aunque lo sean solo respecto de una parte de la comunidad y que, en cualquier caso, no son privativos, puesto que ningún propietario o conjunto de propietarios ejerce un derecho de propiedad exclusiva sobre ellos - art. 553-1 CCCat-, ni constituyen espacios físicos susceptibles de independencia funcional - art. 553-2.1 CCCat-, ni tienen asignada ninguna concreta cuota de participación - art. 553-3 CCCat-, ni son susceptibles de afección real singular - art. 553-5 CCCat-, ni consta que se hallen recogidos como tales elementos privativos de ningún propietario o grupo de propietarios en escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad- art. 553-9 CCCat- o en los estatutos de la comunidad - art. 553-11 CCCat-.
Por lo mismo, también entendemos que el presupuesto anual de la comunidaddebe incluir las atribuciones de dichos gastos a los distintos copropietarios, en mayor o menor medida proporcionales a sus respectivas cuotas de participación, con el fin de reflejar una imagen lo más fiel posible de la situación económica de la comunidad, aunque solo sea porque no está previsto, con carácter general, otro documento contable para poder hacerlo.
5.Otra reflexión compartida hasta cierto punto con la mayoría es la que se refiere a la correlación directa existente entre elementos comunes( art. 553-41 CCCat), por un lado, y gastos comunes- art. 553-45 CCCat-, por el otro.
Así los gastos comunesson tanto los dispensados periódicamente para la conservación y el mantenimiento de los elementos comunes, en el caso de los ordinarios, como los invertidos esporádicamente en su reparación o rehabilitación, en el caso de los extraordinarios- art. 553-44 CCCat-, a los que cabe asimilar los invertidos en la construcción de nuevas instalaciones comunes o en la implementación de nuevos servicios comunes - art. 553-6.3 CCCat-.
Como se dice en el voto mayoritario, la correspondencia lógica entre gastos comunesy elementos comunes- art. 553-41 CCCat-, no se ve alterada por el hecho de que existan elementos comunesque no sean de uso común, sino de uso exclusivo de algunos propietarios.
Las situaciones que contempla al respecto nuestro CCCat son muy diversas. Así, por un lado, permite que estatutariamente se exonere a determinados propietarios de la obligación de satisfacer los gastos de conservación de elementos comunesconcretos - arts. 553-11.2 b y 553-45.2 CCCat-, sin que por ello el gasto deje de ser rigurosamente común. Por otro lado, aunque el derecho de uso y disfrute de los elementos comunes se reconoce, en principio, a todos los propietarios de elementos privativos - art. 553-42.1 CCCat-, nuestro CCCat también permite vincular en el título de constitución o por acuerdo unánime de la Junta el uso exclusivo de elementos comunesa uno o varios elementos privativos, - art. 553-43.1 CCCat-, debiendo en este caso asumir los propietarios beneficiados los gastos de conservación y mantenimiento de los elementos comunes, con obligación de conservarlos adecuadamente y mantenerlos en buen estado - art. 553-43.2 CCCat-, que deben considerarse por ello gastos comunes ordinarios, mientras que los gastos de reparación debidos a vicios de construcción o estructurales y los que beneficien a todo el inmueble, que deben considerarse gastos comunes extraordinarios, continúan a cargo de la comunidad - art. 553-43.3 CCCat-.
En todos esos supuestos, los gastosdeben figurar en el presupuesto anual de la comunidadcon identificación de los propietarios obligados en cada caso. En todos esos supuestos, se trata de gastos comunes, ya sean ordinarioso ya sean extraordinarios, aunque no todos ellos sean de cargo de todos los propietarios, sino solo de una parte.
5.Quienes firmamos este voto particular entendemos que la opción escogida por el legislador catalán de apelar al presupuesto anual vigente de la comunidadcomo referencia para condicionar la vinculación de aquellos acuerdos de la Junta a que se refiere el art. 553-30.2 CCCat, en lugar de hacerlo a determinado importe -una anualidad, por ejemplo- de los gastos comunes, pretende, precisamente, evitar o reducir la litigiosidad que podría derivarse de las diversas y complejas situaciones que en una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal podrían producirse a causa de las diferencias que surjan entre los propietarios a la hora de fijar las cargas que cada uno de ellos deba soportar en virtud de las muy variadas circunstancias a que hemos hecho referencia ut supra.
Desde este punto de vista, discrepamos que el apartado 4 del art. 553-30 CCCat permita concluir otra cosa diferente.
En efecto, la nueva redacción del apartado 4 del art. 553-30 CCCat, producto de la reforma de 2021 al igual que la vigente redacción del apartado 2, ninguno de las cuales es aplicable directamente al supuesto de este recurso, establece que determinados gastos, en concreto, los originados por las obras de instalación de infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como de la instalación de sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, que son precisamente los que justificaron dicha reforma, deben ser afrontados por todos los propietarios si la Junta acuerda la instalación conforme a lo previsto en el art. 553-25.2 d) CCCat, salvo para aquellos que hubieren votado en contra si el importe de dichos gastos supera ' las tres cuartas partes del presupuesto anual vigente de la comunidad en razón de los gastos comunes ordinarios, una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas que les puedan corresponder por este concepto'.
La referencia en este caso a los ' gastos comunes ordinarios', que son los gastos periódicos dedicados a la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, constituye un parámetro empleado por el legislador catalán -junto con el del descuento de las subvenciones y ayudas públicas, pero solo de las 'que les puedan corresponder por ese concepto'- para compensar el hecho de que en este caso el listón de la vinculación de los acuerdos se haya puesto en las tres cuartas partes del presupuesto anual, en lugar de en la cuarta parte a que se refiere el apartado 2 del art. 553-30 CCCat.
Por tanto, las diferencias con la redacción del apartado 2 no son anecdóticas.
Por un lado, en el apartado 4 se excluyen los gastos comunes extraordinariosy en el apartado 2, no. Por otro lado, en el apartado 4 se excluyen las subvenciones y ayudas públicas que puedan corresponderle a la comunidad exclusivamente por razón de instalaciones relativas a eficiencia energética e hídrica o de energías renovables, mientras que en el apartado 2 se refiere a cualquier tipo de subvenciones o ayudas públicas y a los costes derivados de la obtención de crédito necesario con entidades financieras.
6.En el caso del presente recurso, la COMUNIDAD demandada ha venido reflejando correctamente desde siempre como gasto común en su presupuesto anual la partida relativa al mantenimiento del aire acondicionado de las zonas comunes - pasillos, rellanos, escaleras- de las plantas 2ª a 4ª sin que ningún propietario, afectado o no por dicho gasto, lo hubiere impugnado por cualquier causa.
Por tanto, a nuestro juicio, cuando la Audiencia Provincial declara que ' la partida de mantenimiento del aire acondicionado no puede ser incluida como gasto común en el presupuesto anual, puesto que solo es abonada por los propietarios de las oficinas de la segunda, tercera y cuarta planta, y no por todos los propietarios', sin explicar el fundamento de su afirmación, yerra, porque no es necesario que dicho gasto sea común a todos los propietarios para que deba figurar como tal en el presupuesto anual de la comunidad.
En consecuencia, como quiera que de mantener la partida relativa al aire acondicionado de las plantas 2ª a 4ª del edificio comunitario en el presupuesto anual de la COMUNIDAD demandada correspondiente al año 2017, el coste del nuevo servicio común de vigilancia/seguridad que la Junta de propietarios de 30 mayo 2017 ha decidido contratar no supera la cuarta parte del saldo global de dicho presupuesto y, por tanto, los propietarios disidentes se hallan vinculados por él, procede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda.
En Barcelona, a 11 julio 2022.
PUBLICACIÓN. -Esta Sentencia y el voto particular se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.
