Sentencia Civil Nº 42, Au...ro de 2000

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11/02/2000

Sentencia Civil Nº 42, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1078 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL MARIA

Nº de sentencia: 42

Resumen:
Como se recuerda  en  sentencias anteriores, la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil no ostenta, en puridad técnica, naturaleza alimenticia ni tiene por finalidad la equiparación estricta de la posición económica de las partes. Si, por ende, relativizamos y reconducimos a sus justos términos las consecuencias del expediente gubernativo -sin duda consideradas en el Auto provisorio-, resta la perspectiva circunstancial del articulo 97 edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y la convivencia conyugal, caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro interesado, descartando obviamente los acuerdos entre aquéllos, la colaboración en actividades mercantiles, industriales y profesionales y la pérdida eventual de un derecho de pensión. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 1078 /1999

 

N U M E R O 42

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a once de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 1078/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° Tres de A Coruña, sobre DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante ISAAC RAFAEL G, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, dirigido por la Letrada Sra. Caseiras Arroyo, y de la otra, y como apelado Mª CARMEN G, representada por la Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendida por el Letrado Sr. Canal Paz. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador D. López Valcarcel e Meilan Ramos acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. ISAAC RAFAEL G e Dña. MARIA DEL CARMEN G con todo los efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle a esposa o uso do domicilio de mera a esposa e sinalando a custa do esposo unha pensión compensatoria de 90.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente de acordo co IPC" anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa.

Se rexeitan as demais pretensions.

Non se fai declaración sobor as custas.

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-         En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Como recordábamos en las sentencias de 8 de junio y 17 de julio de 1998, la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil no ostenta, en puridad técnica, naturaleza alimenticia ni tiene por finalidad la equiparación estricta de la posición económica de las partes. De esta forma, el divorcio no lleva aparejado de modo preceptivo ni automático el derecho a la pensión indemnizatoria, pues, antes de ponderar los factores que la norma contempla a la hora de la fijación cuantitativa, es necesario acometer un juicio comparativo que constate como substrato el empeoramiento de la situación real de un cónyuge en relación con la que disfrutaba constante matrimonio y con la calidad de vida que seguirá manteniendo el otro. Así las cosas, resulta innegable que en el supuesto a examen la Sra. G es acreedora del derecho previsto en el mencionado precepto, y sólo resta analizar el planteamiento apelatorio atinente a la desproporción de la cantidad fijada en la resolución de grado, que se sostiene debe reducirse a lo establecido en el Auto de medidas provisionales, hasta ahora vigente. Nótese, empero, que la decisión de instancia ya aborda el problema vinculado a la suspensión de empleo del recurrente entre el 28 de octubre de 1998 e igual fecha del siguiente año, y de ahí esa calificación de "coyuntural" atribuida a un estado de cosas no concurrente en la fecha de interposición de la demanda ni en el momento presente. Si, por ende, relativizamos y reconducimos a sus justos términos las consecuencias del expediente gubernativo -sin duda consideradas en el Auto provisorio-, resta la perspectiva circunstancial del articulo 97 edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y la convivencia conyugal, caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro interesado, descartando obviamente (por inexistentes) los acuerdos entre aquéllos, la colaboración en actividades mercantiles, industriales y profesionales y la pérdida eventual de un derecho de pensión. Pues bien, atendidas la edad de Dª. María del Carmen (51 años), su limitada (por escasa preparación y la merma física secundaria a la grave enfermedad que padece) capacidad de proporcionarse autónomamente rentas o salarios, el hecho de que el matrimonio date del año 1971 y que hasta aproximadamente 1995 se haya sostenido la convivencia y el cuidado de los dos hijos comunes, las cantidades consignadas por D. Isaac entre el cese efectivo de la relación y la promoción de la acción de divorcio, el sueldo del único con trabajo estable en un Cuerpo de la Seguridad del Estado, la precisión de arrendamiento de vivienda y los requerimientos dimanantes de la precaria salud de Dª. María del Carmen, la fijación de una pensión que se aproxima y no llega a la tercera parte de los ingresos íntegros del obligado se antoja adecuada a la realidad ya desprovista del incidente administrativo a que tanta importancia parece conferirse y que, como dijimos, era conyuntural y transitorio, ahora sin efecto alguno hacia el futuro, y n el pasado por la modificación cuantitativa que viene rigiendo el proceso.

 

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso objeto de esta alzada sin que, dada la especial significación de las facultades del litigio, se vea la razón de una especial imposición de las costas causadas (art. 896 LEC).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22-03-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de A Coruña en autos 852/98, confirmamos íntegramente tal resolución, sin declaración condenatoria de las costas de este trámite.

 

 

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