Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 420/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 408/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 420/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100166

Resumen:

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 408/2005

Procedimiento Ordinario nº 68/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell

SENTENCIA Nº 420

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Iltmas. Sras. Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Dña. María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a catorce de junio de 2005.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE000 representada por el Procurador D. Crlos Eduardo Solsona Espriu y asistida por el Letrado D. Gabriel Escriche Tomás, y, como apelado la parte demandante Servicios Decoración Restauración S.L. representada por la Procuradora Dña. Maria Esperanza Vazquez García, y asistida por el Letrado D. José Manuel Adelantado García.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por SERVICIOS DECORACIÓN Y RESTAURACION S.L. representado por la Procuradora Dª Maria Jesús Marco Cuenca, asistido del Letrado D. José M. Adelantado García contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE000 representad por el Procurador D. Jesús Mora Vicente y asistida por el Letrado D. Gabriel Escriche Tomás sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar al demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TRIENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (6.335,78 euros), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución, cantidad que se incrementará en dos puntos desde esta hasta su íntegro pago; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de Junio de 2.005 en que ha tenido lugar.

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- En el marco del contrato de ejecución de obra, la demandante ejercitó acción personal reclamando de la demandada la cantidad de 6.335,78 euros por los trabajos realizados desde le comienzo de las obras hasta la fecha de la rescisión del contrato.

A la demanda se opuso la contraparte, alegando que se produjo incumplimiento de la actora durante la ejecución de la obra y solicitaba la designación de perito para informar sobre el valor de la obra realizada por la demandante en cuanto a lo que haya resultado útil a la Comunidad de Propietarios, no obstante solicitó sentencia absolutoria de las pretensiones de la demandante.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda al entender que había quedado acreditada la realización de los trabajos realizados y el impago de estos por parte de los demandados.

La demandada recurre la sentencia de la instancia por infracción de normas y garantías procesales por entender que el Juez no ha estudiado el dictamen del perito judicial.

SEGUNDO.- El artículo 1594 del Código Civil dispone que el dueño de la obra puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Por eso, el derecho del contratista a percibir el precio de la obra realizada y de los gastos, no depende de los móviles que hayan inducido al dueño de la obra a desistir unilateralmente, por ello, como tuvo lugar el desistimiento al que se refiere el artículo 1594 del Código Civil, tal y como consta en el documento de fecha 26 de Junio de 2.003 remitido a la constructora por el Secretario Administrador de la Comunidad, que no fue contestado por su destinataria, debe la Comunidad asumir las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra hasta el propio desistimiento, indemnizando al contratista, como termina por especificar el precitado art. 1549 , de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Y así parecía entenderlo también la demandada, ahora apelante a tenor del objeto de la pericial judicial que solicitó. No obstante pide la absolución por entender que hubo incumplimiento argumentando que la prueba practicada justifica su desistimiento del contrato.

En base al citado artículo y al desistimiento de la apelante en el contrato de ejecución de obra, viene obligada a cumplir con sus obligaciones y alega que el Juez de instancia no ha valorado, no ha estudiado el informe del perito judicial, y muestra su absoluto desacuerdo con la suma reclamada y con el informe de la Arquitecto Técnico aportado con la demanda en el que valora la obra realizada que sirve de base a la reclamación efectuada en este pleito.

El perito judicial no pudo observar la obra que realizó la demandante por estar terminada por otra constructora, pero entiende que la valoración de los medios auxiliares aplicados por la constructora están sobrecargados en su mayoría en un porcentaje del orden de un 25% sobre todo en el capítulo de demoliciones y otros.

Consta en el folio 61 del procedimiento que la constructora que terminó la obra, en su presupuesto de mediciones descontó en concepto de "picado" la suma de 1.866 euros por ser una partida ya realizada, partida que la Sra. Salinas en su informe valoró en 2.011,91 euros, con lo cual no parece que se haya excedido en la valoración, ahora bien, en el mismo capítulo se incluye la preparación de superficies para la aplicación del mortero, sin que conste que tales trabajos se llegaran a realizar, dado que en las fotografías del acta notarial se observa que existen zonas en las que el "picado" no se había terminado de realizar, por tanto esa partida de 166,60 euros no puede ser incluida en la reclamación.

En cuanto a la partida 1.1 que se efectuó mediante plataforma autoelevable y brazo extensible, que dice justificar por los albaranes de la empresa suministradora, estos, que obran a los folios 13 a 15 como documentos 4, 5 y 6 de la demanda, permiten observar que se trata de un contrato de alquiler de una máquina elevadora que indica como fecha de comienzo de contrato el 25.6.03, de manera que no justifica la demandante que con la primera máquina se empezara a trabajar el 16 de Junio, porque no ha aportado el contrato que así lo acredite, por ello a tenor de la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la LEC , solo ha acreditado el alquiler de una máquina entre el 25 y 27 de Junio que según el contrato es a razón de 131,36 euros al día más 5,2544 por seguro de máquina al día y 70,71 euros por transporte de la misma, lo que hace un total a reclamar de 480,55 euros en este concepto.

Acredita el demandante con el albarán de entrega del contenedor la suma en este concepto y con el albarán de entrega de material que el gasto de 601,00 euros es adecuado, por ello sumando las partidas acreditadas hace un total de 3.195,88 euros a los que hay que sumar el beneficio industrial al 15% , el 3% de gastos generales y el 16% de IVA, con lo que la Sala estima adecuada la suma de 4.374 ,54 euros como indemnización por los gastos trabajo y utilidad a que se refiere el artículo 1.594 del Código Civil , sin que pueda la Sala compartir la argumentación del apelante de que no es parte en el contrato de alquiler de la maquinaria y de las otras paridas reflejadas en los albaranes, porque consta en ellos que su destino era el PARQUE000 de la Pobla de Farnals, es decir, para la obra propiedad de los demandados.

En cuanto a la suma de 629,11 euros entregados por la parte demandada a la actora, esta última solo acredita haber invertido en el pago de la licencia y en el ICIO la suma total de 233,09 euros como resulta de los documentos de los folios 120 y 121 que contienen los justificantes de ingreso, por ello debe descontarse la suma restante de 396,02 euros de la suma entregada por la demandada a cuenta y cuyo gasto no se ha justificado, resultando la suma de 3978,52 euros.

TERCERO.- Procede en consecuencia estimar en parte el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas, y en cuanto a las de la primera instancia, al estimarse también en parte la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del PARQUE000 .

Revocamos parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por Servicios Decoración y Restauración S.L. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio PARQUE000 .

Condenamos a dichos demandados a que paguen al demandante la suma de 3978,52 euros con los interese legales de la misma incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda hasta su pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

3. No hacemos expresa imposición de costas en esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

Rollo nº 408/2.005

Procedimiento Ordinario nº 68/2.004

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell

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