Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2006

Última revisión
05/07/2006

Sentencia Civil Nº 420/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 271/2006 de 05 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO Y GARCIA-ROBLEDO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 420/2006

Núm. Cendoj: 46250370072006100324

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Paterna, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato cuyo objeto era la prestación de servicios de mediación financiera. Considera la Sala que en el contrato suscrito entre las partes se pactó una cantidad fija para el mandato de realizar las gestiones necesarias para conseguir un crédito hipotecario a favor de la parte actora y por otro lado se pactó una retribución porcentual para el caso que dicha operación tuviera un resultado favorable. En base a ello, se falla que no procede devolver a la actora el importe fijo, abonado por la misma, ya que los trabajos fueron realizados por la demandada, siendo independiente para el pago de dicha cantidad el resultado de la operación.

Encabezamiento

1

Rollo nº 000271/2006

Sección Séptima

SENTENCIA Nº420

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO.--

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil seis.

Visto en apelación, por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, y siendo Ponente el Magistrado Emérito D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, el Juicio Verbal, sobre nulidad de cláusulas contractuales y restitución de cantidad, seguido entre partes, y al nº 227/2.005, en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Paterna; de una, como demandante-apelado, D. Fidel , representado por la Procurador Dª Estrella Caridad Vilas Loredo y asistido del Letrado D. Rafael Nacher Chartier; y, de otra, como demandada- apelante, la mercantil "INTERMEDIACIÓN EN CAPITAL RIESGO S.L.", representada por la Procurador Dª María José Cardona Gerada y asistida del Letrado D. Miguel Angel Frias Carreres.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Emérito D. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO.-

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 2.005, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Paterna; cuya parte dispositiva, literalmente, dice : "FALLO : Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Estrella Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Fidel , debiendo condenar a la mercantil Intermediación en Capital y Riesgo, S.L., al pago a la actora de la cantidad de 3.000 euros, más los intereses al tipo del interés legal del dinero a contar desde el día 17 de diciembre de 2.004. Debiendo declarar y declarando resuelto el contrato suscrito en Burjassot el 2 de noviembre de 2.004 entre las partes de este procedimiento, aportado como documento uno de la actora; y debiendo declarar y declarando nulas, teniéndose por no puestas, la cláusula 6ª en su integridad y la 4 de dicho contrato, donde dice "El abono de dicha suma es independiente (....) de la revocación unilateral del presente mandato de encargo, por parte del cliente". Debiendo, por último, en cuanto a las costas que se hayan podido causar en esta instancia, condenar a su pago a la vencida en juicio Intermediación en Capital y Riesgo S.L.".- Sentencia, notificada en fecha 12 de Enero de 2.006.

SEGUNDO.- En fecha 16 de Enero de 2.006, se presentó escrito, por la parte demandada, escrito, en anuncio y preparación del recurso de apelación que se proponía interponer en contra de la dicha sentencia definitiva.

Y concedido plazo de veinte días, en el proveído de fecha 17 de Enero, para interponerlo en forma; resolución, notificada en fecha 20 del mismo mes; ese escrito de formal interposición fue presentado en fecha 17 de Febrero, donde se hacían las alegaciones pertinentes en contra de la sentencia combatida, y se terminaba solicitando otra que la revocara, para, declarándose nulas la cláusula 4ª (en lo acotado, "el abono de dicha suma es independiente de la revocación del presente mandato de encargo, por parte del cliente" ) y la cláusula 6ª del contrato celebrado, se declare también la subsistencia del mismo en lo restante, y, atendiendo la revocación unilateral en fecha 17 de Diciembre de 2.004 por el apelado, atendida su temeridad y mala fé, se desestime finalmente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y con lo demás que en derecho proceda, sic.

TERCERO.- Acordado en fecha 20 de Febrero traslado del recurso a la contraparte, por término de diez días, para una eventual oposición al recurso o en propia impugnación de la sentencia en lo que le fuese desfavorable; resolución, notificado en fecha 24 de Febrero ; el escrito de oposición al recurso fue presentado en fecha 10 de marzo, por la parte actora; donde se hacían las alegaciones pertinentes en apoyo de la dicha sentencia, y se terminaba solicitando otra que la confirmara, con condena en costas de la contraparte.

A su vista, en fecha 15 de marzo, acordada la elevación de las actuaciones originales a la Audiencia Provincial de Valencia, para la resolución del recurso, y previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

Resolución, notificada en fecha 21 de marzo.

Y, remisión de autos, producida en fecha 22 del mismo mes.

CUARTO.- Repartida la apelación a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial; formado rollo del recurso; personadas en forma ambas partes litigantes; designada Magistrada Ponente; y acreditado el pago de la Tasa Judicial, con remisión de los autos al Juzgado y ulterior elevación en 10 de Abril; el proveído de fecha 10 de Mayo acordó señalar el día 31 de mayo, para la deliberación y fallo del asunto.

En cuya fecha han tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el término de sentencia, demorado por la acumulación de asuntos en fase de decisión, sobre el Magistrado Ponente.

Y tenida que ser sustituida, en la Ponencia, la Magistrada Titular en su día designada, por el Magistrado Emérito Sr. JOSE FCO BENEYTO GARCIA ROBLEDO, ante la baja de aquella y por causa de enfermedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo necesario, los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y sin perjuicio de los propios de la presente resolución;acogiéndose, en concreto y en particular, a) sobre la "declaración de nulidad" decretada en la sentencia con respecto a lo acotado de la cláusula 4ª, del contrato de adhesión de fecha 2 de noviembre de 2.004 , póliza número 001006, y en "mandato de encargo"para la consecución de un préstamo con garantía hipotecaria de hasta 125.000 €, a deber amortizarlo en el plazo de un año, y, dicho acotado, en el sentido transcrito en el Fallo de la sentencia, de " el abono de dicha suma es independiente ,,,, de la revocación unilateral del presente mandato de encargo, por parte del cliente", y b) sobre la declaración de nulidad de la cláusula 6ª , en su integridad, en línea con lo resuelto previamente en el Auto de fecha 30 de Septiembre de 2.005 (folio 96), y, además, sobre la desestimación de la declinatoria de competencia territorial planteada por "Intermediación en Capital Riesgo, S.L.", y ante el Juzgado nº 4 de los de Madrid, en el sentido (la cláusula en cuestión) "con renuncia al fuero propio, que en su caso les pudiera corresponder, las partes se someten expresamente a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid" (folio 10).

El auto, antes mencionado, de fecha 30 de septiembre de 2.005 , ya razonaba sobre la cláusula de sumisión expresa incorporada al contrato, entendiéndola inviable y según el art. 54.2 LEC (como incorporada a un contrato de adhesión); aparte la exclusión de validez, también, en las cláusulas que expresa o tácitamente establecieran la sumisión respecto de los asuntos que hayan de decidirse por el juicio verbal, cual el presente caso, de una reclamación por 3.000 € (art. 250.2 LEC), y al no referirse a ninguna de las materias distintas de las previstas en el apartado de ese mismo precepto.- Por otra parte, en cuanto la expresión "acotada", la sentencia, entendiéndola nula y abusiva, según el art. 10 bis de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1.984 y según la Disposición Adicional primera, apartado 16 de la Ley 7/1.998 , sobre Condiciones Generales de la Contratación (abusivas, aquellas cláusulas que supongan "retención de cantidades abonadas por el consumidor, por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional), ,,, y la argumentación a ser respaldada por este Tribunal. De todos modos, sentencia, en cuanto a esa declaración de nulidad de una y otra cláusulas, según el tenor final de la sentencia misma, aceptada por la demandada; que, en su recurso, instara la confirmación de un tal pronunciamiento declarativo (folio 148), ello, con revocación de la sentencia controvertida y bien que la modificación (en lo demás) de la misma, la interesara, con "subsistencia del contrato en lo restante", sic, es decir, con retención y por esta mediadora financiera de lo percibido a cuenta, 3.000 euros, como honorarios del mandato de gestión recibido, y sin haber lugar a la devolución, pese a la resolución del mandato por el sr. Fidel ; argumentado al caso que, según el punto 4 del contrato (folio 10), "el cliente declara conocer y aceptar que la gestión de ICR, devengará una comisión final de éxito del 10% de la cantidad total de la participación, financiación o aval (según sea su caso); el importe de la cantidad que se abona en este acto, 3.000 €, se descontará de la comisión debida a ICR, una vez efectuada, con éxito, la operación", ,,,, ese apartado contractual, luego de los pronunciamientos declarativos de nulidad de las dos cláusulas antes citadas, continuando en decir, y con validez y eficacia (entre las partes) de esta limitación, que "el abono de dicha suma es independiente del buen fin de la operación", tras haber quedado anulada la cláusula en su inciso final de "es independiente,,, de la revocación unilateral del presente mandato de encargo, por parte del diente".

Formulación de los términos del debate en la alzada, y a los fines del art. 465.4 LEC ("la sentencia ,,, en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 "); que deja bien concretada la cuestión litigiosa, a la procedencia o no del pedimento 2º de la Súplica de la demanda (restitución de los dichos 3.000 €, con sus intereses desde el requerimiento inicial de devolución), y a la procedencia o no de la resolución del contrato de fecha 2 de noviembre de 2.004 del "petitum 3º", y una vez que en cuanto al pedimento primero,, la parte demandada y condenada se hubiera aquietado a la estimación y solo en parte de lo pedido, cuando se hubiera reclamado la nulidad total del inciso final de la cláusula cuarta del contrato, en su doble vertiente, sobre el abono de los 3.000 € (y en la declaración de autonomía), de ser independiente tanto del buen fin de la operación, como de la revocación unilateral del mandato de encargo por parte del cliente Sr. Fidel .

Residualmente,en esta segunda instancia, concretado el contencioso, a la caracterización de los 3.000 €, según los términos literales del contrato, y/o según la voluntad de las partes, como retribución pagadera en todo caso por los servicios de mediación financiera (y en orden a la consecución de un préstamo con garantía hipotecaria, con límite de hasta 125.000 €, y según un plazo de amortización de un año), y con "independencia del buen fin de la operación principal" objeto de la encomienda de gestión, ,,, en su caso, el "importe de la cantidad que se abona en este acto, ,,, se descontará de la comisión debida a ICR, una vez efectuada, con éxito la operación"; ,,, a la postre, según ello, y en este contrato, pactadas dos formas y autónomas de retribución a la empresa mandataria o gestora, de los servicios cualificados para la obtención del préstamo hipotecario, a) una comisión fija de esta operación, ,,, y b) la comisión del 10%, y descontándose aquella entrega, caso de un tal buen éxito, y, lógicamente, sólo para el eventual caso de prosperidad de esa financiación hipotecaria encomendada.Consecutivamente a un tal planteamiento, a ser cuestión de igual modo controvertida, la justificación o no de esa entrega a fondo perdido (no dependiente, como se ha dicho, del buen fin de la operación, ,,, y el abono nunca dependiente y tampoco de la revocación unilateral del mandato de gestión, sin embargo, su "declaración" postulada como pedimento tercero de la demanda) y en función de los servicios encomendados, y de los verdaderamente llevados a cabo por ICR, y que, al margen de su voluntad, hubieran abocado a una frustración de la financiación solicitada, pero por causas ajenas a su diligencia contractual normal; al caso, la oposición de la parte actora, a la retención, por la contraparte de los 3.000 €, reiterada, y en el sentido de no llevados a cabo servicios reales y eficaces en orden a la consecución del préstamo, que por incumplimiento de ese "contrato de mandato" retribuido le autorizase a revocarlo, con recuperación de lo entregado a cuenta.

SEGUNDO.- En cuanto a esa actuación real y efectiva, y además funcionalmente eficaz, a la consecución de la financiación pretendida con carácter perentorio (contrato de mandato de gestión firmado en Burjassot, el 2 de Noviembre de 1.994) y para librar de la subasta del subsiguiente día 17,la finca registral nº NUM000 , de Olocau, vivienda construida de 168 m2 en terreno de 1.018 m2, ganancial del Sr. Fidel y de su esposa (folio 108), y afecta a una hipoteca en trance de ejecutarse por principal de 102.172,06 €, por un año de intereses ordinarios al 18%, por tres años de intereses moratorios al 18% y con un cálculo de 20.434,41 € previstos para costas (Nota del Registro de la Propiedad a folio 108), y aunque iniciados días antes (folio 439), los tratos previos en orden a la consecución de una tan amplia financiación como la pretendida, por 125.000 €, y para plazo de un año; decir, que el pago de los 3.000 €, y como comisión a cuenta, antes expresada, ya se hizo al subsiguiente 8 de Noviembre, ,,, con pérdida por de pronto -frente a tanta perentoriedad y urgencia - de seis días, y, además, con retraso evidente en la devolución ( firmado debidamente) del contrato de "mandato de gestión", documento básico, con información confidencial imprescindible para la iniciación de las gestiones adecuadas a la financiación deseada obtenerse. Y si, en principio, la documentación presentada por el Sr. Fidel a esos fines, era la carátula de una Declaración de la I.R.P.F. 2.003 - modelo 100 - con la cantidad a serle devuelta por la Hacienda Pública (no los ingresos y gastos del ejercicio, objeto de la Declaración, folio 111), y, además, una Nota Simple del Registro de la Propiedad sobre aquella finca NUM000 , pero expedida en la lejana fecha del 20 de Septiembre 2.000, folio 113; lo cierto es que, a fecha 10 de Noviembre (subasta señalada en fecha 17 del mismo mes), y ante la insuficiencia radical de esos documentos para gestionarle la financiación, ICR le hubo de demandar la remisión por correo, y en un plazo máximo de quince días,de la "información facilitada directamente a nuestro Asesor D. Jose Carlos ", calificando de ilegible la ya recibida vía FAX, con anuncio (en la misma carta, folio 115), de que el "tramitador FINALIA", uno de los colaboradores del ICR, se pondría en contacto con el Sr. Fidel , y una vez recibida la citada documentación, al objeto de facilitarle toda la información pertinente sobre la marcha de su expediente. Ello, adverado o precisado en el interrogatorio del demandante en el juicio oral (transcripción a folio 142); aunque, según esa misma declaración, judicial, ante la necesidad de aportarse el original de la "Declaración de la Renta", y una "nota registral actual, esos requisitos o documentos, fueron asumidos en definitiva cumplirse o aportarse por el analista Jose Carlos , (dependiente de ICR), y, ello, ante el poco tiempo que quedaba para esa gestión; ,,, de otra parte, y por sobre las dudas del Juzgador "a quo", sobre la realidad de esas gestiones efectivas - aun en tan escaso tiempo - sobre una empresa financiera que considerase esos documentos, a destacarse que ICR si se reconoce receptora de "documentación" para esa operación, remitida vía Fax por el Sr. Jose Carlos , y como que en tan breve plazo (revocado el mandato en fecha 17 de Diciembre siguiente, ante la inutilidad de la operación, por haber quedado desierta la subasta y al haber solicitado el Banco ejecutante, "Santander Consumer Finance E.F.C., S.A.", la adjudicación del inmueble, en fecha 19 de Noviembre, copia de escrito a folio 107, y según el art. 671 LEC , y esencialmente revocable ese mandato, conforme a los arts. 1.732, 1º y 1.733 , haciéndolo el mandante "a su voluntad", y pudiendo compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato),deciamos, en tan breve plazo, ICR también ha acreditado realizadas gestiones por su parte en orden a la dicha consecución, y aunque no amplias (como se puede deducir de las facturas a folios 116 a 118 y de la certificación de "Finalia Gestión Financiera, S.L.", a folio 119), sí adecuadas, y en relación de medios a fines para la financiación pretendida; del último documento (certificación), a destacarse que "incompleta" la documentación recibida, y contrastándola con los requisitos exigidos por el Bco. Popular Español, por el Bco. Sabadell-Atlántico, por el Bco. Pastor y por Citifinancial, se requirió en fecha 11 de Noviembre de 2.004 al Sr. Fidel para la aportación de la Declaración IRPF 2.003 completa, de Nota Simple actualizada sobre la finca registral NUM000 , y de Notas Simples actualizadas del Registro de la Propiedad correspondiente, relativas a la vivienda habitual y a la plaza de garaje, y que, ante la falta de entrega por el Sr. Fidel . de esos documentos, y ante la imposibilidad de presentarse esa documentación, ante las entidades bancarias antecitadas, consideraba "desistida unilateralmente dicha operación por el interesado".

Por lo que, planteamiento tan perentorio de la financiación a ser gestionada por ICR, y la actuación (aún menor), sí acreditada por parte de ésta, y a aquellos fines, mal podrán llevar a esa conclusión de la "inexistencia de gestiones" por su parte, capaz de provocar - por "incumplimiento del mandatario" - "la resolución del contrato", y para la devolución de aquella comisión fija de 3.000 €, calificada de independiente - en todo caso - del "buen fin de la operación" principal objeto del "mandato de gestión", ,,, y, en cuanto que eventualmente calificable de bilateral -y con obligaciones recíprocas- este mandato retribuido, a los efectos del art. 1.124 CC ; por su parte, según la preceptiva legal (art. 1.718 CC ), y no demostrado el "incumplimiento" del mandato por parte de la mandataria, ni daños y perjuicios por la falta de conclusión de la operación encomendada (y que le atribuyera la responsabilidad de indemnizar ), y, además, por la "revocación" de este mandato, (según el art. 1.732-1º C.C ), como una causa más y legal de su extinción final, y en siendo ya ineficaz ese mandato tras el 17 de Noviembre de 2.004, tampoco exigible la restitución de tal entrega a cuenta ó comisión de 3.000 €.

Por lo cual, y en este punto, procederá el acogimiento del recurso., para la revocación parcial de la sentencia recurrida, y solo en el punto concerniente a la condena de restitución; en el que se deberá proceder a absolver a "I.C.R." de la pretensión I.II correspondiente,y más, precisándose - en la III - la plena justificación de la Declaración unilateral del mandante D. Fidel , ,,, del todo atemperada a la Ley, sin necesidad de causa justificativa alguna para revocar un mandato, y, "per se", sin consecuencias de restitución de la comisión de 3.000 €, entregada a prevención de descuento de la propiamente dicha del 10%, más caso de "obtenida con éxito la operación bancaria objeto del mandato". Sin que pueda exonerarse el demandante de la pérdida de ese dinero (y al no haber lugar a la restitución) por el argumento, poco consistente, y menos probado adecuadamente, de que, de los documento a folios 116 a 119, no se desprendían, ni indiciariamente, gestiones eficaces y objetivamente probadas de ICR, sino calificables de documentos de cierta complacencia, y como de personas o empresas (Finalia, Beatriz de Pablo Ortega, D. Jose Carlos , bajo membrete de la "Asociación Española de Peritos Judiciales de Investigación Mercantil"), "vinculadas" a "I. C.R.", sic.; y siendo indiferente el transcurso de "47 fechas"· al momento (17 de Diciembre ) de la revocación unilateral del mandato, puesto que el préstamo se precisaba hasta el día 17 de Noviembre, y carecía de sentido, el proseguir las gestiones una vez que celebrada la subasta y sin haberse obtenido la financiación (también sin indicios favorables de conseguirla); plazo aquel, tan exorbitante (47 días), del todo irreal, para calibrar la premura de la solicitud y el escaso margen temporal que ICR llegó a tener para cumplir con éxito el mandato,y precisamente con escasa colaboración al caso del Sr. Fidel .- Y, al efecto, lejos de la valoración del Juzgador de primer grado, sobre la inexistencia a su criterio de "propias gestiones" en ICR a la hora de la financiación solicitada por el demandante, añadir que en principio, y sin la documentación preceptiva y más elemental (contrato y documentos), ICR "comenzó sus gestiones" una vez que recibido el pago de los 3.000 €, según se expuso con anterioridad y al valorarse las facturas traídas a autos y el certificado de "Finalia"; ,,, y, otra cosa, vino a ser la finalización inmediata de tan escaso tiempo, para conseguirse la financiación antes del 17 de Noviembre, frustrando todas las expectativas, y aunque devengados "gastos", a cargo de I. C.R., por 1.744 €,como suma de las tres facturas de anterior mención, ,,, y atendidos en beneficio del "mandante" de sus servicios de intermediación .

"Mantenimiento", por último, "de la contratación restante", y sin haber lugar a la restitución de los 3.000 €, postulada, por la prosperidad y sólo en parte de la apelación de "Intermediación en Capital Riesgo, S.L.", que exigirá una remodelación de la parte dispositiva de la sentencia controvertida; para dejar perfectamente claros los pronunciamientos declarativos de la misma, y más, el de absolución respecto a la pretensión de restitución de dinero formulada por el Sr. Fidel ; ,,, ajena, la retención que se respalda (a favor del ICR),y se repite, a la revocación del "mandato" por aquel, mera facultad legal para todo mandante, y "nunca vinculada la devolución a esa facultad revocatoria" del contrato, en el presente caso más que fundada, y en orden a no continuarse con una financiación sin el presupuesto material previo de la subasta que se pretendiera dejar sin efecto.

TERCERO.- Por la estimación parcial de la demanda y por la prosperidad, limitadamente, del recurso de apelación de "IRC" (limitándose el Sr. Fidel a solicitar la confirmación íntegra de la sentencia, sin articular subsidiariamente, y "ad cautelam", otros diferentes pedimentos), de acuerdo a los arts. 394 y 398 de la Ley Procesal Civil ; procederá que, de las costas de ambas instancias, cada una de las partes litigantes sufrague las costas causadas en su interés, y por mitad las comunes; sin méritos especiales, ni serías dudas de hecho o de derecho, que pudieren permitir otro y diferente criterio de atribución.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación, y en concreto el art. 217,2 LE Civil,

Fallo

.

Con estimación parcial, y en lo necesario, del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Intermediación en Capital Riesgo, S.L.", contra la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2.005 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Cinco de Paterna, en el juicio verbal promovido frente a aquella por D. Fidel ; se revoca en parte la dicha sentencia, para, con estimación, y parcialmente, de las pretensiones de la demanda, A) declarar, como declaramos, la nulidad del contenido de la cláusula 4ª in fine, del contrato suscrito por las partes en fecha 2 de Noviembre de 2.004 , concretamente el de "el abono de dicha suma es independiente ,,, de la revocación unilateral del presente mandato de encargo por parte del cliente", y cuya cláusula se tendrá por no puesta; B) declarar, como declaramos, la nulidad de la cláusula 6ª en su integridad, sobre sumisión expresa de las partes a los Juzgados y Tribunales de Madrid, y teniéndose por no puesta, y para declarar la competencia de los Juzgados y Tribunales de Paterna; y C) declarar ajustada a Derecho la revocación por el Sr. Fidel del mandato de encargo de la fecha antecitada. Y para absolver,como absolvemos, a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, la de declararse resuelto el contrato de fecha 2 de Noviembre de 2.004, y la de condena a la demandada, a restituirse a D. Fidel la suma de tres mil euros por este ya desembolsados, y con más los intereses legales correspondientes, desde el primer requerimiento al caso efectuado; a cuyos efectos se declara subsistente el resto del contenido del contrato, y hasta el momento de su revocación.

Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada una de las partes abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes.

Siendo firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos; llevándose otra certificación de aquella al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de julio de dos mil seis.

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