Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 458/2007 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 420/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100409

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2919

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2007

NÚMERO 420

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 458/07, en autos de juicio ordinario número 1359/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia , promovido por CEYD S.A., demandada en primera instancia, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez..-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo se dictó Sentencia con fecha cuatro de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. López Guardado, en la representación de autos, contra Ceyd, SA, debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar las obras procedentes para subsanar los vicios constructivos de los que es responsable, en los términos que se consignan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.

Resolución que fue aclarada en Auto de 12 de junio de 2007 , en los siguientes términos: ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario 1359/06 de fecha cuatro de junio de dos mil siete en el sentido de precisar que la reparación de la cubierta indicada en el fundamento jurídico tercero se extiende a los faldones norte y oeste de la cubierta.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día seis de noviembre de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia y Auto de aclaración de 12 de junio de 2.007 , estiman parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 de esta ciudad, condenando a la demandada, CEYD SA, a ejecutar las obras procedentes para subsanar los vicios constructivos en los términos que se consignan en el fundamento jurídico tercero. Pronunciamiento que matiza en el auto de aclaración en el sentido de precisar que: "la reparación de la cubierta indicada en el fundamento jurídico tercero se extiende a los faldones Norte y Oeste de la cubierta", sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales causadas.

Recurrida la sentencia por CEYD SA, el debate de la apelación se plantea en los mismos términos que el de primera instancia, reproduciendo la recurrente las alegaciones que adujo en aquella fase procesal y que fueron examinadas y desestimadas por el juzgador de instancia en base a unas consideraciones jurídicas que el tribunal comparte.

SEGUNDO.- Queda acreditado en autos que el edifico anteriormente indicado, cuya certificación final de obra data del 20 de junio de 2.000, desde su finalización presentó problemas de humedades en la cubierta, que con el paso de los años se ha traducido en la aparición de importantes colonias de musgos y líquenes de forma especialmente significativa en el faldón Norte y también, aunque con menos relevancia en el Oeste. Microorganismos que dada su proliferación han acabado afectando a la planeidad de la tégola, facilitando con ello la entrada de agua y su estancamiento, lo que ha favorecido la aparición de humedades en algunos de los trasteros, y de forma especial en el número doce propiedad de D. Diego .

Partiendo de ese hecho objetivo, las partes litigantes mantienen posturas divergentes a la hora de determinar las causas de esas humedades, y así en tanto que la comunidad sostiene que ésta es imputable a la actuación de la demandada, empresa promotora-constructora del edificio que ejecuta en forma incorrecta la cubierta; la entidad demandada sostiene que la única responsable es la comunidad de propietarios por no realizar los trabajos de conservación y mantenimiento de la cubierta, tal y como se le indicó en el libro de instrucciones, lo que facilita la acumulación de polvo y suciedad, creando así un ambiente idóneo para la aparición del musgo que al no limpiarse de inmediato se reproduce de forma incontrolada, pues la acción del viento traslada las esporas fácilmente.

Así centrados los términos del debate y una vez revisadas las actuaciones de instancia, la pretendida falta de mantenimiento y de limpieza de la cubierta ha de ser rechazada.

Según acredita la apelante con el documento dos de la contestación facilitó a la comunidad de propietarios unas instrucciones de mantenimiento de la cubierta en las que se dice: "La cubierta general del edifico y los canalones con sus bajantes deberán ser revisados por posibles roturas, que serían reparadas de inmediato, cada año, y con la misma periodicidad se deberán limpiar los canalones para evitar la acumulación de suciedad o vegetación que impida la libre circulación de aguas pluviales, lo que ocasionaría humedades y goteras en el edificio". "Una vez al año como mínimo se comprobará el estado de limpieza del canalón, eliminando cualquier elemento extraño, como hojas, papeles, arenas etc. que puedan dificultar el paso del agua hacia los bajantes".

Según declara el testigo D. Blas , administrador de la comunidad, desde el año 2.003, que él ejerce el cargo se ha venido realizando una limpieza anual de los canalones y así se verificó en los años 2.004, 2.005 y 2.007, aclarando que si no se hizo en el año 2.006, fue por estar incursos en el proceso y a fin de que se viera el estado que presentaba la cubierta. Declaración que viene corroborada por el testimonio de D. Pedro Antonio titular de la empresa de limpiezas encargada del mantenimiento del canalón, quien además a preguntas de la parte actora puntualiza que la aparición de vegetaciones en el canalón de autos es inusual y superior a lo normal lo que conoce por su experiencia profesional.

TERCERO.- Descartada la falta de mantenimiento que se imputa a la comunidad, la otra causa que justifica esa proliferación de microorganismos es la deficiente ejecución de la cubierta por parte del constructor.

Centrándonos en este tema hemos de compartir las consideraciones que realiza el juzgador de instancia en el sentido de que no puede el apelante escudarse en el estricto cumplimiento de la normativa aplicable y que identifica como la Norma Básica de Edificación QB 90, cuando ésta se revela insuficiente y que además deberá adaptarse tanto a las particulares características del material que se vaya a emplear en la cubierta, como a aquellas otras que la cualificación profesional y normas de experiencia aconsejen en función de las circunstancias medioambientales donde se vaya a levantar el inmueble.

En el caso de autos la cubierta del edificio se realiza con tégola, material fabricado por IKO, quien facilita unas instrucciones de colocación con las que intenta optimizar su resultado. Entre esas instrucciones y según el perito D. Juan Pedro , se aconseja la colocación de una lámina de impermeabilización bajo la placa asfáltica (que identifica con la tégola) y además considera esencial la ventilación de los faldones de la cubierta, con la finalidad de disipar el calor y evitar la condensación de vapor de agua bajo la placa asfáltica. Recomendaciones que recoge el perito en su informe y cuya veracidad y exactitud no es cuestionada por la otra parte litigante, limitándose el perito de la demandada a apuntar que esas instrucciones no puede valorarlas el juzgador al aportarse en inglés sin acompañar la correspondiente traducción, así como por su carácter genérico para todo el planeta.

Lo cierto es que el constructor no ha observado ninguna de esas recomendaciones colocando la tégola directamente sobre la solera de hormigón, de tal manera que al carecer de la lámina de impermeabilización la humedad se ha ido filtrando por la tégola y quedando depositada debajo de ella lo que ha potenciado la aparición de los microorganismos. Circunstancia que se ha visto agravada al hablar de un edificio construido en Asturias, zona geográfica caracterizada por la abundante humedad medioambiental.

Abundando en lo expuesto y aunque no nos remitiéramos a las recomendaciones del fabricante, también aclara el perito de la comunidad actora que la constructora no ha cumplido con la Norma Básica de Edificación que ella misma invoca al no instalar una barrera contra el paso de vapor de agua tal y como se indica en el capítulo tercero de esas normas, y ello con independencia de que hablemos de una cubierta ventilada o no ventilada, medida que al no ser observada por la constructora facilita la aparición de musgos, hallándonos pues ante una incorrecta ejecución de esos faldones de la cubierta. Debiendo mantener el pronunciamiento de instancia tanto en lo que se refiere al faldón Norte como al Oeste, pues si bien es cierto que en estos momentos el que presenta mayor deterioro es el Norte, el defecto constructivo también se objetiva en el faldón Oeste y es sólo cuestión de tiempo el que se agraven los daños que ahora hay en esa vertiente, de no abordarse su reparación.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 nº1 en relación con el 394 nº1 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por CEYD SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo en el Juicio Ordinario 1.359/06 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada y Auto de 12 de junio de 2007 imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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