Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 633/2006 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 420/2007
Núm. Cendoj: 28079370092007100415
Núm. Ecli: ES:APM:2007:14680
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00420/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 420
Rollo: 633 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil siete .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 782/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 633/2006 en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA María Esther , DOÑA Filomena , DOÑA Victoria , DOÑA Elvira Y DON Jesús Luis , representados por la Procuradora Sra. Doña Ana María García Fernández; de otra, como demandado y hoy apelado DON Jose María , representado por el Procurador Sr. Don Rafael Ángel Palma Crespo; de otra, como demandado y hoy apelado DON Mariano , representado por el Procurador Sr. Don Albito Martínez Díez; y de otra, como demandada y hoy apelada ATON S.L., representada por el Procurador Sr. Don Jorge Pérez Vivas; sobre acción declarativa.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Fernández, en nombre y representación de Doña María Esther , Doña Filomena , Doña Victoria , Doña Elvira y Don Jesús Luis , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados D. Jose María , con domicilio en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Don Mariano con domicilio en Madrid C/ DIRECCION001 nº NUM001 y la Mercantil Aton S.L. con domicilio en calle Orense nº 23 de Madrid, de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en cuanto a las costas causadas en esta instancia."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada Aton S.L. y denegado por Auto de fecha 18 de diciembre de 2006, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiséis de septiembre del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en los artículos 217, 218, 316 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento , puesto que a juicio de las propias manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el codemandado D. Jose María , de la remisión por el Notario al citado demandado de una copia simple de la escritura de revocación del poder, como del resto de las pruebas practicadas debe llegarse a la conclusión de que la revocación del poder se comunicó y era conocida por el mandatario D. Jose María , cuando procedió a otorgar las escrituras de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2003 y de 1 de octubre de 2003, con relación a dos doceavas partes y del 8,3333 % de la finca registral n º NUM002 del Registro n º 3 de Fuenlabrada, así como de la escritura de aceptación de la herencia otorgado por el mismo codemandado en fecha 1 de octubre de 2003 en nombre de Dª Victoria , D ª Elvira , y Dº Jesús Luis .
Tercero.- El artículo 1738 del C. civil tal como se recoge en la sentencia apelada, viene a consagrar la validez de los actos y contratos que pueda haber realizado el mandatario ignorando la muerte del mandante, o la causa que dé lugar a la revocación del poder, respecto a los terceros que hayan actuado de buena fe.
La justificación de la protección de los terceros de buena fe se justifica como dice la STS de 3 de julio de 1976 en evitar que la inexistencia o la extinción del derecho del transferente, pueda perjudicar al tercero, y así, dicho precepto defiende a éste sobre la base de una especie de protección de la "confianza en la apariencia frente a la realidad jurídica constituyendo dicha norma, una excepción a los principios generales, a tenor de los que, el error invalida de derecho el consentimiento, ya que se encuentra justificado por los principios de equidad, y como esta validez, constituye una ficción jurídica establecida por la Ley para beneficiar a los terceros de buena fe, ya que el conocimiento de la revocación del "poder" que no llega a éstos sólo cabe imputar al poderdante el riesgo en la creencia del mismo, que, sólo él ha creado, y por eso, la buena fe de aquéllos, es en estos casos fundamento suficiente por sí solo para que sean protegidos.
Ahora bien tal como se deduce de este precepto la jurisprudencia tiene establecido que la extinción del mandato por causa de revocación, tanto expresa como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y receptiva, requiere que ésta llegue a conocimiento del mandatario, para que produzca con respecto a éste sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el art. 1735 y con generalidad indudable para la expresa en el art. 1738 CC (sentencia de 10 de julio de 1946, 3 de julio de 1962, 14 de junio de 1965 y 22 de marzo de 1986 ), añadiendo la sentencia de 1 de julio de 1971 que la revocación conocida con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa en nada afecta a la subsistencia y plena eficacia jurídica de aquel mandato o apoderamiento en el momento de celebrarse el mencionado contrato.
Cuarto.- Partiendo de los hechos acreditados en autos y que no han sido discutidos ni en primera instancia ni en esta alzada, como el hecho que D ª Filomena , D ª Victoria D ª Elvira y D ª Laura revocaron ante el Cónsul General de España en Buenos Aires el día 13 de junio de 2003 el poder que tenían otorgado a D. Jose María , que el día 26 de junio de 2003 D ª María Esther compareció ante el Notario D. José Manuel de la Cruz y actuando en su nombre revocó el poder otorgado a favor de D. Jose María , y en su propio nombre y en representación de D ª Filomena , Dª Victoria , D ª Elvira y D ª Laura , en virtud del poder otorgado a su favor, esta última en representación de su hijo menor de edad Jesús Luis , requirió al citado Notario para que procediera a notificar por es vía a D. Jose María la revocación del poder, constando en la escritura de revocación del poder, folios 34 a 40 de los autos, una diligencia extendida por el notario en la que se hace constar que el día tres de julio de 2003 remitió por correo con acuse de recibo copia simple de la escritura de revocación, y otra diligencia posterior en la que se hace constar de la recepción del resguardo de haberse entregado el certificado con acuse de recibo , en el que aparece una firma ilegible, debidamente entregado el 8-7-2003 a D. Jose María ( al parecer ) con DNI NUM003 , así como que las escrituras de compraventa fueron otorgadas después de la fecha de revocación del poder, la cuestión se centra en determinar si la revocación del poder era o no conocida por el mandatario, pues en tal caso aunque los terceros sean de buena fe los contratos de compraventa han de entenderse nulos, en la medida de que el mandatario ya no tenia ese poder, y por lo tanto no se produce la protección de esos terceros, en cuanto que el mandatario ha hecho uso de unas facultades inexistentes, al ser conciente de la revocación del mandato .
En base a la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte actora acreditar que la revocación del poder fue notificada o tuvo conocimiento de la misma el mandatario, a los efectos de que no entre en juego el artículo 1738 del C. civil ; si bien no es necesario que la notificación de la revocación del poder se realice de alguna forma especial, bastando a tales efectos que se acredite que el mandatario ha tenido conocimiento de la revocación del poder.
Con relación a tal hecho, de la diligencia extendida por el notario en la escritura de revocación del poder, folios 38 y 39 de los autos, así como de las declaraciones realizadas en el acto del juicio, tanto por el propio D. Jose María que reconoció que fue al Hostal donde se hospedaba D. ª María Esther cuando en fechas próximas a la fecha de revocación del poder , así como la declaración realizada en el acto del juicio de los testigos D. Isidro y D ª Celestina , a pesar de que los mismos tienen relación de parentesco con los actores, ha quedado acreditado que una de las razones por las que la apoderada vino a Madrid fue a proceder a la revocación del poder a favor de D. Jose María por haber perdido la confianza en el depositada, y dado las malas, por no decir las nulas relaciones existentes entre el apoderado y las poderdantes, la reunión que hubo en el Hostal donde se encontraba hospedada D ª María Esther , no pudo tener otro objeto que algún tema relacionado con la revocación del poder, por lo que tales hechos unido a que la diligencia extendida en el acuse de recibo, en el que se hace constar que la copia de la escritura de revocación del poder fue entregada a D. Jose María en su domicilio, aunque exista algún error en el nº del DNI que se consigna en dicho acuse de recibo, todos estos datos en su conjunto deben llevar a tener por acreditado que el mandatario cuando procedió a otorgar las escrituras de compraventa conocía la revocación del poder, como lo demuestra la conducta posterior a dicho momento del propio mandatario, cuando en ningún momento acredita que entregara cantidad alguna de los dos contratos de compraventa a los actores, ni tampoco que hubiera cobrado cantidad alguna por dichas compraventas.
Consecuencia de que el mandato se hallaba revocado y que el mandatario tenia conocimiento de dicha revocación con anterioridad al otorgamiento de la escritura publica de compraventa del 16,666 % de la finca NUM002 del Registro de la propiedad n º 3 de Fuenlabrada otorgada el 26 de junio de 2003 ante el notario de Madrid D. Vicente de Prada, la escritura publica de compraventa del 8,333 % , de la misma finca registral otorgada el día 1 de octubre de 2003 ante el notario de Madrid D. Agustín de Diego, así como la escritura de aceptación de herencia de fecha 1 de octubre de 2003, en virtud de lo establecido en el artículo 1259 del C. civil , deben entenderse nulos e ineficaces los actos y contratos plasmados en dichas escrituras públicas.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther , D ª Filomena , D ª Victoria , D ª Elvira y D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 51 de Madrid el 16 de febrero de 2006, se revoca dicha sentencia y estimando la demanda se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa del 16,666 % de la finca NUM002 del Registro de la propiedad n º 3 de Fuenlabrada otorgada el 26 de junio de 2003 ante el notario de Madrid D. Vicente de Prada, la escritura pública de compraventa del 8,333 % , de la misma finca registral otorgada el día 1 de octubre de 2003 ante el notario de Madrid D. Agustín de Diego, así como la escritura de aceptación de herencia de fecha 1 de octubre de 2003 otorgada ante el Notario D. Agustín de Diego Isasa. Debiendo declararse en consecuencia la nulidad de las inscripciones registrales que se hubieran producido en el Registro de la Propiedad con relación a dicha finca, como consecuencia del otorgamiento de dichas escrituras, debiendo en su caso procederse a su cancelación. Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

