Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 420/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 619/2007 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 420/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00420/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2007
SENTENCIA NÚM. 420/08
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En GIJON, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1023/06, Rollo núm. 619/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón; entre partes, como apelantes-apelados DOÑA Carina y HDI, HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS, S.A. representadas, la primera por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA ARBESÚ GARCÍA bajo la dirección letrada de DOÑA SOFÍA GONZÁLEZ LAHERA, y la segunda por la Procuradora DOÑA DOLORES HABLO ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ANTONIO MUÑOZ VILLAREAL, como apelada la compañía THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA DOLORES ABOL ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de DON JOSÉ ANTONIO MUÑOZ VILLAREAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha trece de abril de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arbesú García, en nombre y representación de Dña. Carina , contra la Entidad THYSSEN BOETTICHER (en la actualidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, SA) y la aseguradora COMPAÑÍA HDY HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, he de condenar y CONDENO con carácter solidario a las referidas codemandadas a abonar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (49.080,62 euros), y ello, para la entidad THYSSENKRUPP, con más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda en relación con la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (4.908,06 euros), y para la Compañía aseguradora, con más la cantidad que corresponda a intereses moratorios al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y devengados desde la fecha del siniestro (veinte de enero de 2003 ) hasta el completo pago, tomando como base en este último supuesto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (44.172,56 euros), y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Carina y HDI, HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día tres de julio de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Ejercita la demandante, Dª Carina , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene solidariamente a las demandadas, "THYSSENKRUPP Elevadores S.A." y "HDI Hannover International España Seguros S.A.", a que le abonen la cantidad de 125.131,84 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 20 de enero de 2.003, en forma de lesiones y secuelas, como consecuencia de una fuerte sacudida del ascensor en que se encontraba, que la demandada "THYSSENKRUPP" acababa de instalar en el edificio donde la actora reside, en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , en La Toba (Llaranes). Sostiene la demandante que como consecuencia de dicha sacudida, que atribuye a un mal funcionamiento del ascensor instalado por "THYSSENKRUPP", sufrió lesiones por las que estuvo 95 días hospitalizada (los valora en 5.220,77 €), y otros 917 tardó en curar, estando impedida todos ellos para sus ocupaciones habituales (que valora en 40.946,42 €), quedándole como secuela una lumbociatalgia unilateral, que valora en 15 puntos del baremo anejo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (por los que reclama 11.505,42 €). Considera también la demandante que como consecuencia del accidente sufre una incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, por lo que reclama, como factor de corrección (del baremo) la cantidad de 67.459,23 €.
La Sentencia apelada considera probados los hechos y la responsabilidad de la demandada "THYSSENKRUPP", que determina también la de la aseguradora "HDI", con la que aquella tenía suscrito seguro de responsabilidad civil; sin embargo, en orden a la cuantificación de la indemnización: cifra en 65 los días de hospitalización, por lo que fija en 3.572,40 € la indemnización por dicho concepto; cifra en 757 el resto de los días de curación impeditivos, por lo que fija en 33.800,05 € por dicho concepto; concede 4.569,50 € por 190 días de curación no impeditivos; concluye que en el grado de limitación de la secuela ha influido de forma determinante un previo proceso degenerativo, por lo que valora la secuela en 10 puntos, y concede por dicho concepto 6.489,70 €, más 648,97 €, por factor de corrección (10%) por pérdida de ingresos; y no considera probado que la demandante padezca incapacidad permanente total derivada del accidente litigioso. Por tanto, estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de 49.080,62 €. Y en cuanto a los intereses, condena a "THYSSENKRUPP" a pagar el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, pero sólo sobre la cantidad de 4.908,06 €, mientras que, sobre el resto (44.172,56 €), condena a la aseguradora "HDI" a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (20 de enero de 2.003 ) hasta la del completo pago. No hace expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, para impugnar única y exclusivamente los pronunciamientos por los que se fijan las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, aunque se conforma con la no concesión de indemnización alguna por incapacidad permanente total.
También recurre en apelación la demandada "HDI" para impugnar única y exclusivamente el pronunciamiento por el que se la condena a pagar intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No se discute, por tanto, en esta instancia, la responsabilidad de las demandadas, sino solo algunas de sus consecuencias.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, comienza diciendo la apelante, Dª Carina , que «la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada en las actuaciones, que la parte demandada no ha discutido en ningún momento el cálculo efectuado por esta parte de los días impeditivos, mostrándose conforme con los mismos». Dejando aparte la defectuosa redacción, que hace incomprensible el sentido de la referencia hecha a la prueba, es manifiestamente incierta la afirmación que contiene la última parte del párrafo, pues la parte demandada nunca estuvo conforme con el cálculo de los días impeditivos que se hacía en la demanda, pues en el escrito de contestación se reconocieron sólo 65 días de hospitalización (frente a los 95 de la demanda), 755 días impeditivos sin hospitalización (frente a los 917 de la demanda), y 127 días no impeditivos (en la demanda se consideraban todos los días impeditivos).
Del desarrollo del motivo se concluye que no discute la actora en la apelación que fuesen 65 y no 95 los días de hospitalización.
Sí discute, sin embargo que sean sólo 755 los días impeditivos sin hospitalización, pues insiste en que fueron 917. Pero en este particular procede desestimar el recurso interpuesto, toda vez que la Sentencia concluye con acierto que no ha probado la actora que a partir del 20 de abril de 2.005, fecha en que comenzó el tratamiento de rehabilitación, estuviese impedida para sus ocupaciones habituales, máxime teniendo en cuenta que según el informe del Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes de 1 de junio de 2.005 (documento nº 21 de los acompañados con la demanda) la rehabilitación recomendada consistía en "natación y ejercicios para fortalecer la musculatura dorso lumbar y abdominal". El hecho de que con posterioridad incluso a la finalización del tratamiento rehabilitador, la demandante siga tomando fuertes calmantes para paliar el dolor, no es, como pretende la apelante, revelador de que todos los días fueron impeditivos, sino que, por el contrario, sólo acredita que las secuelas están estabilizadas.
CUARTO.- En lo que atañe a las secuelas, la actora, ahora apelante, sostiene igualmente que las demandadas no discutieron la valoración efectuada en la demanda, cuando resulta obvio que sí lo hicieron, puesto que en la contestación a la demanda manifestaban que «como mucho los hechos ocurridos no han hecho más que agravar una circunstancia preexistente».
La Sentencia apelada rebaja en cinco puntos -respecto de los solicitados en la demanda- la valoración de la secuela consistente en "lumbociatalgia unilateral", por entender que la demandante ya sufría, antes del accidente, dolencias en la columna lumbar, puesto que en el año 1.999 le fue diagnosticada inestabilidad vertebral lumbar y hernia discal L5-S1 (documento nº 15 de los aportados con la demanda), y fue sometida a intervención para fijación vertebral lumbosacra L4-S1 con diapasón.
En primer lugar, cabe decir que la consecuencia de apreciar incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final, no es una reducción de los puntos, sino, según la regla Primera, apartado 7 del baremo, en relación con la Tabla IV, una disminución porcentual, según las circunstancias, en el importe final resultante de la valoración en puntos.
Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente acreditado que la secuela que padece la demandante, no solo le produce muy intensos dolores, para cuya paliación ha de tomar fuertes calmantes (morfina), sino que, además, ninguna relación guarda con la dolencia lumbar de la que había sido anteriormente tratada, que se localiza en un tramo inferior de la columna vertebral, y de la que estaba evolucionando muy favorablemente, pues la zona anteriormente intervenida quedó suficientemente protegida contra los efectos del accidente precisamente por la prótesis (diapasón) que se le colocó, de modo que las limitaciones y dolores que ahora padece la demandante ninguna relación guardan con esa dolencia anterior, por lo que no cabe corregir ni la puntuación ni el importe de la indemnización por secuelas preeexistentes. En consecuencia, dada la gravedad de la secuela, debe ser esta puntuada en su grado máximo de 15 puntos, por lo que en este particular debe ser estimado el recurso interpuesto, y una vez aplicado el factor de corrección del 10% por ingresos económicos, la indemnización por este concepto quedará fijada en 12.655,96 €.
En consecuencia, el principal objeto de condena queda fijado en 54.597,91 €, y, en esta medida, procede revocar en parte la Sentencia apelada.
QUINTO.- Por último, el recurso interpuesto por la aseguradora "HDI" debe ser totalmente desestimado, pues la apelante invoca, como causa que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , justificaría el incumplimiento de su obligación de pagar o consignar el importe de la indemnización en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, el sólo hecho de que haya habido contienda judicial sobre la responsabilidad del asegurado, pero lo cierto es que, partiendo de que las demandadas no discuten ya tal responsabilidad en esta instancia, la más reciente Jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2.008 ) viene negando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, y, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también dicha Sala que la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario (Sentencia de 14 de marzo de 2.006 ). En este caso, no podemos entender que existan dudas serias sobre la responsabilidad del asegurado, ni de la aseguradora, cuando -repetimos- ni siquiera se discute tal aspecto en esta instancia.
No obstante, dado que la Sentencia apelada deduce -sólo a efectos del pago de intereses- el importe de la franquicia (10%), y este extremo no ha sido objeto de discusión, procede deducir ese mismo porcentaje, a los mismos efectos, de la cantidad en que se fija ahora el importe de la indemnización, por lo que los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro solo se devengarán respecto de la cantidad de 49.138,12 €.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carina , contra la Sentencia dictada el 13 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1023/06, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma Sentencia por la representación de "HDI Hannover International España Seguros S.A.", y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar en 54.597,91 € el importe de la indemnización que deberán abonar solidariamente las demandadas, "THYSSENKRUPP Elevadores S.A." y "HDI Hannover International España Seguros S.A.", a la demandante, Dª Carina , cantidad que devengará, hasta el límite de 49.138,12 € y a cargo sólo de la aseguradora demandada, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (20 de enero de 2.003 ), y respecto del resto y a cargo de la otra demandada, los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
