Última revisión
25/06/2009
Sentencia Civil Nº 420/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 198/2009 de 25 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 420/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100274
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00420/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003117/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 198/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1117/2005
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID
De: María Teresa
Procurador: MARÍA BELÉN AROCA FLOREZ
Contra: INMOBILIARIA FRANCOLI, S.A.
Procurador: MARÍA DEL PILAR MOYANO NÚÑEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1117/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Dª Belén Aroca Florez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil INMONILIARIA FRANCOLI, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Pilar Moyano Núñez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 35 de Madrid, en fecha 16 de Junio de 2.008, se dictó Sentencia Nº 721/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Dª Mª Pilar Moyano Núñez en nombre y representación de INMOBILIARIA FRANCOLI, S.A. contra DÑA. María Teresa , debo CONDENAR Y CONDENO a la referida parte demandada a pagar a la actora la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS EUROS (2.940,86.- Euros) más los intereses a los que se refiere el artículo 576 de L.E.C ., todo ello sin hacer especial declaración de condena de las costas procesales"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 27 de Mayo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Junio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 11 de enero de 2.002 se celebró contrato de arrendamiento entre "Inmobiliaria Francoli, S.A.", como arrendadora, y D. Leovigildo , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , estableciendo una renta anual de 6.132 ? anuales.
En la misma fecha anteriormente indicada, D. Leovigildo , Doña Marí Trini y Doña María Teresa afianzaron solidariamente, con renuncia al beneficio de excusión, al arrendatario en todas las obligaciones que se pudieran derivar del arrendamiento.
En octubre de 2.004, el arrendatario dejó de abonar las rentas, procediéndose al desahucio por falta de pago, existiendo una deuda que asciende a la cantidad de 3.448,15 ?, incluidas las costas procesales del procedimiento de desahucio.
En el procedimiento que nos ocupa, la arrendataria reclama a los fiadores solidarios la deuda pendiente, habiéndose dictado sentencia en primera instancia en la cual se estima parcialmente la demanda, condenándose, tan sólo, con respecto a las rentas pendientes de abono y cantidades asimiladas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña María Teresa , que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La condena contenida en la sentencia de primera instancia se ciñe a las rentas adeudadas y cantidades asimiladas, desestimándose el abono de las costas procesales derivadas del procedimiento de desahucio, como bien indica la parte recurrente en el primer motivo de apelación.
El hecho de que el arrendatario se allanase al desahucio por falta de pago de la renta y procediese a la entrega de las llaves de la vivienda a la arrendataria y que con posterioridad esta última exija el abono de la renta a los fiadores solidarios, no presupone la existencia de un pacto previo entre arrendador y arrendatario, careciendo de trascendencia que la fiadora haya perdido el contacto con el arrendatario, puesto que dicha circunstancia no le exime de las obligaciones asumidas en el documento de fianza (nº 13 aportado con la demanda), estando obligado el fiador a pagar o cumplir por el deudor, en el caso de no hacerlo éste, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.822 C.Civil .
Entendemos que la parte actora ha de acreditar la deuda que reclama, a tenor lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". En el supuesto que nos ocupa, la arrendataria ha aportado, junto con la demanda, los recibos de renta y cantidades asimiladas (documentos números 6 a 11 de la demanda), documentos que constituyen prueba suficiente, correspondiendo a la demandada, en su caso, demostrar el pago o extinción de la deuda, en virtud de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ.
En consecuencia, no consta la existencia de pacto previo entre arrendador y arrendatario para proceder a demandar a los fiadores que, en cualquier caso, han afianzado solidariamente las deudas derivadas del contrato de arrendamiento. Y por otra parte, la prueba aportada por la parte actora resulta suficiente para acreditar la existencia y subsistencia de la deuda. Por todo ello, procede la desestimación del motivo de apelación analizado en el presente fundamento.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se centra en el error en la apreciación de la prueba, reiterando lo referente al supuesto pacto extraprocesal entre arrendador y arrendatario, así como en la ausencia de prueba con respecto a la cantidad reclamada, al aportar los recibos de alquiler que han sido elaborados unilateralmente por la arrendadora. A dichos efectos, damos aquí por reproducido el contenido del fundamento precedente.
La parte recurrente se remite al artículo 1.847 C.Civil que dispone: "La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones", considerando que si se ha producido un pacto entre arrendador y arrendatario referente a la extinción o no reclamación de la deuda existente, dicho pacto afectaría también a los fiadores. A estos efectos, cabe precisar que en ningún caso se ha acreditado en autos la existencia del pacto a que se refiere la parte recurrente, ni contamos con ningún medio de prueba que evidencie la extinción de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama.
Hemos de incidir en que el allanamiento del arrendatario en el procedimiento de desahucio por falta de pago, en ningún caso conlleva la existencia de un pacto entre arrendador y arrendatario en perjuicio de los fiadores.
TERCERO.- El último motivo de apelación gira en torno a la infracción de los artículos 1.837 y 1.137 C.Civil , relativos a la mancomunidad entre los fiadores.
El artículo 1.837 C.Civil establece que "Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal", aplicando dicho precepto al presente caso, no podemos obviar que Doña María Teresa afianza a D. Leovigildo en todas las obligaciones que se deriven del contrato de arrendamiento y lo hace en documento aparte (nº 13) a los otros fiadores solidarios y con independencia de ellos, por tanto no cabe aplicar el beneficio de división entre cofiadores, máxime si tenemos en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.137 C.Civil, según el cual "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria", y en el supuesto que nos ocupa el hecho de que, en documentos distintos, se hayan constituido fianzas solidarias con renuncia al beneficio de excusión, conlleva que cada uno de los fiadores responde, en su totalidad, de la obligación del deudor, al responder de forma solidaria y no mancomunada.
Por todo ello, decae el motivo de apelación planteado.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Aroca Florez, en representación de Dª María Teresa , contra la Sentencia Nº 721/2008, dictada en fecha 16 de Junio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 35 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario Nº 1117/2.005, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 198/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
