Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2010

Última revisión
28/12/2010

Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 547/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100409

Resumen:
03014370062010100409 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 420/2010 Fecha de Resolución: 28/12/2010 Nº de Recurso: 547/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 547/2010.-

Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 2/2009.-

Cuantía: 81.337,94 euros.

S E N T E N C I A Nº 420 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de diciembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 547/10 los autos de Juicio Ordinario nº 2/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Eliseo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Belinda del Hoyo Gómez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Luis Arjona García y siendo apelada la parte demandante DOÑA Sara representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pedro Montes Torregrosa y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Antonio Ferrer Varela.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2/09 en fecha 23 de abril de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sara contra Eliseo y contra Mapfre Empresas S.A debo: 1.- Condenar y condeno a Eliseo y Mapfre Empresas S.A a que abonen a la actora Sara la cantidad de treinta mil trescientos setenta y tres euros con cuarenta y siete céntimos de euro (30.373,47 euros.-?). 2.- Condenar y condeno a Eliseo y Mapfre Empresas S.A a que abonen los intereses de la citada cantidad, que para el Sr. Eliseo serán los previstos en el artículo 576 de la L.E.C. y para Mapfre Empresas S.A los previstos en el art. 20 de la LCS. 3 .- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad". Y auto de aclaración de 5 de mayo de 2010 en el que se indica que el dies a quo viene determinado por la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa que tuvo lugar el día 2 de abril de 1991.

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 547/10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- La resolución del presente recurso de apelación debe partir necesariamente de la propia Sentencia dictada en la instancia y de la consignación de los hechos que se ventilan en el proceso, en cuanto que, en fecha 20 de junio de 1986 Don Carlos Daniel otorga testamento abierto ante el Notario Don Eliseo instituyendo heredera universal a su esposa Doña Paula, sin perjuicio de la legítima que le pudiera corresponder a su madre Sra. Diana, circunstancia que aconteció por cuanto esta falleció en 28 de octubre de 1991 mientras que el fallecimiento del hijo lo fue en 8 de diciembre de 1988. Así, el referido Notario, sin comprobar ésta circunstancia, otorgó en escritura pública de 2 de abril de 1991 a la Sra. Paula la totalidad de la masa hereditaria, procediendo ésta , a su vez, mediante escritura pública de 2 de abril de 1991, a la venta de las fincas NUM000 y NUM001, local comercial y piso primero de la Avda. de la DIRECCION000 nº NUM002 de Campello, a Doña Sara . Una vez fallecida la madre del causante, su hija, Doña María Cristina , formuló demanda de juicio de menor cuantía 563/92 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Vicente del Raspeig reclamando los bienes de su hermano que le correspondían a su hermano, dictándose Sentencia en la instancia de 19 de julio de 1994 por la que se declaraba la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, así como la escritura de compraventa posterior, Sentencia que fue confirmada por la audiencia Provincial de Alicante en fecha 6 de mayo de 1998, y firme, en definitiva, tras auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 .

Doña Sara interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 81.337,94 euros frente al Notario Don Eliseo, por su responsabilidad profesional , responsabilidad que ha quedado acreditada en los autos por la propia aceptación de la parte demandada , no siendo necesario, al entender de la Sala, volver a realizar consideración alguna al respecto. Por otra parte, de la cuantía reclamada en su totalidad, la Sentencia de instancia concede únicamente la cifra de 30.373,47 euros, habiendo mostrado conformidad a ella tanto la parte demandante , como la entidad codemandada Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por lo que la Resolución fue simplemente estimatoria en forma parcial. Y se formula el recurso de apelación por el condenado Sr. Eliseo alegando esencialmente la falta de perjuicio para la actora en su actuación profesional.

Segundo .- El recurso debe ser desestimado. No pueden olvidarse las relaciones que existieron entre las partes que datan, no de la fecha de la presentación de la demanda, que lo es de 17 de diciembre de 2008 , sino desde la misma fecha en que se dictaron las resoluciones acerca de la conseguida nulidad de las escrituras a que antes hemos hecho referencia y que se concretan en las reclamaciones que se efectuaron por la demandante al Colegio Notarial de Valencia, constando en autos cómo en fecha 2 de junio de 1995 ya existían conversaciones entre la actora y el demandado a fin de concretar los perjuicios y a fin de concretar si existía acuerdo entre ellas; y como en fecha 20 de junio de 1995 el Notario demandado, ahora recurrente , dirige un escrito al mismo Colegio manifestando que tras varias reuniones efectuadas con el abogado representante de Doña Sara se me ha comunicado por éste como última cifra una indemnización de 5.750.000 pts. que, en principio, yo he aceptado.

No puede pretenderse ahora, tras el dictado de la sentencia , habiendo aceptado la responsabilidad y la predisposición a la indemnización, alegar la inexistencia de perjuicio, ya que ello es ir contra los propios actos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999, por la admisión de la doctrina de los actos propios, perfectamente delimitada jurisprudencialmente ( Sentencias de 27 de enero de 1996 , 30 de septiembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 22 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, 7 de marzo de 1997, 16 de febrero de 1998, y como más reciente la de 19 de mayo de 1998 ), se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos , cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Ciertamente la actora tuvo que acudir a un nuevo procedimiento judicial para reclamar sus perjuicios, y la Sentencia le concede, en definitiva, menos de lo que el demandado ya había aceptado previamente, esto es , 30.373,47 euros (5.053.642 pts.). Por lo manifEstado procede la desestimación del recurso.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Belinda del Hoyo Gómez en representación de Don/ña Eliseo contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en fecha 23 de abril de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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