Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 157/2010 de 29 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100434

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 157/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 157 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 416/2009 , en el que son parte, como apelante, el demandante DON Andrés , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Isabel Tedín Noya, y dirigido por el abogado don Antonio Vázquez López; y como apelados, los demandados DOÑA Martina , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM004 - NUM005 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 , representada en turno de oficio por la procuradora doña María-Dolores Doldán Palacios, y dirigida por la abogada doña Rosa-María Eiríz Macía; y DON Horacio , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE002 , NUM007 - NUM005 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 , que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre no imposición de las costas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta en el supuesto de allanamiento a la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Tedín Noya, en nombre de D. Andrés , contra Dª. Martina y D. Horacio , debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demanda Dª. Martina , sobre la vivienda sita en la CALLE002 , NUM009 - NUM010 NUM011 de A Coruña, y debo condenar y condeno a la demandada arrendataria a dejar libre, expedita y a disposición del actor dicha vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Asimismo, debo condenar y condeno a la demandada Dª. Martina solidariamente con el avalista D. Horacio , al pago de la cantidad de 1.360,48 euros al actora, por las rentas devengadas en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009.

Todo ello sin imposición de costas».

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Andrés , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Martina escrito de oposición. Con oficio de fecha 10 de marzo de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 12 de marzo de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 157/2010, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Isabel Tedín Noya en nombre y representación de don Andrés , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña María-Dolores Doldán Palacios, en nombre y representación de doña Martina , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas y parte a las citadas Procuradoras, con quienes se entenderían sucesivas diligencias como en las representaciones que acreditaban; y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Horacio se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 1 de enero de 2006 don Andrés arrendó a doña Martina una vivienda sita en esta ciudad, por la renta mensual de 315 euros, pagadera por mensualidades adelantadas. Aplicando la cláusula de estabilización, en el año 2008 la renta quedó fijada en 337,42 euros, y en el año 2009 en 346,19 euros.

Don Horacio se constituyó en fiador solidario de doña Martina , frente al arrendador.

2º.- El 2 de marzo de 2009 don Andrés dedujo demanda en juicio verbal contra doña Martina y don Horacio , ejercitando acción de desahucio por falta de pago, y acumuladamente de reclamación de rentas. Exponía que se le adeudaban las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, por un importe total de 1.017,66 euros. Suplicaba que se dictase sentencia declarando resuelto el contrato arrendaticio, condenando a doña Martina a desalojar la vivienda, así como al pago de ambos demandados al abono solidario de 1.017,66 euros, más las rentas que se devengasen durante la tramitación.

3º.- El 5 de mayo de 2009 doña Martina hizo entrega ante el Juzgado de las llaves de acceso a la vivienda, con dejación de la posesión sobre la misma.

4º.- El 26 de junio de 2009 comparecieron los tres interesados ante la Sra. Secretaria del Juzgado de instancia, manifestando los demandados allanarse a la demanda, así como que se adeudaban las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2009, pues las mencionadas en la demanda ya se habían abonado extrajudicialmente; manifestaciones a las que prestó su conformidad don Andrés .

5º.- El 30 de junio de 2009 el Juzgado de instancia dictó sentencia, estimando la demanda en virtud del allanamiento efectuado, sin imposición de costas.

TERCERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante centra su discrepancia con la sentencia apelada por no haber impuesto las costas a los demandados, pese al allanamiento. Se argumenta que si es doctrina admitida que en los supuestos de enervación de la acción de desahucio, sí procede imponer la costa al arrendatario enervante, con mayor razón deben imponerse en los supuestos en que no cabe la enervación. Además, al obligarse al actor a formular la demanda, ante el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar la renta, debe apreciarse la concurrencia de mala fe.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La doctrina establecida sobre la imposición de las costas en los supuestos de enervación de la acción de desahucio, ninguna relación guarda con el presente caso enjuiciado. No se trata de una enervación, sino de un allanamiento a la demanda, que fue precedido por la entrega de la posesión de la vivienda, y el pago extrajudicial de las rentas que se mencionaban en la demanda.

2º.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas, salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga. Y añade el precepto que «se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación» (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento.

La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento, que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes. Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.

En el presente caso no consta la práctica de ningún tipo de requerimiento previo a la formulación de la demanda. Por lo que debe aplicarse la regla general de no imposición de las costas. Por lo que el Juzgado de instancia aplicó correctamente el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Andrés , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 416/2009, a su instancia contra doña Martina y don Horacio , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación y en su caso extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0157 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.