Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 710/2009 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100374


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00420/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011479 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2009

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1772 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Mauricio

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de División de Herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Mauricio , representado por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé y asistido del Letrado D. Adriano de Lope Benito, y de otra, como demandados-apelados D. Amadeo y D. Eleuterio y Dña. Sabina representados por la Procuradora Dña. Teresa Puente Méndez y asistidos del Letrado D. José María Palacín Isabel.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Madrid, en incidente de controversia en la formación del inventario (artículo 794, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) del indicado procedimiento de división judicial de herencia 1.772/07, se dictó, con fecha , sentencia con Fallo del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Don Mauricio representado por la procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, contra Doña Sabina , Don Mauricio y Don Eleuterio , representados por la Procuradora Doña teresa Puente Méndez, y se declara que deben tenerse en cuenta para la formación del activo de la herencia de Doña Erica , como donaciones colacionables las recibidas por los tres codemandados por importe cada una de ellas de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (13.327,50 €)".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el solicitante, Don Mauricio . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 30 de octubre de 2009.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 22 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Corregimos el error material padecido en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo en sentido de que, donde se dice: "...quedó a disposición de su madre una cantidad superior a los 20.000 € cuyo destino se ignora", debe decir "...quedó a disposición de su madre una cantidad próxima a los 40.000 € cuyo destino se ignora".

SEGUNDO. La controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la herencia de Doña Erica , fallecida el 30 de julio de 2004, que es objeto de este incidente se limita a determinar la cantidad que debe incorporarse al activo de la herencia como producto de la venta de la vivienda que llegó a ser propiedad de la causante, por compra al Instituto de la Vivienda de Madrid, sita en la CALLE000 , número NUM000 , edificio NUM001 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, vendida por Doña Erica , representada por su hijo Don Eleuterio , a Fincas Yagües S.L., en documento privado el 28 de abril de 2003, por 54.092 euros, otorgando después Doña Erica , igualmente representada por Don Eleuterio , el 26 de septiembre de 2003 escritura pública de compraventa a favor de Doña Elsa por un precio escriturado inferior.

No se ha producido en el proceso prueba suficientemente convincente de que el precio obtenido por la vivienda, poco más de un año antes del fallecimiento de Doña Erica , fuese efectivamente superior a 54.092 euros. Se admite la presunción (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que se hace en la sentencia apelada referida a que Doña Erica no gastó el precio recibido de la venta, descontados los gastos que se mencionarán, en tan corto espacio de tiempo. Pero no se cuenta con fundamento bastante para presumir que el precio de venta tuvo que ser necesariamente superior a la suma de 54.092 euros consignada en el documento privado de venta a Fincas Yagües S.L. (folios 88 al 90 de las actuaciones del Juzgado), no siendo a tal respecto suficiente la constancia documentada del importe del préstamo concedido por una entidad financiera a la nueva propietaria con garantía consistente en hipoteca sobre la vivienda (102.200 euros, copia de la hoja registral, folios 79 al 84, inscripción 4ª).

Se alega por el promotor y recurrente que los demandados -que eran quienes mantuvieron relaciones con la madre hasta su muerte y uno de ellos, Don Eleuterio , actuó en nombre y representación de la causante en la operación de venta de la casa- han incurrido en deliberada ocultación de información, pues obligadamente la difunta debía tener, al menos, una cuenta corriente o libreta de ahorro a su nombre, en la que se realizaban los correspondientes ingresos de la pensión y se atendieran pagos (además de la de Caja Madrid número NUM003 , de cuyos movimientos, nada significativos, desde septiembre de 2003 a septiembre de 2008 hay constancia en el procedimiento, folios 67 al 74) y en la que pudo ingresarse el dinero obtenido con la venta de la vivienda de la CALLE000 . Pero de ahí puede deducirse, como ha hecho la magistrada a quo en la sentencia apelada, que, a la muerte de Doña Erica , quedaba dinero del producto de la venta en su poder, o que los demandados Don Eleuterio , Don Amadeo y Doña Sabina recibieron de su madre una cantidad superior a la reconocida en los interrogatorios de la vista, pero no que el precio por el que se vendió la casa sea el de 184.141,69 euros inicialmente propuesto por el apelante, Don Mauricio , o el que ahora sostiene en la apelación (92.200 euros, calculados a partir del importe del préstamo hipotecario concedido a la nueva propietaria).

Por lo demás, no se ha infringido en la sentencia apelada el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no autoriza al Juez a efectuar en el proceso una actuación de oficio de indagación de la verdad material, con independencia de la actividad probatoria de las partes, sino en los casos autorizados por la ley, en materias de orden público, no disponibles.

En conclusión, no contamos con pruebas atendibles y seguras acerca de la percepción por la vivienda de un precio superior al de 54.092 euros del contrato privado de 28 de abril de 2003, cantidad a la que debe descontarse (como se hace en el propio contrato) la suma de 8.279,29 euros prestadas por la agencia inmobiliaria para el pago del resto de la vivienda al Instituto de la Vivienda de Madrid (el precio pendiente ascendía a 8.700,31 euros, que fue la cantidad pagada, copia de la escritura al folio 98 e inscripción 2ª de la hoja registral, folio 79) más honorarios de la agencia inmobiliaria por gestiones para que la casa fuese adquirida por Doña Erica y registrada a su nombre y a efectos de la venta posterior, calculados aproximadamente por la juzgadora de instancia en un 10 por ciento del precio de venta, de modo que es de juzgar correcta la decisión de la sentencia apelada de reintegro a la masa de la herencia de 39.982,50 euros como producto de la venta descontados los gastos entregado a los demandados (13.327,50 euros a cada uno), en concepto de donaciones colacionables (artículo 1.035 del Código Civil ).

Se desestimará el recurso.

TERCERO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Mauricio , al pago de las costas de la apelación.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 710/09, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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