Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 403/2008 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00420/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7006242 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 403 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 728 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
Ponente:ILMA. SR. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
RFH
De: Rogelio
Procurador: JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Contra: GAS NATURAL SDG,S.A.
Procurador: JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 728/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Rogelio , y de otra, como apelado-demandante Gas Natural S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de la sociedad GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.A. frente a Rogelio :
Primero: Declaro resuelto el contrato de suministro de gas suscrito entre las partes a favor de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 escalera D piso NUM001 de Collado Villalba, mediante póliza nº NUM002 , con condena a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a permitir a la demandante el acceso a la citada vivienda donde se suministra el gas a fin de que se proceda a desmontar el contador de gas y la clausura de la instalación, bajo apercibimiento de que de no permitirse voluntariamente se hará de forma forzosa;
Segundo: condeno al demandado Rogelio a que abone a la actora GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN S.A la cantidad de 2.614,50 EUROS, con los intereses legales desde la fecha de citación judicial a Juicio el 27 de octubre de 2006 hasta su pago, y con expresa condena al demandado en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 21 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Gas Natural SDG S.A formuló demanda de juicio verbal contra D. Rogelio , interesando la resolución del contrato de suministro de gas entre ellos pactado con fecha 6 de Marzo de 2001, para el suministro del mismo en la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de la localidad de Collado Villalba, ante el impago de las facturas giradas por el consumo efectuado, solicitando aquélla se condenara al Sr. Rogelio al pago de la suma de 2.614,59 €, que mantenía le adeudaba, así como a dejarle pasar al interior de su vivienda para proceder al corte del suministro correspondiente.
Habiéndose dictado Auto de admisión a trámite de la demanda, tras declarar el Juzgado su competencia territorial, no fue localizado el Sr. Rogelio en el domicilio señalado como en el que ser citado en la demanda, siendo finalmente citado al acto del juicio que habría de celebrarse el día 20 de Noviembre de 2006, en la calle Canalillo número 2 de Madrid y ello con fecha 27 de Octubre de 2006 (folio 81).
En el día y hora al efecto señalado se celebró el correspondiente juicio al que no compareció el demandado, Sr. Rogelio , debidamente citado al efecto, por lo que fue declarado en rebeldía, dictándose tras este acto sentencia por la Jugadora de instancia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.
Consta en autos que en fecha posterior a la sentencia a que nos hemos referido, concretamente el día 19 de Febrero de 2007, se recibió en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Collado Villalba oficio del Juzgado de 1ª Instancia número 49 de los de Madrid remitiendo a dicho Juzgado escrito presentado por el Sr. Rogelio proponiendo cuestión de competencia por declinatoria y ello con fecha 7 de Noviembre de 2006 (folio 117).
La representación de D. Rogelio , al serle notificada la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, mostró su disconformidad con la misma, por entender que se habían infringido normas procesales al haberse dictado tal resolución sin dar respuesta a la cuestión de competencia por él planteada al haber sido citado al acto del juicio, debiendo en cualquier caso haber apreciado de oficio el propio Juzgador de instancia su falta de competencia territorial al tener él su domicilio fuera del lugar del juicio.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación, han sido ya resueltas por esta Sala en otras ocasiones, como por ejemplo en sentencias de 13 de Marzo y 20 de Noviembre de 2007 (rollos de apelación 445/05 y 105/06 ), o en la de 20 de Enero de 2009 (rollo de apelación 654/08 ), señalándose al efecto en la primera de las resoluciones dictadas, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. RAMÓN BELO GONZÁLEZ que: "I. Respecto del "juicio verbal" se dice, en el número 1 "in fine" del art. 54 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil , que "no será válida la sumisión expresa ni la tácita", de ahí que en el juicio verbal la competencia viene fijada por reglas imperativas. En este extremo el apelante tiene razón.
II. Respecto de la competencia cuando viene determinada por reglas imperativas se establece en la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil un doble control, a saber, un control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda y otro control a instancia de la parte demandada.En cuanto al control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda se establece, en el artículo 58 , un momento procesal preclusivo para ese control: "inmediatamente después de presentada la demanda". De tal manera que, una vez presentada la demanda, el tribunal tiene que llevar a cabo el control de oficio de la competencia, y, de considerarse competente, dictará auto de admisión de la demanda, mientras que, de no considerarse competente, deberá, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dictar auto declarándose incompetente con remisión de las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. Transcurrido ese momento procesal preclusivo, es decir una vez dictado el auto de admisión de la demanda, ya le queda proscrito al tribunal el control de oficio de su competencia.
La precedente regla sólo encuentra una excepción en el supuesto de que, en el escrito de demanda, se hiciera constar, de manera incorrecta o errónea, el dato determinante del fuero territorial aplicable al caso (así se proporciona como domicilio del demandado uno ubicado en el partido judicial donde se presenta la demanda cuando realmente lo tiene en otro partido distinto). Exclusivamente en este caso (y no cuando se trate de un cambio del domicilio o residencia del demandado ocurrido "después" de presentada la demanda al que le sería de aplicación el artículo 411 ) podrá el Tribunal, que no puede resolver más que con base en lo que le manifiesta el demandante en su escrito de demanda, realizar el control de oficio de su competencia , después de haber admitido a trámite la demanda, tan pronto como venga en conocimiento (normalmente al intentarse sin éxito el emplazamiento del demandado) de que, a la fecha de la presentación de la demanda, el domicilio del demandado no era el reseñado en la demanda sino otro ubicado en otro partido judicial distinto. Nos encontramos ante un caso de fraude procesal que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permite al tribunal superar el momento preclusivo fijado para el control de oficio de la competencia y hacerlo posteriormente."
Continúa diciendo la resolución a que nos venimos refiriendo que "El legislador no tenía porqué establecer un momento procesal preclusivo para el control de oficio por el tribunal de su competencia. Y así respecto de la falta de jurisdicción y de competencia internacional (articulo 38 ) así como la falta de competencia objetiva (artículo 48 ) no establece, para su control de oficio, un momento procesal preclusivo pudiendo llevarse a cabo en cualquier momento del procedimiento tan pronto como sea advertida la falta de competencia o jurisdicción. Sin embargo para la competencia si estableció un momento procesal preclusivo que ha de ser respetado y cumplido (salvo en el supuesto excepcional ya reseñado).
El control a instancia de la parte demandada sólo puede hacerse mediante la proposición de la declinatoria para lo cual también se establece en el apartado 1 del artículo 64 un momento procesal preclusivo cuando se trata de un juicio verbal : "en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista".
Transcurrido este momento procesal preclusivo (cinco primeros días posteriores a la citación para vista) ya queda proscrita a la parte demandada la posibilidad de denunciar la falta de competencia.
Dentro de la regulación del juicio verbal, al indicarse el desarrollo de la "vista", se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 443 , que: "El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley , sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o competencia".
Nada añade este precepto a lo que ya se ha dicho previamente por la ley al regular la jurisdicción y la competencia (Título II del Libro I). Y así mediante la declinatoria no sólo puede controlar la parte litigante la competencia sino también la falta de jurisdicción y de competencia internacional y objetiva (artículo 63 ). De ahí que, lo que se indica en el artículo 443 , es que, en el acto de la vista del juicio verbal, no puede ya el demandado impugnar la falta de competencia la de jurisdicción y la de competencia internacional y objetiva pero dejando a salvo aquellos supuestos en los que el Tribunal pueda, en este acto o posteriormente, llevar a cabo un control de oficio, como acontece con la jurisdicción y competencia internacional y objetiva y no sucede con la competencia territorial".
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante un supuesto excepcional de manifestación falsa o errónea del domicilio del demandado en la demanda, habiendo sido admitida a trámite la misma en primera instancia tras declarar al Juzgado su competencia territorial, sin que por el Sr. Rogelio se propusiera desde luego declinatoria en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista del juicio verbal, en tanto que fue citado el día 27 de Octubre de 2006 (folio 81) y presentó escrito proponiendo cuestión de competencia por declinatoria el 7 de Noviembre de 2006 (folio 117), habiendo transcurrido el plazo señalado al efecto, sin que desde luego el Juzgador de instancia pudiera ya, conforme hemos indicado anteriormente, examinar de oficio su competencia territorial al no serle permitido, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de Collado Villalba, con fecha veinte de Noviembre de dos mil seis , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
