Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 362/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00420/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005404 /2009
RECURSO DE APELACION 362 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 635 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: Martina
Procurador: ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
Contra: Isidro , Rafael , Luis Carlos
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 420
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 635/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes- apelados Don Luis Carlos , Don Rafael y Don Isidro , representados por la Procuradora Sra. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y de otra, como demandada-apelante Doña Martina , representada por el Procurador Sr. Isidro Orquín Cedenilla.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Isidro , D. Rafael y D. Luis Carlos contra Dª. Martina representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla, debo condenar y condeno a ésta al abono a la actora de la suma de 3.015,17 euros más los intereses legales; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 635/2008, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid seguidos a instancias de don Isidro , don Rafael y don Luis Carlos contra doña Martina sobre reclamación de 3.840,24 €, en concepto de rentas y consumo de agua, derivadas del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes de fecha 1 de enero de 1999 respecto del local sito en la calle Juan de Olías número 31, bajo, de Madrid propiedad de los demandantes.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 3.015,17 €, más intereses y sin imposición de costas, y contra ella se alza la demandada doña Martina que interpone recurso de apelación, al entender que ha realizado y justificado más ingresos en el año 2007 que el importe por 485,23 € fijados en la sentencia; en resumen la demandada ha acreditado el pago de 3.305,89 € durante los años 2005, 2006 y 2007, cantidades no reconocidas por la actora, que deberían descontarse de lo reclamado en la demanda (3.840,24 €); que asimismo solicitó se descontara el importe de la fianza que no fue devuelta en su día por la actora, por importe de 420,71 €. La cantidad que esta parte podría adeudar a la actora ascendería a 113,64 €.
En el año 2005, del que se reclaman las rentas de los 12 meses, ha pagado la demandada el importe de 2.180 €, es decir 920 € más que los que reconoce la actora en su demanda.
En el año 2006 ha pagado, mediante ingresos en la cuenta de la parte actora, la cantidad de 7.665,70 €, esto es 1.900,66 € más que los que debía ingresar en concepto de renta anual, ya que la misma ascendía a 5.765,04 euros.
En el año 2007 están pagadas todas las rentas a excepción de los meses de octubre, noviembre y 11 días del mes de diciembre, que si bien fue abonado en mano al actor, no puede justificarse. La cantidad abonada en el año 2007 no reconocida por el actor asciende a 485,23 euros.
Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. Señalan que la demandada ha aportado todos los justificantes de pago de los que dispone en relación a todas las rentas correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; en cuanto a las rentas de este último año, se justifica el pago de los 8 primeros meses, esto es enero a agosto, y ello a pesar de que hay un ingreso de fecha 24 septiembre 2007 que corresponde a la renta de agosto, y no de septiembre como pretende la demandada. El problema surge porque la demandada hacia ingresos sin especificar en la mayoría de los casos a que mes correspondían, de hecho sólo en 4 de los justificantes de ingreso aportados se refleja el mes al que corresponde, y que son: febrero, marzo, septiembre, y parte de abril y mayo, todos ellos del año 2006, por lo que se aplicaron al pago de dichos meses. Que se ha descontado, compensado la cantidad correspondiente, la fianza entregada en su momento por la demandada, ascendente a 420,71 € y en cuanto al toldo, la demandada no quiso llevárselo cuando desalojó el local, sin que los demandantes hayan procedido a la venta del mismo. En cuanto al pago de los 11 días del mes de diciembre del 2007, la demandada en el interrogatorio declara que en dicha fecha no entregó dinero alguno al Sr. Luis Carlos cuando le devolvió las llaves de local, contradiciéndose con lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La parte demandada, y aquí apelante, que reconoce el importe de la renta mensual de cada uno de los años referidos por los demandantes, aporta como prueba documental con su escrito de contestación a la demanda, justificantes de ingresos bancarios por importe de 8.830,93 €, y en el acto de la audiencia previa aporta otros justificantes bancarios por importe de de 3.396,61 €, a los que hay que añadir los 1.500 € admitidos por los actores, hecho 4º de su demanda, con fecha 23 enero 2006. Todo ello hace un total de ingresos acreditados de 13.727,54 €, que descontados al total de las rentas devengadas durante los años 2005, 2006 y 2007 (16.932,59 €) más los recibos de agua (230,83 €), esto es 17.163,42 €, queda un resto de 3.435,88 €, y descontando asimismo la fianza por 420,71 €, se llega al importe adeudado de 3.015,17 €, que es la cantidad recogida en el Fallo de la sentencia.
No se aprecia error en la juzgadora "a quo" a la hora de valorar la prueba practicada, pues en definitiva la cifra adeudada corresponde a la operación consistente en descontar a la suma del total de las cantidades devengadas por renta y agua durante los años 2005,2006 y 2007, el total de los ingresos bancarios justificados durante esos años así como la fianza depositada por la demandada. Valoración que se considera adecuada, ya que la demandada y ahora apelante fue requerida y se le dio la oportunidad de aportar a los autos la totalidad de los pagos e ingresos realizados durante esos 3 años, y es precisamente la suma de estos ingresos justificados la que se deduce, no de la cantidad reclamada en demanda, sino del total de la rentas devengadas durante ese periodo más los consumos de agua reclamados (y que no se han discutido). Luego parece claro que si la señora Martina realizó más pagos, además de los ingresos por banco aportados, cabe concluir con la Juzgadora de 1ª instancia que no se han acreditado, por lo que no cabe aceptar las cuentas realizadas en el recurso de apelación, procediendo en consecuencia su desestimación con la confirmación de la sentencia recurrida.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 5 de febrero de 1994 ). En definitiva, "la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable".
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada por este órgano ad quem.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de doña Martina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

