Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 700/2009 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100362


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 420

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 700/2009

JUICIO Nº 788/2006

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de julio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AULAX INVERSIONES S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARMEN CHAPARRO ROJI. Es parte recurrida Esteban que está representado por el Procurador D. CONCEPCION LABANDA RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13-4-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Don Esteban , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Labanda Ruiz contra la mercantil Aulax Inversiones SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a Chaparro Roji, ACUERDO: 1º.- Condenar a la parte demandada a elevar a público el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 1 de febrero de 2006, junto con la addenda de fecha 1 de abril del mismo año, y a realizar la correspondiente anotación de la garantías reales a que están sujetas la fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 en el Registro de la Propiedad número 2 de Vélez-Málaga; o en su caso se otorgue por el propio Juzgado sustituyendo la voluntad de la entidad demandada si se negare a hacerlo. 2º.- Condenar asimismo a la parte demandada al pago a la actora de las costas causadas en el pleito..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1-7-10quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Esteban , una acción de carácter personal, derivada de un contrato privado de compraventa de participaciones sociales, dirigida frente a la demandada, entidad mercantil Aulax Inversiones, S.L., a fin de obtener de ésta la elevación a escritura pública del referido contrato.

La pretensión actora se refiere al contrato privado de compraventa suscrito en fecha 1 de febrero de 2006 por don Esteban , como vendedor, y por don Rogelio , en su condición de administrador único de la sociedad mercantil Aulax Inversiones, S.L., como compradora, interviniendo este último además en su condición de administrador único de la entidad mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L..

El objeto del contrato de compraventa consistía en 100 participaciones sociales, en concreto las numeradas del 1 al 100, de la mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L., estableciéndose como precio cierto de la compraventa la cantidad de trescientos mil euros, a razón de tres mil euros por cada participación social, pagadero en cincuenta y cuatro cuotas mensuales sucesivas, dos cuotas en metálico y el resto mediante el libramiento de cincuenta y dos pagarés.

En el citado contrato de compraventa se pactó, como garantía de pago del precio, la aportación de los derechos reales que la mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L. detentaba sobre las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga, con carácter de derecho real inscribible y ejecutable ante cualquier impago, y contra la simple presentación de cualquiera de los pagarés vencidos e impagados por el tenedor que los detente, sea el aquí acreedor o cualquier tercero legítimo tenedor (documental, contrato, f. 16).

La forma de pago del precio del mencionado contrato de compraventa fue modificada por medio de addenda suscrita por las partes contratantes en fecha 1 de febrero de 2006, sustituyéndose en cuanto a plazos y vencimientos por la entrega de pagarés comprensivos de la totalidad del precio, manteniéndose la vigencia del contrato en el resto de su contenido (documental, addenda, f. 24).

En la demanda origen del proceso se solicita la condena de la demandada Aulax Inversiones, S.L. a elevar a público el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 1 de febrero de 2.006, con la addenda de fecha 1 de abril del corriente, y a realizar la correspondiente anotación de las garantías reales a que están sujetas las fincas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vélez-Málaga (demanda).

La parte apelante, que se personó en el proceso después de haber precluido el trámite de alegaciones, suscitando en el acto de la audiencia previa, como cuestión de orden público, la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no fue admitida por el Juzgador por la extemporaneidad de su formulación.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. En la resolución judicial se expresa por el Juzgador que no puede compartirse la virtualidad de un defectuoso litisconsorcio pasivo necesario que se formuló de forma extemporánea y que no puede ampararse en cualquier caso en la circunstancia de que la pretensión litigiosa ataña a bienes de la entidad Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L., al haber intervenido en el contrato el Sr. Rogelio en representación de dicha entidad en su condición de administrador único de la misma, en aras de la buena fe que debe presidir toda relación contractual ((Fundamento de derecho Cuarto).

SEGUNDO.- Sobre la constitución de la relación jurídico-procesal.

La válida constitución de la relación jurídico-procesal ha sido cuestionada por la parte demandada en el curso de la primera instancia, habiendo sido resuelta la cuestión por el Juzgador a quo en el sentido de rechazarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos que han quedado antes transcritos.

Esta Sala no comparte las consideraciones del Juzgador de Primera Instancia, ni la conclusión que de ellas se extrae en la sentencia apelada. Así:

1.- Existe litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa (art. 12 LEC). Se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, puesto que en caso contrario la sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.

2.- Como afirma la reciente STS de 17 de abril de 2008 , la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la existencia de una situación de litisconsocio pasivo necesario, pues los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, ya que de no ser así, además de poderse producir fallos contradictorios, se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, ni vencido en juicio, principio que ha sido elevado a derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, que proscribe la indefensión ( STS 23 marzo de 2001 ). La apreciación del litisconsorcio pasivo necesario es, de este modo, cuestión de orden público, queda fuera del ámbito de rogación de parte y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales ( SSTS 2 de junio , 5 y 18 de diciembre de 2000 , 22 de enero de 2004 , 1 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

3.- En el presente caso, la pretensión actora se contrae a la elevación a público de un contrato privado de compraventa en el que intervienen tres personas distintas: a) don Esteban , en su propio nombre y derecho, en calidad de vendedor; b) la sociedad mercantil Aulax Inversiones, S.L., representada por su administrador único don Rogelio , como compradora; y c) la entidad mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L., representada por su administrador único don Rogelio , como garante del pago del precio de la compraventa, en los términos pactados en el contrato.

La pretensión de condena formulada por la parte actora en su demanda compromete a las dos sociedades mercantiles intervinientes en el contrato de compraventa, en sus respectivas posiciones, una como parte contratante en concepto de compradora (Aulax Inversiones, S.L.) y la otra como titular de los derechos reales aportados como garantía de pago del precio de la compraventa (Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L.). Es así que la válida constitución de la relación jurídico-procesal impone, en este caso, que la demanda se dirija contra ambas sociedades mercantiles, al existir entre ellas una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que la ausencia del proceso de la entidad mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L., al no haberse dirigido la demanda frente a la misma, justifica e impone la apreciación de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO.- Conclusión.

Por lo expuesto, procede decretar de oficio la nulidad de actuaciones en el presente proceso, retrotrayéndola al momento del acto de la audiencia previa al juicio (art. 414 LEC ) a fin de que pueda subsanarse el defecto de la constitución de la relación jurídico-procesal, consistente en no haber sido demandada la entidad mercantil Sociedad Andaluza Veleña del Mueble, S.L., interviniente en el contrato privado de compraventa cuya elevación a público se pretende por la parte demandante.

Por todo lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia y de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de actuaciones en el proceso de Juicio Ordinario nº 788/06 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Málaga a instancias de don Esteban contra la entidad mercantil Aulax Inversiones, S.L., retrotrayendo la nulidad hasta la audiencia previa al juicio, a fin de que pueda subsanarse el defecto en la relación jurídico-procesal de falta de litisconsorcio pasivo. Ello sin expresa imposición de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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