Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7067/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 420/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100344


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 420

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7067/2010

JUICIO Nº 1368/2009

ILMO. SR.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

En la Ciudad de SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , constituída a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA, ha visto el recurso de apelación bajo el número de rollo 1368/2009, interpuesto contra la sentencia de 10-5-10, dictada en los autos de juicio verbal (250.2) 31/2008, procedentes del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Sevilla , promovidos por " ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION "EL PINAR DE LA JULIANA" contra RASOGON, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:"PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Márquez Díaz en nombre y representación ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "EL PINAR DE LA JULIANA", contra RASOGON, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho euros y ochenta y cinco céntimos - 648,85 €- e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que le Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

PRIMERO : El propietario de cada piso o local está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus elementos y servicios comunes, art. 9.1,e) Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril . Es una obligación personal cuyo deudor es únicamente quien sea propietario del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible su pago conforme a lo acordado en la Junta de Propietarios (artículo 20.1 de la referida Ley ), motivo por el que la doctrina científica y la jurisprudencia han sostenido que se trata de una obligación «propter rem» ya que «se constituye en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa».

Si se transmite el piso o local desaparece para el propietario anterior esa obligación, porque se encuentra vinculada a la titularidad del piso o local, pero sólo respecto de los gastos comunes que resulten exigibles a partir de la fecha en que deja de ser propietario, de modo que la transmisión del derecho no exonera al transmitente de su obligación de satisfacer los gastos comunes exigibles mientras era propietario, del mismo modo que la transmisión de la propiedad del piso o local no supone que el adquirente se convierta en deudor de los gastos impagados por el anterior titular, salvo que así se pacte y lo acepte expresamente la Comunidad de propietarios.

La Ley de Propiedad Horizontal establece una afección real, artículo 9.1 ,e), del piso o local al pago de los gastos comunes «producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente», constituyéndose el propio piso o local, cualquiera que sea su propietario actual y el título de adquisición, en garantía para el cobro de la deuda generada en los límites establecidos por la norma. Esta afección o garantía real, la del propio piso o local, con independencia de su propietario actual, no excluye la obligación personal del anterior titular por los gastos generados en el período de tiempo durante el que fue propietario, que sigue respondiendo como deudor de los mismos con todos sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 del Código Civil ), si bien no con el piso o local por no ser ya titular, y ello sin perjuicio de que éstos se encuentren afectos a los gastos de la última anualidad vencida y de la corriente cualquiera que sea su titular.

En definitiva, si bien es cierto que a tenor del artículo 9.1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el piso o local estará afecto al pago de gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, y, por ello, la Comunidad de Propietarios dispone de acción contra el actual titular del piso o local, con garantía real, ello no impide que pueda reclamar del anterior titular la obligación personal que le incumbe de satisfacer tales gastos como devengados durante el tiempo que fue propietario, distinguiéndose una y otra acción sólo en cuanto a la garantía concedida a la parte acreedora, ya que, es obvio, el piso o local sólo responde de aquellos gastos expresamente delimitados en el precepto referido. Y tal es lo sucedido en el supuesto de autos, como con acierto expresa el apelante, es decir que la Comunidad reclama a quien fue el propietario las deudas que contrajo cuando era propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al actual propietario por la anualidad vencida y la anterior para la que se constituye la garantía real quedando afecta la propia vivienda. Así pues, reclamándose las cuotas por los periodos en que el actual demandado era propietario, procedía la estimación íntegra de la demanda.

En la impugnación de la sentencia se sostiene además la inexistencia de deuda alguna por no estar acreditada documentalmente, y en concreto porque la certificación de la liquidación de la deuda tuvo lugar en Junta celebrada al tiempo en que ya no era propietario, olvidando que lo que se certifica es la liquidación de una deuda, no la deuda en sí misma, ni el origen de ella, es decir que la deuda había nacida de acuerdo anterior en fecha en que constaba ser propietario el impugnante, lo cual no fue impugnado en su momento, siendo irrelevante la actual liquidación, cuya certificación serviría de título para el acceso al proceso monitorio, pero que en sí misma no determina el nacimiento de la deuda. El cuestionamiento que se hace de la existencia de la misma en base a negar autenticidad ni fuerza probatoria a los documentos consistentes en las certificaciones de los acuerdos de las Juntas es inconsistente, toda vez que se trata bien de documentos originales bien de fotocopias adveradas por el tribunal, por lo que su autenticidad no puede desconocerse. No se ha negado la existencia de los propios gastos comunes de la Comunidad en el tiempo de propiedad del impugnante, por lo que su condición de tal le convertía en deudor; tales gastos fueron convenientemente aprobados en las respectivas juntas anuales, las que no constan haber sido recurridas, y cuyo desconocimiento no puede ser invocado sin mayor probanza; frente a ello al comunero demandado solo le quedaba, ex art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago, que no ha efectuado, por lo que su impugnación no puede prosperar.

SEGUNDO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo, en cuanto a las del recurso, pero sí procede imponer a la parte impugnante las generadas por su escrito de impugnación. Además la estimación íntegra de la demanda comportaba la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Desestimo el escrito de impugnación interpuesto por la representación procesal de RASOGON S.L.; estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENTIDAD URBANÍSITCA COLABORADORA DE CONSERVACION EL PINAR DE LA JULIANA, frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Sevilla, recaída en autos nº 1368/2009, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de fijar como importe de la condena la suma de 2.007,67 euros y condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. También le imponemos las correspondientes a su escrito de impugnación de la sentencia. Y sin pronunciamiento respecto de las causadas por el escrito de apelación. Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituído al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En Sevilla, a diez de Enero de dos mil once... La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia publica y en mi presencia quedando registrada con el número 420 de que certifico.

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