Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 314/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100308
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00420/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4ZARAGOZA1280A0AVDA PABLO GARGALLO Nº 3 (EDIFICIO INFANTA ISABEL)976/208380-
20865697620865650297 38 1 2010 0401224RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2010JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
19 de ZARAGOZAPROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001707 /2009 BRIC A BRAC, S.L.MARIA DEL CARMEN REDONDO
MARTINEZCARLOS SALCEDO SESMA EUROMUTA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJASONIA GARCIA DEL
VALIGNACIO RADA RAMIRO
SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Eduardo Navarro Peña
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Roberto García Martínez
En la Ciudad de Zaragoza, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001707/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314/2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s BRIC A BRAC, S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, dirigido/s por el Letrado D. CARLOS SALCEDO SESMA, y de otra como recurrido/s EUROMUTA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª SONIA GARCIA DE VAL y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª IGNACIO RADA RAMIRO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª Roberto García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 19 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. frente a la mercantil Bric a Brac, S.L.:
1º Condeno a Bric a Brac, S.L., a abonar a Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. la suma de 14.846,78 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
2º Condeno igualmente a la demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos a este Tribunal el día 9 de Julio de 2010, señalándose para discusión y votación el día 14 de Septiembre de 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y
PRIMERO.- En su contestación a la demanda la sociedad recurrente afirmó que había informado a la compañía de seguros de su intención de no proceder a la renovación de las pólizas mediante una carta dirigida, según refirió, por conducto normal. También afirmó que, verbalmente, y por varias veces había manifestado idéntica voluntad a una persona que no identificó pero con la que, según dijo, habitualmente mantenía la relación comercial. Como refuerzo de ambas afirmaciones trajo a colación la suscripción de una póliza con otra compañía aseguradora.
Por la parte demandada se reitera en esta alzada la línea argumental expuesta por entender que de la prueba obrante en las actuaciones existen suficientes elementos para considerar acreditada su voluntad de no prorrogar las pólizas de los diversos seguros que tenía suscritos y su conocimiento por parte de la actora.
La premisa de la que arranca este primer argumento no está al resguardo de la crítica. Nada se ha probado acerca de la comunicación tempestiva a la que se alude por la recurrente como presupuesto de su razonamiento. Siendo esto así, la única cuestión ha dilucidar es si transcurrió el plazo legal previsto para oponerse a la prórroga automática de los contratos de seguro concertados. Es decir, si la notificación escrita de oposición a la prórroga de los contrato fue realizada por la demandada, como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. Este precepto establece un plazo para la oposición a la prórroga tácita del contrato de seguro, es decir, un tiempo para ejercitar la facultad de denuncia y, como hemos antedicho, no se ha probado el ejercicio tempestivo de la oposición.
SEGUNDO.-.A renglón seguido la sociedad demandada pone de manifiesto una omisión de la actora quien, según dice, no puso en conocimiento de su asegurada las condiciones particulares de las cuatro pólizas y, en particular, el nuevo importe de las primas. Como objeción a este razonamiento, que pretende acreditar que la actora conocía la intención que albergaba la demandada en punto a la renovación de las pólizas, debemos hacer notar su falta de sintonía con las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda, por tanto no ha sido una cuestión controvertida sobre la que debamos pronunciarnos.
TERCERO.- Con carácter subsidiario la sociedad recurrente ofrece otro argumento, en rigor, inédito en la instancia. En efecto, al amparo del artículo 12 de las condiciones generales, explica que optó por la facultad de resolver el contrato cuando la actora se negó a reducir el riesgo objeto de cobertura. Con este acercamiento, la demandada parece irrogarse un poder de disposición sobre el contrato que choca abiertamente con el artículo 1256 del Código civil .Y en este aspecto, que es el crucial, no puede ignorarse que la modificación del contrato ha de producirse por mutuo acuerdo de las partes. Por lo demás, no aparece acreditada la disminución objetiva de la intensidad del riesgo objeto de cobertura que, en principio, abriría el paso a su razonamiento.
CUARTO.-. Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso deducido por la parte demandada debe desestimarse, lo que conduce a que se impongan las costas causadas en esta alzada a la recurrente
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el pasado día 17 de marzo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Asimismo, y dada la desestimación del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del recurso deducido.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
