Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 121/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 420/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100663


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00420/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 121/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 420/11

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a siete de diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 75/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 121/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Baltasar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/12/10 , cuyo Fallo es como sigue:

"Se estima íntegramente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli Atanes, contra D. Baltasar , representado por el Procurador D. Xosé Martínez Laxe, y se condena al demandado a que abone a la actora la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete euros con nueve céntimos (62.637,09.-€), más los intereses legales sobre esta cantidad desde el 28 de julio de 2008, y desde la fecha de esta sentencia los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se condena al demandado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Baltasar se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día 23/11/11, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El objeto del proceso es obtener la restitución de las cantidades de que indebidamente dispuso el demandado con cargo a una cuenta bancaria que, por error, presentaba un saldo a su favor.

La sentencia apelada considera probado que el demandado retiró o transfirió de la cuenta abierta en la entidad demandante la cantidad de 63.840,56 euros. En esa cuenta se ingresó un cheque bancario emitido por el Banco de Galicia por importe de 66.001,58 euros. Por error no se aplicó el importe del cheque a la cancelación del préstamo hipotecario concertado por el demandado con la actora. Se canceló el préstamo pero se mantuvo indebidamente el importe anotado en el saldo de la cuenta. La cantidad reclamada es el resultado de restar al importe de las cantidades de que dispuso el demandado el saldo de la cuenta, que era de 3,47 euros, y el de 1.200 euros correspondientes a tres transferencias. Esa cantidad es la de 62.637,09 euros.

La demanda se basa en el enriquecimiento injusto. Desde el punto de vista del enriquecimiento injusto o sin causa, en cuya existencia se funda la acción de restitución ejercitada, lo fundamental es el tránsito sin causa de un valor económico de un patrimonio a otro. Sin necesidad de reiterar la doctrina jurisprudencial clásica sobre esta materia, ya recogida en la sentencia de primera instancia, conviene insistir en que la acción de enriquecimiento no evita que el desplazamiento patrimonial se produzca. Pero da un medio para impedir que se perpetúe o consolide definitivamente, si la atribución patrimonial se verificó sin causa. Para que la acción exista debe, pues, faltar una causa justa de la atribución patrimonial. Por justa causa de la atribución patrimonial se entiende por la doctrina más solvente, y por la jurisprudencia, aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir esta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.

La sentencia de instancia aprecia el enriquecimiento injusto, consecuencia de haber dispuesto el demandado de cantidades que no eran suyas y de las que no podía disponer. El demandado provocó una atribución patrimonial sin causa, aprovechando un error contable.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se invoca el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice la parte apelante que la actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión y que en la cuenta bancaria del demandado aparece un ingreso por la cantidad de 66.001,58 euros. El apelante dice que ese dinero no tiene como origen el ingreso por error del cheque del Banco de Galicia y que tiene múltiples procedencias.

Frente a ello cabe decir que la actora ha probado todo lo que podía probar: la existencia de un cheque emitido por el Banco de Galicia por importe de 66.001,58 euros, el ingreso en la cuenta de ese cheque y la cancelación del préstamo hipotecario por el mismo importe sin aplicación a ese fin del saldo de la cuenta.

La coincidencia en fechas e importes de las mencionadas operaciones lleva a la conclusión de que el ingreso se corresponde con el abono del cheque, destinado a la cancelación del préstamo. Hasta aquí puede probar la actora. Si el demandado dice que el ingreso en la cuenta responde a múltiples procedencias, que ni siquiera concreta, a él incumbe probar cuales son para destruir la presunción judicial que conduce a la conclusión contraria (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El demandado, único que puede probar esas "múltiples procedencias" del dinero ingresado en la cuenta, no propone prueba encaminada a ese fin. Es más, ni siquiera comparece al acto del juicio para ser interrogado por la actora, lo que faculta al juez para aplicar el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considerar reconocida la certeza de los hechos en que el demandado intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le resulta perjudicial.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso por estar acreditadas documentalmente las disposiciones realizadas por el demandado y la falta de causa del desplazamiento patrimonial, al no ser real el saldo de la cuenta.

TERCERO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y confirmar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 75/2010 .

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.-JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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