Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 357/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 420/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100368


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00420/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 455/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 357/2011, en los que aparece como parte apelante D. Aurelio , representado por la procuradora Dña. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA, en esta alzada, y asistido por el letrado D. CAMILO AMARO MERINO, y como apelado Dña. Virginia , representada por el procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO, y asistida por el letrado D. OSCAR BLANCO LÓPEZ, sobre acción declarativa de titularidad de inmuebles, división de la cosa común y reconvención para la declaración de nulidad del título dominical invocado por el actor, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda (Madrid), en fecha 24 de mayo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de DOÑA Virginia contra DON Aurelio , declarando el porcentaje de titularidad que ostenta la actora sobre los inmuebles que consta reflejado en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta resolución, debiéndose modificar los títulos de propiedad de dichos inmuebles en el sentido de incluir como cotitular de los mismos a DOÑA Virginia en los porcentajes señalados con el fin de inscribir su derecho en los Registros de la Propiedad y declarando disuelta la copropiedad formada entre DON Aurelio y DOÑA Virginia sobre las fincas urbanas indicadas, condenando al demandado a estar y pasar por la mencionada declaración.

La disolución de la comunidad se llevará a cabo en caso de no existir acuerdo entre los copropietarios a través de la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños de las fincas objeto del presente pleito, repartiendo el precio obtenido entre los comuneros en función de la cuota que cada uno tiene en la referida copropiedad. Con expresa condena en costas al demandado.

Se desestima íntegramente la reconvención formulada por la representación de DON Aurelio , con expresa condena en costas al actor reconviniente.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Aurelio , al que se opuso la parte apelada Dña. Virginia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO .- La demandante, doña Virginia , ejercita frente al demandado, don Aurelio , acción declarativa de copropiedad en diversas proporciones respecto de los tres inmuebles descritos en la demanda (40% finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Las Rozas -Madrid-, 50% finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 4 de Madrid y 50% finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Barbate -Cádiz-), acción de modificación de los títulos de propiedad y de los asientos correspondientes del Registro de la Propiedad para que las fincas inscritas como dominio exclusivo del demandado se inscriban como dominio común en tales porcentajes y para que la realidad registral se acomode a la material y acción de división de cosa común y extinción del condominio, haciendo valer el reconocimiento expreso de copropiedad efectuado por el demandado en el documento privado que aporta y alega que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1991, tras haber otorgado capitulaciones matrimoniales el día 17 del mismo mes y año pactando el régimen de separación absoluta de bienes para evitar el embargo de los mismos por deudas de doña Virginia , razón por la que todos los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges durante el matrimonio fueron puestos a nombre de don Aurelio , reconociendo éste la copropiedad de doña Virginia en el documento privado suscrito de su puño y letra que se aporta con la demanda.

El demandado se opone a la demanda alegando: 1.- El matrimonio fue disuelto por divorcio mediante sentencia de 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Majadahonda , modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2009 , y las tres fincas son de su exclusiva propiedad, pagadas por él y no conjuntamente con la actora, pues la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad de Las Rozas (Madrid), fue adquirida por don Aurelio el 31 de julio de 1989, antes del matrimonio de ambos, construyendo y terminando don Aurelio , a sus expresas, una vivienda unifamiliar con anterioridad al matrimonio, otorgándose la escritura pública de obra nueva el 20 de septiembre de 1990 y, previamente, el 10 de julio de 1989, la licencia de obras; la finca NUM001 , del Registro de la Propiedad número 4 de Madrid, fue adquirida, mediante escritura pública de compraventa, el 6 de mayo de 2003, por don Aurelio , financiándose la adquisición mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgado al mismo por la entidad Bankinter, siendo ingresadas las amortizaciones periódicas en la cuenta abierta por don Aurelio en dicha entidad y de su exclusiva titularidad; y la finca NUM002 , del Registro de la Propiedad de Barbate (Cádiz), fue adquirida por don Aurelio , mediante escritura pública de adjudicación, el 27 de octubre de 2006, financiándose la adquisición mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgado al mismo por la entidad Bankinter, siendo ingresadas las amortizaciones periódicas en la cuenta abierta por don Aurelio en dicha entidad y de su exclusiva titularidad. 2.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgaron porque don Aurelio contrajo matrimonio en estado de divorciado. 3.- El documento privado aportado por la demandante fue firmado por el demandado en un contexto de crisis matrimonial grave, profunda e irreversible, siendo coaccionada su libre voluntad porque la actora, días antes, insistía una y otra vez en que firmaba el documento o se "iba a enterar", que se vería en la cárcel, así como otras presiones de contenido económico como que se marchase del domicilio familiar, y si volvía al mismo le "iba a rajar", todo ello con insultos y menosprecios. 4.- Aunque el documento no adoleciese del vicio denunciado, podría entenderse que constituye una donación de porcentajes de propiedad de bienes inmuebles y el artículo 633 del Código civil exige para la validez de la donación de bienes inmuebles la escritura pública. Y formula demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad del documento privado en el que la actora fundamenta su pretensión declarativa de propiedad por vicio en el consentimiento, al haberse otorgado firmado con violencia psíquica e intimidación -amenazas y coacciones-.

La demandante reconvenida se opone a la demanda reconvencional negando la existencia del vicio del consentimiento invocado por el demandado reconviniente (coacciones y amenazas) y aduce que el documento privado fue suscrito en el mismo momento en que se adquirió el inmueble sito en Caños de Meca (Registro de la Propiedad de Barbate), en octubre de 2006, estableciéndose el porcentaje inferior del 40% sobre el inmueble sito en Las Rozas porque el demandado reconviniente había adquirido la propiedad de la parcela antes del matrimonio, pagando la construcción, al igual que la adquisición de los dos restantes inmuebles, ambos cónyuges por igual, y la primera denuncia de la actora contra el demandado se interpuso en junio de 2007, casi un año después, sin que dicho demandado haya formulado denuncia alguna por las coacciones y amenazas que ahora invoca.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda principal y desestima la demanda reconvencional reconociendo plena validez al documento privado firmado por el demandado en el que reconoce la copropiedad de la demandante sobre las tres fincas en los diversos porcentajes que señala, considerando que el demandado reconviniente no ha acreditado el vicio del consentimiento alegado.

El demandado reconviniente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando: 1.- Errónea valoración de la prueba en relación con la declarada inexistencia de concurrencia de vicio de consentimiento invalidante del documento privado en el que la apelada fundamentó su pretensión. 2.- Aplicación indebida del artículo 1.225 del Código civil e infracción del artículo 633 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO .- Son datos fácticos de interés los siguientes:

Doña Virginia tuvo embargado su sueldo hasta marzo de 1994 en el juicio ejecutivo 1.059/86 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Madrid y desde marzo de 1994 hasta cubrir la cantidad de 4.378.928 pesetas, a razón de una retención de 11.218 pesetas mensuales, en el juicio ejecutivo seguido a instancia de Banco Pastor S.A., contra ella y otro.

El 31 de julio de 1989, don Aurelio adquiere en estado de separado, mediante escritura pública, la parcela de terreno urbanizado situado en Las Rozas (Madrid), que luego será la finca registral NUM000 , del Registro de la Propiedad de Las Rozas, por precio de 2.500.000 pesetas.

Don Aurelio comienza la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la parcela otorgando la escritura pública de "obra nueva en construcción" el 20 de septiembre de 1990, previa obtención de licencia de obras el 10 de julio de 1989.

La construcción se financia mediante un préstamo concedido a don Aurelio en escritura pública de 20 de septiembre de 1990 por importe de 7.000.000 de pesetas (42.070,85 euros), con garantía hipotecaria sobre la parcela y vivienda en construcción, novado en escritura pública de 8 de marzo de 1996 y cancelado mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2000.

El día 17 de septiembre de 1991, don Aurelio y doña Virginia , otorgan capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación absoluta de bienes.

Doña Virginia y don Aurelio contraen matrimonio el 20 de septiembre de 1991.

El 6 de mayo de 2003, don Aurelio otorga con los vendedores escritura pública de compraventa de la finca NUM001 , del Registro de la Propiedad número 4 de Madrid, financiándose la adquisición mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgado al mismo por la entidad Bankinter, cargándose las amortizaciones periódicas en la cuenta de dicha entidad cuyo titular es don Aurelio .

El 27 de octubre de 2006, don Aurelio otorga con los vendedores escritura pública de compraventa de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Barbate (Cádiz), financiándose la adquisición mediante un préstamo con garantía hipotecaria otorgado al mismo por la entidad Bankinter, cargándose las amortizaciones periódicas en la cuenta de dicha entidad cuyo titular es don Aurelio .

Don Aurelio y doña Virginia trabajaban por cuenta ajena (mecánico de vuelo y auxiliar de vuelo primero y piloto y sobrecargo de vuelos internacionales después, respectivamente).

En fecha no determinada, pero posterior a la adquisición de la tercera finca y anterior al divorcio del matrimonio, don Aurelio redacta y firma de su puño y letra un documento privado del tenor literal siguiente: "Yo Aurelio , con DNI (...) reconozco que: el 40% de la casa DIRECCION000 nº NUM003 pertenece a Miriam ( Virginia ) así como el 50% de la casa de Mancebos y el 50% de la casa de la playa (Los Caños de Meca) ya que por sus circunstancias personales (embargos) tuvimos que hacer separación de bienes antes de casarnos".

El 17 de diciembre de 2007, doña Virginia denuncia el maltrato psicológico de don Aurelio , y seguidas las diligencias judiciales se acuerda el sobreseimiento provisional mediante auto de 25 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Majadahonda (diligencia previas 1.097/07 ).

El matrimonio es disuelto por divorcio mediante sentencia de 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Majadahonda (autos 44/08), modificada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de abril de 2009 (recurso de apelación 1.136/08 ).

TERCERO .- Es doctrina jurisprudencial constante la que sigue:

En el artículo 1218 del Código civil se establece que "los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros"; y en el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que "con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Por tanto, las declaraciones que hagan los otorgantes de un documento público hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, pero "la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada con prueba en contrario", señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 , que la fe pública notarial no acredita la verdad intrínseca de las declaraciones que los otorgantes han hecho al Notario, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y refiriéndose la de 21 de noviembre de 2000 a la presunción "iuris tantum" de verosimilitud de las declaraciones entre los otorgantes, que está sujeta a la valoración conjunta o comparada con otros medios de prueba.

La parte que sostiene la falta de veracidad de las declaraciones realizadas en escritura pública, debe probarlo; mientras tanto, habrá que estar a lo declarado en el documento público.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública producen efecto "inter partes" del artículo 1.230 del Código civil , que restringe la eficacia del documento privado hecho para alterar lo pactado en escritura pública a los en él intervinientes y sus causahabientes.

La simple lectura del artículo 1225 del Código civil ("el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes") y el texto a "sensu contrario", del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal ("los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero"), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -...- su eficacia "inter partes" es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, "inter partes"), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia "erga omnes") respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento.

En el presente supuesto, el demandado ha reconocido expresamente en documento privado igualmente reconocido por él y, por tanto, con valor de documento público entre los dos litigantes, la copropiedad de la demandante sobre las tres fincas, en contradicción con lo que resultaba de las escrituras públicas de compraventa y, en el caso de la vivienda sita en Las Rozas, liquidando la participación de la antes esposa en el precio de la construcción, como luego veremos.

CUARTO .- No existe prueba alguna que acredite la intimidación o coacción moral que, como vicio del consentimiento en el reconocimiento hecho en el documento privado, adujo el demandado-reconviniente y sabido es que la intimidación, como vicio del consentimiento, exige cumplida prueba de su realidad por quien lo invoca.

La situación de crisis matrimonial conflictiva y las manifestaciones de los hijos comunes menores en los procesos matrimoniales y penal que precedieron al presente, acerca de la conducta de su madre respecto de su padre, no ponen de manifiesto la coacción moral invocada.

Además, como razona el juzgador de primera instancia, su existencia queda contradicha por la conducta del demandado reconviniente dado que, redactado y firmado por él de su puño y letra el documento privado de reconocimiento de copropiedad antes, al menos, del 15 de abril de 2008, fecha de la sentencia de divorcio -incluso, podríamos decir, antes de diciembre de 2007, que es la fecha en que se desencadena la crisis matrimonial profunda e irreversible que refiere el demandado reconviniente-, la primera referencia que hace a la suscripción del documento bajo coacción moral (amenazas) es, a pesar de las diversas manifestaciones realizadas en el procedimiento penal y procedimientos matrimoniales seguidos entre las partes, en la contestación a la demanda y reconvención del presente procedimiento, esto es, el 28 de septiembre de 2009, sin que durante tan largo período de tiempo -casi año y medio, como poco- denunciara de algún modo las amenazas o instara la anulación del reconocimiento por haberlo efectuado bajo intimidación que vicia el consentimiento o, por lo menos, alegara su existencia a cualquier efecto.

A lo anterior hay que añadir que el reconocimiento de la copropiedad por parte del demandado a favor de la demandante se muestra acorde con otros hechos probados, así: el embargo de bienes de doña Virginia a fecha en que ella y su futuro esposo, don Aurelio , otorgan capitulaciones matrimoniales pactando el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes; el trabajo remunerado de ambos cónyuges antes y después del matrimonio y durante toda su vigencia; el reconocimiento de un porcentaje inferior (40%) de propiedad a favor de doña Virginia respecto de la vivienda sita en Las Rozas, acorde con la adquisición inicial de la parcela e inicio de las amortizaciones del préstamo hipotecario con que se financió la construcción por don Aurelio , pagándose dicho préstamo a partir del 20 de septiembre de 1991, al igual que aquéllos otros dos préstamos -en la parte ya satisfecha pues no se han amortizado totalmente los últimos- con los que se financió el precio de la compraventa de los otros dos inmuebles adquiridos a nombre de don Aurelio , durante la vigencia del matrimonio; el propio tenor literal del documento privado, al señalar como causa de las capitulaciones matrimoniales los embargos.

Es cierto que las amortizaciones de los préstamos se cargaban en la cuenta de titularidad exclusiva de don Aurelio , pero también lo es que ello no significa que no fueran efectivamente satisfechas con dinero de ambos cónyuges, dado que no se han aportado por don Aurelio los movimientos de las cuentas (se aportaron únicamente los movimientos correspondientes a los cargos de las amortizaciones de dos de los préstamos, no los ingresos y su procedencia) y, por ello, no puede afirmarse que los ingresos en tales cuentas fueran de procedencia privativa exclusiva suya y, por otra parte, el pago del precio es elemento ajeno a la adquisición del dominio y afecta únicamente a la ejecución del contrato de compraventa, pero, en cualquier caso, el pago de las amortizaciones de los préstamos con que se financiaron los precios de las compraventas a través de cuenta de titularidad exclusiva del esposo, no constituye prueba indiciaria, como pretende el apelante, de la coacción moral que dice ejerció aquélla sobre él para obtener el reconocimiento de propiedad en el documento privado contrario a la realidad.

QUINTO .- Partiendo del válido reconocimiento del demandado de la copropiedad de ambas partes sobre los tres inmuebles, la prueba practicada acredita, respecto de los dos últimos inmuebles, la existencia de una determinada apariencia negocial externa documentada en las escrituras públicas de compraventa (adquisición exclusiva de don Aurelio en estado de casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes) y una voluntad interna real de los litigantes en cuanto a la adquisición de las dos viviendas, cual es, la adquisición conjunta de la propiedad al 50%, posteriormente reconocida por don Aurelio en el documento privado, concurriendo, por tanto, en el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa de esos inmuebles un negocio fiduciario justificado por la relación de confianza del matrimonio de los litigantes y cuya finalidad, como viene a reconocer el hoy demandado en el documento privado, documentalmente acreditados los embargos y otorgadas capitulaciones matrimoniales pactándose el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, era crear una apariencia formal de dominio sobre los inmuebles exclusivo del esposo que impidiera el embargo del porcentaje de propiedad de las viviendas por parte de los acreedores de doña Virginia y un tercero, ya que la retención de sus haberes era pequeña en proporción a la deuda y, obvio es, que su acreedor, Banco Pastor S.A., de conocer la copropiedad de las viviendas, habría instado la mejora de embargo sobre el 50% correspondiente a doña Virginia con el fin de obtener más rápidamente el cobro de su crédito.

En consecuencia, el documento privado suscrito por el demandado viene a reconocer que las dos últimas viviendas litigiosas se adquieren realmente por ambos esposos, en copropiedad común y proindiviso al 50% cada uno, y pone de manifiesto, junto al resto de la prueba practicada (embargos reconocidos en el documento privado y documentalmente justificados y capitulaciones matrimoniales), que las escrituras públicas de compraventa a favor del entonces esposo don Aurelio era mera apariencia negocial externa encubridora de la única voluntad verdadera de adquirir conjuntamente la propiedad ambos cónyuges por mitades indivisas.

Respecto de la vivienda situada en Las Rozas, el reconocimiento de copropiedad en el porcentaje del 40% solo puede responder a los pactos de los antes cónyuges liquidatorios de la situación siguiente: la parcela se adquirió por don Aurelio en estado de separado y la construcción de la vivienda, iniciada en septiembre de 1990 y terminada después de esa fecha (no finalizada en septiembre de 1990, como gratuitamente afirma el apelante), se financió con un préstamo hipotecario concedido al mismo un año antes del matrimonio pero amortizado casi íntegramente durante la vigencia de éste y el reconocimiento de don Aurelio efectuado en el documento privado, otorgando el porcentaje de propiedad del 40% a la entonces esposa, denota la amortización real del préstamo por ambos cónyuges a partir del matrimonio hasta su cancelación en el año 2000 y el reintegro por el esposo a la esposa de su participación económica en el pago del precio de la construcción mediante la adjudicación de un porcentaje de propiedad sobre la finca construida, eso sí, inferior al suyo por haber adquirido la parcela antes del matrimonio y haber iniciado el pago de las amortizaciones del préstamo.

El apelante olvida que el artículo 1.323 del Código civil dispone que "el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos" y el artículo 1.324 del mismo texto legal, que "para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sea de la comunidad o de cada uno de los cónyuges".

No cabe hablar de ganancialidad y en esto damos la razón al apelante sin consecuencia favorable alguna para su tesis impugnatoria de la sentencia apelada, porque el régimen económico matrimonial fue el de separación de bienes hasta la disolución del matrimonio por divorcio, ni cabe hablar de donación, como erróneamente aduce el apelante en el recurso de apelación con el fin de que se declare, -intempestivamente, ya que en la primera instancia únicamente pidió la anulación por vicio del consentimiento-, la nulidad del documento privado por encubrir una donación carente del requisito esencial de estar hecha en documento público, sino de verdadera adquisición conjunta por ambos cónyuges de los dos últimos inmuebles, por mitades e iguales partes, y de pacto o contrato de liquidación de los derechos de propiedad del esposo y del crédito de la esposa frente al esposo, por razón de las amortizaciones del préstamo hipotecario invertido en la construcción de la vivienda, respecto del primer inmueble (pacto liquidatorio válido entre cónyuges respecto del primer inmueble y confesión de copropiedad válida inter partes respecto de los tres inmuebles).

La prueba ha sido correctamente valorada y la sentencia apelada no incurre en las infracciones denunciadas por el apelante.

SEXTO .- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Muñoz Ariza, en representación de don Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Majadahonda (juicio ordinario 455/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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