Última revisión
21/07/2011
Sentencia Civil Nº 420/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 324/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 420/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100399
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1948
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 324/11
Asunto: VERBAL 484/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
POR EL ILMO MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.420
En Pontevedra a veintiuno de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 484/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 324/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Adoracion , D. Clemente representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNDEZ y asistido por el Letrado D. EMILIA GONZÁLEZ MOCIÑO, y como parte apelado- impugnante: D. Caridad , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. ANA MARIA FRANCO RODRÍGUEZ, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui , con fecha 29 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Crende Rivas , actuando en nombre y representación de Doña Caridad, condenando a Doña Adoracion y a D. Clemente a abonara a la demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.445,80 euros), con imposición de los intereses moratorios procesales del art. 476 de la L.E.C. y sin expresa condena en las costas procesales devengadas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Adoracion, D. Clemente , se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte apelada, que admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por la actora, propietaria de una perrita de raza Yorkshire Terrier, que tuvo que sacrificar por las graves heridas que sufrió al ser atacada por dos perros de raza Dogo de Burdeos, propiedad de los demandados, al amparo del art. 1905 CC, se reclama la cantidad de 2891,61 euros , en concepto de daños y perjuicios (desglosada de la siguiente forma: 91,61 euros , por factura de veterinario; 800 euros, por precio valor de la perrita; y 2000 euros, por daño moral) , frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en razón a la apreciación de una situación de concurrencia de culpas al 50% (por entender la Juzgadora que si la actora hubiese llevado su perrita atada con correa no se hubiese producido el fatal desenlace), en el sentido de condenar a los demandados al abono a la actora de la suma de 1445,80 euros, recurren en apelación los demandados, aprovechando la ocasión la demandante para formular impugnación de la Resolución apelada.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, los demandados recurrentes aducen los motivos impugnatorios que, de forma sustancial y resumida, se pasan a exponer a continuación.
Así , sostienen los apelantes que la demandada doña Adoracion, tras acceder del exterior a su propiedad, cerró el portal de entrada a la finca, como también que la perrita de la actora fué atacada por sus perros en el garaje, cuya puerta abrió con un mando para que los animales saliesen al recinto del inmueble cuando ya estaba cerrado el portal de entrada a la finca, por lo que la perrita de la actora tuvo que haberse colado dentro de su propiedad.
Por más que no haya testigos presenciales de los hechos, deben ser valorados los testimonios de los testigos dePonentes en el acto del juicio, Sra. Paloma, Sr. Plácido , y el agente de la Guardia Civil del Seprona, a los efectos de una razonable conclusión en relación al modo de desarrollo del suceso.
Al respecto, la testigo citada en primer lugar manifestó que la actora tenía por costumbre no llevar atada a la perrita , por lo que ésta entraba en las fincas de los vecinos, así como que los perros de los demandados, por hallarse en aquéllas fechas obreros haciendo obras en el jardín, se encontraban encerrados en el garaje de la casa.
Don. Plácido manifestó haber estado trabajando en esas fechas en la casa de los demandados, colocando unas ventanas de aluminio en unos galpones existentes en la finca, y, mientras tanto, los perros estaban cerrados en el garaje anexo a la casa.
Por su parte, el agente del Seprona manifestó que la finca de los demandados es una parcela de terreno totalmente cerrada al exterior , que cuando visitó la finca de los demandados los perros se encontraban encerrados en el garaje, y que dichos animales no mostraron signos de agresividad.
De ahí que quepa concluir que la muerte de la perrita se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente de la actora, al pasear por la carretera llevando la perra suelta, no pudiendo percatarse la demandada que la perrita se había introducido en su finca , permaneciendo en ella al cerrar tras de sí la puerta de entrada peatonal.
Por otro lado, se impugna el valor de la perrita (800 euros), que no está justificado. Y , en cuanto a los daños morales, la cuantía de 2000 euros solicitada resulta asimismo excesiva, máxime cuando el animal llevaba tan solo un año con la demandante.
TERCERO.- Por lo que hace a la impugnación de la resolución apelada, su formulación por la demandante se debe a no estar de acuerdo con la apreciación de la concurrencia de culpas.
Argumentado al respecto el desacierto en el reparto de culpas al 50% cuando existe una natural desproporción entre ambos tipos de razas de perros, al ser conceptuados los de los demandados como potencialmente peligrosos, debiendo, por tanto, serle exigida a sus propietarios una diligencia mayor.
Siendo , en definitiva, la negligencia de la demandada al abrir la puerta de acceso a su finca y dejarla entreabierta la originadora del suceso, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que la demandante no llevase atada a su perrita; lo que hace solicitar a la actora-impugnante la estimación íntegra de su demanda.
CUARTO.- Dada la interrelación existente entre los recursos formulados por ambas partes litigantes, se hace procedente su análisis conjunto.
En el supuesto examinado nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria, por daños y perjuicios, con base en el art. 1905 CC .
El citado precepto, a cuyo tenor el poseedor de un animal, o quién se sirva de él, es responsable de los perjuicios que ocasione , aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad solo en el supuesto de que existiera fuerza mayor o culpa del que hubiera sufrido el daño, recoge un tipo de responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo inherente e íntimamente vinculada con la utilización del animal , o en su caso de la persona que lo posea o pretenda servirse de él si fueran personas distintas , como prevé el citado precepto, a excepción de que haya existido fuerza mayor o mediase culpa exclusiva por parte de quién sufre el daño , lo que en todo caso debe probar y acreditar quién alega tales hechos excluyentes de la citada responsabilidad ( S.S.T.S. 26-1-1972 , 30-4-1984, 28-1-1986, 27-2-1996, 12-4-2000, 10-10-2002 y 29-5-2003, entre otras).
De tal forma que la mencionada norma jurídica solo exige causalidad material. Y la exclusión de responsabilidad del poseedor del animal en los limitados supuestos contemplados (fuerza mayor/culpa del perjudicado) requiere una cumplida acreditación de la concurrencia de tales situaciones por parte del sujeto demandado.
Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, siendo incontrovertido que las graves heridas sufridas por la perrita de la demandante que determinaron la eutanasia del animal fueron consecuencia del ataque de los canes de los demandados , a éstos incumbía la prueba de su irresponsabilidad , siquiera de manera no absoluta en atención a una posible contribución culposa a la producción del daño por parte de la actora-dueña de la perrita fallecida, cual se ha venido a apreciar por la Juzgadora de instancia.
De ahí que, ante la ausencia de testigos presenciales del suceso que permitan decantarse por alguna de las versiones de las partes contendientes (la de la actora, de salida de los perros de los demandados de la finca por la puerta de entrada entreabierta, atacando a la perrita e introduciéndola en el interior de la finca; la de los demandados, de entrada de la perrita suelta de la actora en el recinto de la finca de los accionados aprovechando la apertura del portal por la demandada, donde fué atacada por los perros de los demandados una vez quedó cerrada la perta de entrada a la finca), no quepa estimar que la versión real del suceso sea precisamente la proporcionada por los demandados, única que posibilitaría el planteamiento de una situación de exoneración de responsabilidad o de concurrencia de culpas.
Con lo cual , la entera y completa responsabilidad del evento lesivo ha de ser atribuida a los demandados, en cuanto dueños- poseedores de los canes que atacaron a la perrita de la actora , a la que ocasionaron heridas tan graves que hicieron necesario su sacrificio.
De otra parte, en cuanto al importe indemnizatorio, resulta atendible el recurso de apelación formulado por los demandados.
Así, no habiéndose aportado por la demandante la factura de adquisición de la perrita fallecida, el valor de coste que se atribuye a la misma (800 euros) se considera excesivo, a la vista de la lista de precios que para tal raza de perros se maneja y se puede consultar en internet; por lo que se estima más ajustado reducir el importe indemnizatorio, por tal concepto, a la suma de 400 euros.
Y, por lo que respecta a la indemnización por daño moral , reducido el valor material de la perrita y no habiendo acreditado la actora una especial afectación por la muerte del animal, procede asimismo aminorar a la mitad el importe reclamado y concedido por tal concepto, estableciendo su cuantía en la suma de 1000 euros.
Por lo que el importe final indemnizatorio queda fijado en 1491,61 euros (91,61 euros, de factura veterinaria , 400 euros en concepto de valor de la perrita, y 1000 euros en concepto de daño moral).
QUINTO.- Dada la estimación parcial tanto del recurso de apelación interpuesto por los demandados como de la impugnación de la Resolución apelada formulada por la demandante, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (arts. 398-2 L.E.C. ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados doña Adoracion y don Clemente, se estima parcialmente la impugnación de la resolución apelada formulada por la actora doña Caridad, y se revoca parcialmente la Sentencia de instancia impugnada, y , en consecuencia, se establece en 1491,61 euros la cantidad indemnizatoria a cuyo abo no a la actora deben ser condenados solidariamente los demandados, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Hágase devolución a los recurrentes del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

