Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 820/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 820/11
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 718/11
SENTENCIA Nº 420/12
En la Ciudad de Elche, a tres de julio de dos mil doce.
El Iltmo. Sr. DON VICENTE BALLESTA BERNAL, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 718/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela (Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña María Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Doña Irene Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Don Javier Coto Hevia, y como apelada la parte demandada Don Luis Andrés , representado por el Procurador Doña Margarita García Vicente y defendido por el Letrado Don José Luis Sánchez Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 718/11, se dictó sentencia con fecha 1/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada representada por Procurador D. Antonio Martinez Gilabert y dirigido por Letrado D. Javier Coto Hevia, contra D. Luis Andrés representado por Procurador Doña María Luisa Minguez Valdés y dirigido por Letrado D. José Luis Sánchez Cuesta, y por tanto le absuelvo de las pretensiones formuladas contra él, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 820/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 28/6/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 1 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por Doña María Inmaculada , y absuelve al demandado, Don Luis Andrés , de las pretensiones formuladas en su contra, y en concreto de la reclamación de la suma de 5.106,33 Euros, importe pendiente de pago de los honorarios profesionales devengados por la demandante por la ejecución de los trabajos que le fueron encargados por el demandado y consistentes en la redacción del Proyecto de Ejecución de una vivienda unifamiliar entre medianeras, con garaje y oficina en planta baja en la localidad de Dolores (Alicante), cuyo importe fue presupuestado en la suma de 5.827,40 Euros, habiendo recibido a cuenta la demandante la cantidad de 1.500,00 Euros, por lo que una vez sumado el importe correspondiente al IVA, la cantidad que se adeuda por el demandado asciende a la reclamada de 5.106,33 Euros; desestimándose la referida reclamación al entender acreditada la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la profesional demandante, al no haber hecho entrega al Sr. Luis Andrés , de la documentación completa que le fue encargada debidamente Visada por el Iltre. Colegio de Arquitectos de Alicante.
Frente a la referida resolución, la parte demandante, Doña María Inmaculada , interpone recurso de apelación en el que de forma previa se alega la existencia de Infracción de garantías procesales en la primera Instancia, al no haberse notificado al letrado de esa parte la resolución judicial que señalaba la fecha del juicio. En cuanto al fondo del asunto se alega por la recurrente la existencia de error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Finalmente se impugna por la recurrente el pronunciamiento sobre costas que contiene la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, se alega por la recurrente de forma previa la existencia de Infracción de Garantías procesales al no haber sido notificada al letrado de la parte demandante la resolución judicial que señalaba la fecha del juicio celebrado en la primera instancia.
Por Decreto del Sr. Secretario del juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela de fecha 4 de mayo de 2.011, se señala la fecha de 28 de junio de 2.011 para la celebración de la Vista, siendo notificado al procurador de la parte demandante Don Antonio Martínez Gilabert en fecha 10 de mayo de 2.011, por lo que resulta incuestionable la inexistencia de la infracción procesal que se denuncia por la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto al fondo de las cuestiones que se dilucidan en el presente recurso, se alega por la demandante recurrente la existencia de error en la aplicación del derecho y error en la valoración de la prueba por parte del "Juez a quo".
Efectivamente, se concluye en la resolución recurrida la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la profesional demandante, al no haber hecho entrega del proyecto debidamente Visado por el Iltre. Colegio de Arquitectos de Alicante, entendiendo que además de tratarse de una obligación expresamente asumida en la Hoja de encargo, frustra las expectativas de la contraparte y además, justifica el impago del precio.
No se comparte por este Tribunal de apelación la valoración de la prueba que se realiza por el Juez de Instancia ni la conclusión a la que se llega en la aplicación del derecho.
Como se pone de manifiesto en la Sentencia de la A.P. de Cádiz de fecha 4 de julio de 2.008 , la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ("exceptio non rite adimpleti contractus") constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En principio, de la variante "non rite" no se derivan consecuencias sustantivas y procesales distintas de las que determina la excepción general. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la "exceptio non adimpleti contractus" supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la "exceptio non rite adimpleti contractus" supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La Sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 1994 señala en relación al arrendamiento de obra que "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus)". Quizá debiera añadirse a ella otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el comprador o dueño de la obra no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste.
Por lo que se refiere a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio ( Sentencia T.S. de 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía ( Sentencia T.S. de 16 de mayo de 1989 ).
No obstante lo expuesto, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la Sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.
Consiguientemente puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Y en cuanto a la carga de la demostración de los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto que son hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio ( Sentencia de 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía ( Sentencia 16 de mayo de 1989 ).
Lo primero que debe quedar nítidamente precisado es el encargo profesional que se realiza a la profesional demandante y ahora recurrente, que no es otro que el que refleja el documento número 1 del escrito de demanda, en el que se hace constar como objeto del mismo la elaboración de los Proyectos Básico y Proyecto de Ejecución así como la Dirección de la Obra consistente en la construcción de una vivienda unifamiliar entre medianeras con estudio y garaje en planta baja, precisándose además en lo referente a las prestaciones complementarias (estudios, gestiones, informes, proyectos especiales), que los mismos son a cargo del cliente, es decir, no solamente que no se encuentran incluidos en los honorarios profesionales debidamente presupuestados en Anexo del referido encargo, sino que además, no forman parte del encargo que se realiza a la Arquitecto demandante.
Por lo que respecta a la ejecución o grado de ejecución del encargo profesional por parte de la Sra. María Inmaculada , de las pruebas practicadas en el juicio en relación con la documental obrante en las actuaciones, se desprende con toda nitidez, que el referido encargo profesional es llevado a cabo mediante la redacción del Anteproyecto, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución, siendo presentados con la finalidad de ser Visados en el Colegio de Arquitectos de Alicante, tal y como se desprende del documento que se aporta con el escrito de demanda de número 28 (Fichas del Colegio de Arquitectos del Proyecto Básico y del proyecto de Ejecución), en el que se hace constar que "no tiene documentos asociados".
Radica la controversia en el presente supuesto en si la ausencia del documento asociado al Proyecto de Ejecución consistente en el "Estudio de Seguridad y Salud", constituye un incumplimiento contractual por parte de la Arquitecta ahora demandante, y al respecto se reitera que en la correspondiente Hoja de Encargo se hace constar que las Prestaciones Complementarias (estudios, gestiones, informes, proyectos especiales) son a cargo del cliente, pero además, de los documentos aportados a las actuaciones y de forma especial del aportado como número 32 al escrito de demanda (comunicación de fecha 14 de enero de 2.010), se desprende con toda nitidez que tal trabajo no le fue encargado a la Sra. María Inmaculada y que iba a ser aportado por la propia parte, si bien posteriormente, ante la existencia de discrepancias entre los contratantes, se exige por el demandado la elaboración del estudio básico de seguridad y salud por parte de la Sra. María Inmaculada al entender que "es uno de los contenidos mínimos de un proyecto de ejecución".
Al respecto debe ponerse de manifiesto que según dispone el artículo 4 del R.D. 1627/1.997 , sobre medidas mínimas de seguridad en las obras, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en los que se den determinados requisitos (que el presupuesto de contratas sea superior a unas determinada cantidad de dinero etc.). Este estudio deberá ser elaborado por el técnico competente designado por el promotor, o por el coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra cuando esta figura deba existir.
La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de seguridad y salud será requisito necesario para el Visado de aquél por el Colegio profesional correspondiente, expedición de la Licencia Municipal y demás autorizaciones y trámites por parte de las distintas administraciones públicas.
De cuanto ha quedado expuesto, debe concluirse que consta acreditado en las actuaciones la ejecución por la demandante recurrente del encargo profesional que le fue realizado, que el mismo fue presentado ante el Colegio profesional correspondiente para su Visado, que para que el mismo se produjera era necesaria la presentación de un Estudio de Seguridad y Salud que no formaba parte del encargo realizado a la ahora demandante, y que además era obligación del promotor de la obra su presentación, por lo que resulta evidente no solamente que no se ha puesto de manifiesto un incumplimiento contractual que pudiera dar lugar a la excepción de contrato no cumplido, sino que incluso no se ha acreditado la existencia un incumplimiento defectuoso del contrato.
CUARTO .- Descartado el incumplimiento contractual por parte de la Arquitecta contratada como consecuencia de la falta de aportación del estudio de seguridad y salud, procede determinar sobre el incumplimiento originado por el retraso en la entrega de la documentación contratada.
Basta para desestimar dicho incumplimiento el examen de la documentación que se aporta con el escrito de demanda y de forma especial de las distintas comunicaciones entre las partes que se contienen en los documentos que se aportan de números 2 a 27, de los que debe deducirse que efectivamente la falta de un cumplimiento puntual de las fechas que se contienen en el anexo del encargo profesional contratado, tiene su origen en las continuas modificaciones introducidas por el demandado así como la falta de aportación de los datos que eran requeridos por la Arquitecta contratada, sin que por otro lado, en ningún momento se pusiera de manifiesto disconformidad al respecto por parte del demandado ni requerimiento alguno en este sentido.
QUINTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose en su integridad el recurso formulado y estimándose la demandada formulada, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011 , recaída en los autos de Juicio Verbal nº 718/11, seguidos contra DON Luis Andrés , y debemos revocar y REVOCAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos al demandado a pagar a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (5.106,33 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y costas originadas en la primera instancia.
Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
