Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 318/2012 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 318/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 154/10

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 420

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 5 de octubre de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 318/12- los autos de Juicio Ordinario nº 154/10, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Vidal y Dª Penélope , representados por la Procuradora Dª Celia Alameda Gallardo y defendidos por el letrado D. Cesar Higueño Pérez; contra D. Luis Carlos , declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por Vidal y Penélope frente a Luis Carlos , condenando a éste a abonar la cantidad de 13.555,25 euros, cantidad que podrá devengar el interés legalmente previsto. Las costas procesales serán abonadas por la parte demandada'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de mayo de 2012; señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:El procedimiento se inicia con la demanda presentada por don Vidal y doña Penélope para el cumplimiento del contrato suscrito con don Luis Carlos y recogido en la escritura de compraventa otorgada el día 25 de noviembre del año 2005, que tenía por objeto la venta del local propiedad de los ahora recurrentes, finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar (Granada), comprometiéndose el comprador a subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba la finca por importe de 28.000 euros como forma de pago de parte del precio, pero al desatender el comprador del cumplimiento de esta obligación, los actores se han visto obligados a hacer frente al préstamo que les concedió en su día Caja General de Granada, solicitando por ello la condena del demandado a reintegrarles las cantidades del préstamo hipotecario satisfechas hasta el momento por un total de 10.224,88 y las que se vayan devengando o aquellas que se determinen en fase de prueba o en la ejecución de sentencia.

La sentencia dictada en primera instancia a pesar de considerar probado que el demandado se comprometió frente a los actores a pagar el préstamo que pesaba sobre la finca objeto del contrato y que esta obligación fue incumplida desde el primer vencimiento lo que obligó a los vendedores, como únicos prestatarios de la Caja de Ahorros, a hacer frente al pago del préstamo, fijó el importe de la condena en la suma de 13.555,25 euros pero sin acceder a 'la condena de las futuras cantidades que por impagos pudieran devengarse' que también se solicitaba en el suplico de la demanda, 'toda vez que los medios probatorios no comprenden ni acreditan la conducta incumplidora que el demandado pueda tener al respecto' y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación al considerar la parte apelante que ha vulnerado el art. 220 de la LEC .

SEGUNDO:La posibilidad de que una sentencia contenga una condena de futuro está prevista expresamente en el art. 220 de la LEC , que permite la condena al pago de las prestaciones periódicas devengadas hasta ese momento -deuda líquida- y las prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia cuya cuantía exacta se desconoce en ese momento. El Tribunal Supremo analiza esta posibilidad en la sentencia de 19 de septiembre de 2007 por lo que se refiere a las condenas condicionales o de futuro, hoy expresamente admitidas en el art. 220 LEC de 2000 para los intereses o prestaciones periódicas que se devenguen después de la sentencia, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala era generalmente reacia a admitirlas bajo el régimen de la LEC de 1881 salvo en los casos de obligaciones a plazo (p. ej. SSTS 9-4-96 , 18-7-97 y 26-7-99 ); pero no lo es menos que tal jurisprudencia evolucionó hacia una mayor flexibilidad admitiendo las condenas de futuro respecto de cantidades que pudieran concretarse con certeza y también por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 29-12-04 , 30-4-02 , 28-5-01 y 18-10-99 , con apoyo jurisprudencial a su vez en otras muchas sentencias).

En el mismo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007 que admite las condena sobre plazos no vencidos por razones de economía procesal y para evitar juicios reiterados, con referencia a las sentencias del TC nº 194/1993, de 14 de junio y nº 163/1998, de 14 de julio , que ha razonado que la tutela a conseguir una condena de futuro no puede ser excluida o negada de raíz, en especial cuando se solicita frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla. Para negar la sentencia del Tribunal Supremo este tipo de condena cuando la acción que se ejercita se caracteriza por su indeterminación al depender de unas hipotéticas resoluciones judiciales venideras.

TERCERO.-Por su parte, la doctrina ha fijado como elementos necesarios para que prosperen en este tipo de condenas, en primer lugar, que se solicite en la demanda el pago de prestaciones que se devenguen con posterioridad a su dictado y, en segundo lugar, que se fije con claridad las circunstancias que identifique la obligación incumplida de donde se devengaran las sucesivas prestaciones periódicas que serán objeto de determinación y ejecución posterior.

En el presente procedimiento los actores solicitan el cumplimiento de la obligación asumida en su día por el comprador y que consistió en el compromiso de subrogarse en el préstamo hipotecario que pesaba sobre la finca objeto del contrato de compraventa, por un total de 28.000 euros, mediante el pago de las prestaciones periódicas a la Caja de Ahorros según fueran venciendo mensualmente las distintas cuotas, obligación de la que se desentendió el demandado desde el primer momento pues la escritura de compraventa se otorgó el 25 de noviembre del año 2005 (fol. 8) y según el certificado emitido por la Caja de Ahorros el 3 de junio de 2009, desde la fecha de la escritura los vendedores siguieron haciéndose cargo del pago del préstamo (fol. 38), lo que acredita que el demandado no sólo ha incumplido su obligación de pago del préstamo desde el primer vencimiento sino que su conducta actual -cuyo paradero además es desconocido-, permite presumir que seguirá incumpliendo su obligación de pago, circunstancia que además resulta intranscendente para la estimación de la demanda, pues será una cuestión a determinar en ejecución de sentencia, pero que nos conduce a la estimación del recurso de apelación, al ejercitarse en la demanda una acción de condena de futuro que, por sus características, debe ser acogida de conformidad con lo previsto en el art. 220 de la LEC .

CUARTO.- Al estimar el recurso, no procede hacer condena en las costas de esta alzada ( arts. 398 y 396 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación y revocamos parcialmente la sentencia de 19 de mayo de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 154/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almuñécar y condenamos a don Luis Carlos a pagar a don Vidal y doña Penélope la cantidad de 13.555,25 euros, más las cuotas futuras que no abone el demandado y se devenguen a partir del 16 de febrero de 2011 del préstamo hipotecario que grava la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar (Granada), intereses legales desde la presentación de la demanda o el vencimiento de la nueva prestación, condenándole al pago de las costas de primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas de este recurso y con devolución del depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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