Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 296/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100267


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 296/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 810/10

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 420

En la Ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de AGUAS Y SERVICIOS DE LA COSTA TROPICAL A.I.E., representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a D/Dª Mariano Calleja Sánchez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Gonzalo Antonio Gil del Águila, contra Dª Gloria , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D/Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido/a por el/la Letrado D/Dª Juan Mira Ortega.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 30 de junio de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por Aguas y Servicios de la Costa Tropical, A.I.E., y condeno a doña Gloria a pagar al actor la cantidad de mil seiscientos noventa y cuatro euros y noventa y dos céntimos (1.694,92), intereses legales desde el día 20 de septiembre de 2010, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 ).'

SEGUNDO.- Es objeto del presente procedimiento la reclamación de cantidad derivada de las liquidaciones por fraude en el suministro de agua, tanto en abastecimiento como en saneamiento, careciendo de contrato la demandada. El Art. 93 del Decreto 220/1991 de 11 de junio que aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua establece que 'La Entidad Suministradora, en posesión del Acta, formulará la liquidación del fraude, considerando los siguientes casos: 1)Que no exista contrato alguno para el suministro de agua...'.

Dicho esto, no podemos estar de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia. De las pruebas practicadas aparece acreditado la existencia de un contrato de suministro para el domicilio situado en la TRAVESIA000 NUM000 , NUM001 de Motril, concertado con el anterior propietario, que fue el promotor de la edificación, D. Eugenio . Así queda justificado, no solo por las manifestaciones de la interpelada en el acto del juicio, sin también por los doc nº 4 y 6 acompañados con la demanda en los que aparece en la parte superior izquierda el nombre del titular del contrato dentro de los datos del suministro.

Pues bien, dicho contrato no consta extinguido de alguna de los modos que recoge el Art. 68 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Aguas , es decir, por baja del abonado, por resolución de la entidad suministradora o por resolución de la Delegación Provincial en los casos que se contemplan en tal precepto.

Por otro lado, el Art. 61 del citado reglamento establece que 'los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nuevo contrato, o en su caso, la subrogación del anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento'. No exigiéndose una formalidad especial para que la subrogación tuviere lugar, hemos de entender que la misma se produjo y fue conocida por la empresa suministradora. Prueba de ello es que la demandada estuvo abonando los recibos desde el año 1998 en que compró el piso al 2009 en que dejó de pagar, 'pagando religiosamente' los mismos, sin que se le haya reclamado ninguna deuda. Añadiendo que estuvo en una ocasión en la oficina para regularizar unas deudas y que no formalizó el cambio de titularidad porque le exigían el cambio del contador fuera de la vivienda, para lo que no disponía de dinero.

De todo lo expuesto resulta la improcedencia de la liquidación por fraude en el supuesto de inexistencia de 'contrato alguno' que se deduce en la demanda.

TERCERO.- Con arreglo al Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril y, desestimando íntegramente la demanda debemos absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición a la parte actora de las costas de la instancia, todo ello sin hacer mención a las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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