Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 24/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 24/2012
Modificación medidas supuesto contencioso núm. 881/2010
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 420/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veinte de noviembre de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación de medidas supuesto contencioso número 881/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lleida, rollo de Sala número 24/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 . Es apelante la parte demandada, Aida , representada por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendida por la letrada MERCHE CALDERON ALVILLO. Es apelada la parte actora Segundo , representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado MARIA ANGELS VALENTINES BALUE, la cual se opuso al recurso de apelación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de octubre de 2011, es la siguiente: '
F A L L O
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de modificación de medidas de divorcio formulada por la procuradora Doña Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Segundo , contra Aida , se modificanlas medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 18 de abril de 2.008 dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio 428/08 en el sentido de fijar en 100 euros mensuales la pension compensatoria a favor de la esposa desde la fecha de esta sentencia y hasta su extincion.
Sin condena en costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Aida interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de noviembre de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada Sra. Aida interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda y reduce la pensión compensatoria, quedando fijada en la suma de 100 euros mensuales hasta su extinción. La recurrente invoca como motivo de recurso la errónea interpretación del art. 80 del Código de Familia , reiterando en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia para oponerse a la modificación instada de contrario, en el sentido que debe tenerse en cuenta que cuando se suscribió el convenio regulador del divorcio no sólo se tuvo en cuenta que la Sra. Aida carecía de empleo sino también que el uso del domicilio conyugal se atribuía al esposo mientras que ella tenía que abandonarlo, junto con el hijo menor, y asumir el coste de alquiler de un piso, por el que paga 455 euros al mes. Añade que los servicios que presta no le permiten llevar una vida económica independiente y tampoco nivelan el desequilibrio económico que le supuso el divorcio, no habiéndose acreditado que esta parte cobre 1.000 euros al mes como decía la parte actora sino únicamente 600 euros, más otros 80 por las 10 horas mensuales que trabaja como empleada del hogar, por lo que no procede acordar la modificación de medidas.
La parte apelada se opone el recurso y solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No cabe acoger ninguno de los alegatos de la recurrente, al carecer de entidad para modificar el recto criterio de la juzgadora de instancia, que ha analizado y contrastado todas las circunstancias concurrentes en el momento en que se firmó el convenio de divorcio y en la actualidad, resultando plenamente acreditado que concurren los requisitos necesarios para acordar la reducción de la pensión compensatoria, que venía fijada en 300 euros mensuales durante diez años.
Para poder acordar una modificación de medidas como la que nos ocupa es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
En el presente caso ha quedado debidamente probado que la situación económica de la Sra. Aida ha variado considerablemente, en los términos que quedan perfectamente reflejados en la sentencia, en consonancia con los datos que reflejan los documentos obrantes en autos relativos a la situación laboral de la demandada y los ingresos que percibe. En cuanto al importe del alquiler que debe asumir y lo que se tuvo en cuenta al respecto al tiempo de suscribir el convenio, en la resolución recurrida se da sobrada respuesta a los motivos por lo que no se admite el alegato de la demandada, y ningún argumento esgrime en esta alzada para rebatir el razonamiento seguido en la sentencia, que la Sala considera correcto.
Otro tanto sucede en relación con la disminución del 40%, a la que expresamente se alude en la resolución recurrida, y con los ingresos mensuales que percibe pues lo determinante no es si se han acreditado los ingresos que se afirmaban en la demanda - por eso no se ha acordado la extinción de la pensión- sino si se ha producido una variación sustancial que justifique la modificación acordada, debiendo destacar que para fijar la suma de 100 euros mensuales que establece la sentencia no se han tenido en cuenta ingresos de 700 euros por un lado y de 748 euros por otro (como empleada del hogar) sino únicamente la primera de dichas cantidades, en consonancia con lo que reflejan las nóminas aportadas, mencionando no obstante que está cotizando como trabajadora del hogar en régimen especial con una base mensual de 748 euros, pero sin que se haya computado siquiera los concretos ingresos que pudiera percibir por dicho trabajo, que según la demandada sólo realiza unas pocas horas al mes. Véase en este sentido que la sentencia de primera instancia concluye, en su último párrafo, que los ingresos de 700 euros mensuales que percibe no son suficientes para extinguir totalmente la pensión.
En consecuencia, no se ha infringido el art. 80 del Código de Familia que invoca la apelante, y la juzgadora de instancia ha valorado correctamente todas las circunstancias concurrentes, por lo que procede desestimar el recurso.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Aida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Lleida en los autos de Modificación de Medidas nº 881/10 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
