Sentencia Civil Nº 420/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 268/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100321


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00420/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004333 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 268 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: LANSEL TRADE S.L.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Jorge , Victoria

Procurador: ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 222/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante LANSEL TRADE, S.L., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por Letrado, y de otra como apelados, D. Jorge y Dª. Victoria , representados por el Procurador Dª. Ana Belén Gómez Murillo y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 9 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el procurador Sra. GÓMEZ MURILLO en representación de D. Jorge y Dª. Victoria , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada LANSEL TRADE S.L., representada por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ NOGUEIRA a que devuelva a los demandantes la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE EUROS 827.163' 45), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de la demanda rectora de las presentes actuaciones hasta su completo pago, los que desde la fecha de la presente sentencia serán los regulados en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO a la tramitación del procedimiento en esta instancias."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2006, se celebró contrato de compraventa entre "Lansel Trade, S.L.", como vendedora, y D. Jorge y Doña Victoria , como compradores, teniendo por objeto la vivienda segunda M del bloque A, las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 y un trastero, sitos en la calle CAMINO000 nº NUM002 de Casarrubios del Monte (Toledo).

Las partes pactaron un precio de 216.364 €, habiéndose satisfecho por los compradores el importe de 36.217,94 €, debiendo abonarse el día del otorgamiento de la escritura pública la cantidad de 173.091,19 € más el IVA. Si bien, tras ser citados los compradores para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no comparecieron, no habiendo satisfecho el resto del precio convenido; causa por la cual la vendedora dio por resuelto el contrato, quedándose con el total de la cantidad satisfecha por los vendedores.

La estipulación octava del contrato celebrado entre las partes preveía las causas de resolución, estableciendo que "La falta de pago por parte del comprador de cualquiera de las cantidades que integran el precio o el incumplimiento por aquel de cualquiera de las obligaciones que contrae por el presente documento, facultará a la vendedora para dar por resuelto el presente contrato", haciendo suyas la vendedora el 50% de las cantidades ya abonadas por el comprador a cuenta del precio.

Tras la resolución del contrato, la vendedora no ha reintegrado a los compradores cantidad alguna, por ello formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare que la cláusula 8ª resulta abusiva, condenando a la demandada a devolver el 75% del importe entregado por los compradores y subsidiariamente, tan sólo, el 50%. La sentencia de instancia estima la demanda en su petición principal, aplicando la facultad moderadora del artículo 1.154 C.Civil .

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el incumplimiento total por parte de los compradores, que hace inviable la aplicación de la moderación de la cláusula penal.

A dichos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.154 C.Civ., que en relación a las obligaciones con cláusula penal, establece lo siguiente: "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", por tanto, no cabe la facultad moderadora cuando el incumplimiento hubiere sido total; sobre este extremo se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente, concretamente en sentencia de 14 de septiembre de 2.007 , apuntando que "La cláusula del art. 1.154 C.C . opera cuando las partes previeron una cláusula penal caso de incumplimiento total, por lo que, en caso de que el mismo fuese parcial, los jueces deben moderar la penalización, atendiendo a tal circunstancia. Sin embargo, cuando la cláusula fuere prevista para el caso de incumplimiento parcial, no procede moderar la responsabilidad, pues ello iría contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que así quisieron estipular la cláusula", de tal forma que "no cabe moderación cuando el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal", según puntualiza el Alto Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2.007 . La misma línea es seguida posteriormente, en sentencia de 12 de diciembre de 2.008 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cláusula penal: la moderación judicial está limitada a los supuestos en que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto para la aplicación de la pena convencional".

Aplicando dicha orientación jurisprudencial al presente supuesto y teniendo en cuenta los términos de la estipulación 8ª del contrato de compraventa, esta Sala considera que nos encontramos ante un incumplimiento total de la obligación asumida inicialmente, no siendo factible la aplicación de la modificación equitativa de la pena, prevista en el artículo 1.154 C.Civil arriba referido.

En consecuencia, procede la estimación de dicho motivo de apelación, debiendo devolver la vendedora a los compradores el 50% de la parte del precio entregada, esto es 18.108,97 €.

Ante la estimación del primer motivo de apelación, no es necesario abordar el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante.

TERCERO.- El importe de la condena devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil .

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se condenará a la demandada a las costas procesales causadas en primera instancia, al acogerse la petición subsidiaria de la demanda, entendiendo que no cabe apreciar duda alguna de hecho o de derecho, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de "Lansel Trade, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 222/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en representación de d. Jorge y doña Victoria , como actores, contra "Lansel Trade, S.L.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 18.108,97 €, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 268/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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