Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 874/2011 de 04 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00420/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 874 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a cuatro de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 52/2011, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 874/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada BANCO PASTOR, S.A., representada por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA ISABEL VÁZQUEZ TAVARES, como parte apelante Dña. Mónica , representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN HOYOS MOLINER en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. MAR GÓMEZ-ZORRILLA RESANO, y como apelado D. Emilio , sobre resolución de contratos de arrendamiento financiero inmobiliario y declaración de extinción de derecho de opción a compra, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado-Villalba, en fecha 5 de julio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente en su pretensión principal la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación del Banco Pastor S.A. declaro resuelto el contrato nº NUM000 suscrito con Dª. Mónica y Don Emilio , éste como fiador, condenándoles a:
La devolución a la actora del bien objeto de arrendamiento financiero, Cabeza Tractora marca Volvo, modelo FHD42T46A437, matrícula ....GGQ , Bastidor número NUM001 , reintegrando a la actora la pacífica posesión del mismo.
Abonar a la actora la cantidad de 3053,17 euros mas el interés legal desde la presentación de la demanda
Se condena a los demandados al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO PASTOR, S.A., y la parte demandada Dña. Mónica , formulando oposición la parte apelante BANCO PASTOR, S.A., al recurso planteado por la parte Dña. Mónica , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. La sociedad anónima Banco Pastor presentó demanda contra doña Mónica y don Emilio indicando que el día 26 de abril de 2006 el Banco Pastor y dona Mónica suscribieron contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de la cabeza tractora Volvo, matrícula ....GGQ y número de bastidor NUM001 que tenía un precio de 51.086,03 euros que fue abonado por el Banco Pastor, contrato que fue inscrito en el Registro Provincial de Bienes Muebles de Madrid, siendo fiador de la operación don Emilio .
En el citado contrato se estipuló que la arrendataria abonaría cuarenta y ocho cuotas por un valor unitario bruto de 393,58 euros, fijándose unos intereses ordinarios del 5,25% en el primer año, pasando desde tal momento a ser variable en función del EURIBOR a plazo de doce meses y del 28 % en caso de demora, gozando al finalizar el contrato de una opción de compra por el valor residual del bien.
Ante el incumplimiento reiterado por parte de la arrendataria financiera de las obligaciones libremente suscritas por ella, concretamente el pago de las cuotas que dejaron de abonar en el mes de octubre del año 2008 hasta la fecha de la presente demanda, el Banco ha procedido a la resolución anticipada del contrato optando por las consecuencias de la resolución contractual establecidas en la opción B de la condición general 5ª, lo que le permite recuperar el camión del que estaban disfrutando doña Mónica en virtud del arrendamiento financiero.
En el suplico de la demanda la entidad actora solicitó que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento del arrendatario y extinguido el derecho de opción de compra a favor de doña Mónica y condenara a los demandados, de forma conjunta y solidaria:
A) a la devolución del bien objeto de arrendamiento-cabeza tractora marca Volvo, modelo FHD42T46A437, matrícula ....GGQ y número de bastidor NUM001 -
B) a pagar a lo actora la suma de 3.053,17 euros en concepto de daños y perjuicio,
C) a abonar el importe de las cuotas vencidas y no pagadas hasta la reintegración del bien objeto del arrendamiento financiero.
D) a satisfacer los intereses y costas.
SEGUNDO. Tras permanecer los demandados en rebeldía, la juzgadora de instancia dictó sentencia en la que, tras valorar que la demandada no había impugnado los documentos aportados por la actora ni había acreditado ningún hecho impeditivo o extintivo que afectase a la pretensión del Banco Pastor, estimó la demanda aunque limitó la condena al excluir de la misma las cuotas vencidas, ya que consideró que, en función de la opción elegida por el Banco Pastor al resolver el contrato de arrendamiento financiero, no podía extenderse la condena al pago de las mismas(cláusula 5ª apartado B) y por la imprecisión en que se presentó tal reclamación ya que desde la liquidación del contrato hasta la fecha de la presentación de la demanda se podrían haber determinado con exactitud el importe adeudado por las cuotas impagadas, no siendo por tanto, procedente reclamar de forma indeterminada dichas cuotas cuando, además, podría superarse el límite económico del juicio verbal.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpusieron dos recursos de apelación, tanto por el Banco Pastor como por la demandada doña Mónica que interesó que se dictara una resolución en la que se declarara que habían sido abonadas por la demandada las cantidades reclamadas y que no procedía condenarla a la entrega del vehículo objeto del arrendamiento financiero. En apoyo de su petición alegó error en la valoración de la prueba, ya que la demanda no había impugnado los documentos presentados por la actora puesto que se había allanado a la demanda y, tras llegar a un acuerdo con el representante del Banco Pastor, pagado la cantidad reclamada directamente a la cuenta del Juzgado de Instancia, añadiendo que tampoco procedía condenarla a la entrega del camión, ya que es el único medio de vida y trabajo de la demandada y sería leonino intentar cobrar doblemente por la entidad actora.
El Banco Pastor, por su parte, alegó que indebidamente se había eliminado la reclamación referida a las cuotas impagadas hasta la fecha de la devolución del camión con los intereses moratorios del 28 % que había sido pactado en el contrato, ya que, por un lado, era inadecuado apreciar una inadecuación del procedimiento en el momento de dictarse sentencia cuando, previamente, se había admitido la misma sin objeción alguna, y, por otro lado, que su petición económica indeterminada no incurría en la prohibición del artículo 219 de la LEC ya que tal precepto las autoriza cuando "se hayan fijado las bases con arreglo a las cuales debe efectuarse la liquidación de forma que está consista en una pura operación matemática", y estos efectos no debe olvidarse que era imposible determinar en el momento de la presentación de la demanda el importe de la condena en cuanto que no se sabía el momento en que se iba a devolver el vehículo por la demandada y la determinación del importe total adeudado dependía simplemente de unas sencillas operaciones matemáticas, constando en los autos todos los elementos necesarios para llevarlas a cabo.
CUARTO. No podemos aceptar el recurso interpuesto por doña Mónica ya que el pago de una parte de la pretensión ejercitada por el actor, en concreto los 3.053,17 euros reclamados en concepto de daños y perjuicios, no puede considerarse como un allanamiento ya que para ello hubiera sido indispensable que se hubiera devuelto o aceptado devolver la cabeza tractora Volvo que fue el objeto del arrendamiento financiero, sin que se haya acreditado ningún acuerdo con algún representante de la sociedad actora que le permitiese, sin abonar las cuotas vencidas hasta ese momento ni devolver el camión, considerar liquidado el incumplimiento en que había incurrido la arrendataria.
El hecho de que la cabeza tractora sea el medio de vida de la demandada no puede influir en la decisión que adoptemos sobre esta materia, ya que tanto el contrato suscrito por las partes como la ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos permite al arrendador, que ha costeado la compra del camión, recuperar el mismo en caso de que el arrendatario financiero no satisfaga el pago de las cuotas a las que viene obligado sin que pueda hablarse de una duplicidad de cobros, ya que simplemente el Banco pretendía el cobro de las cuotas correspondientes al tiempo en que la demandada había estado disfrutando del camión Volvo.
QUINTO. Como la inadecuación de procedimiento es una materia apreciable de oficio, no vemos obstáculo alguno a que el Juzgado de Instancia, aunque hubiera admitido la demanda sin objeciones, aprecie tal defecto en el momento de dictar la sentencia y acomode su fallo a lo que corresponde en función del procedimiento seguido.
Además no es principalmente la inadecuación procedimental lo que nos debe llevar a desestimar este recurso de apelación, ya que debemos entender que lo acordado en la sentencia de instancia es la única respuesta admisible que puede ofrecerse por los tribunales en función de la acción ejercitada en la demanda, en concreto en su hecho sexto, ya que no podemos olvidar que el actor, entre las opciones que se recogen en el contrato en caso de incumplimiento de los arrendadores, eligió la resolución del contrato con las consecuencias de la opción B de la condición general 5ª en la que textualmente se expone que "podrá exigir devolver el material objeto del contrato al Banco, dejando a salvo el derecho de éste a exigir el pago de las cuotas vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses de demora", por lo que no era posible en función del contenido de las estipulaciones contractuales elegidas por la actora exigir en este momento el pago de las cuotas vencidas, sin perjuicio de poderlo hacerlo en otro procedimiento. En definitiva debe desestimarse la petición contenida en el apartado C al no ir en concordancia con la acción ejercitada y con ello de los pretendidos intereses moratorios del 28 por ciento que solo serían aplicables a las cuotas vencidas del arrendamiento financiero pero no a la liquidación de daños y perjuicios presentada.
Este planteamiento concuerda con lo establecido en la Disposición Transitoria primera de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a plazos de Bienes Inmuebles y con el artículo 250.11 de la LEC que permite que por los trámites del juicio verbal, que es el elegido por el Banco Pastor, se pueda ejercitar "una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero....en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste en su caso".
SEXTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de las apelantes al haberse desestimado los recurso de apelación presentados y no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima Banco Pastor y doña Mónica , que vienen respectivamente representados ante esta Audiencia Provincial por los procuradores don Marcelino Bartolomé Garretas y doña Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 52/2011 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a las apelantes al pago de las costas devengadas con sus respectivos recursos.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, a los que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
